STSJ Castilla-La Mancha 1928/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3345
Número de Recurso1847/2007
Número de Resolución1928/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01928/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 1847/07 "

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº1928/08

En el Recurso de Suplicación número 1847/07, interpuesto por la representación legal de DOÑA Gloria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 30 de julio de 2007, en los autos número 153/07, sobre invalidez, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. Gloria nacida el 30.11.1976, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la trabajadora con fecha 12.12.2006 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarada en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1.- Diabetes Mellitas tipo I desde los 8 años con mal control metabólico. 2.-Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos de ansiedad y depresión. Estresor crónico. Trastorno obsesivo-compulsivo.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo con fecha 19.01.2007 Reclamación Previa, la cual fue desestimada en virtud de Resolución dictada con fecha 05.02.2007.

CUARTO

No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

QUINTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.329,69 euros.

SEXTO

Conforme consta en la certificación emitida por el Director del Centro Base de Ciudad Real la hoy demandante tiene reconocido un porcentaje de minusvalía del 34,00 por ciento con carácter definitivo, con efectos desde el 08.02.2005, habiéndole reconocido en el Baremo de Asistencia de Tercera Persona 0 puntos al igual que en el Baremo de Dificultades de Movilidad".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ ; al considerar la parte recurrente que se le ha causado indefensión al no habérsele notificado la providencia de 11/05/2007, en la que se acordaba llevar a cabo determinada prueba, acordada en el acto de juicio como diligencia para mejor proveer (diligencia final de la LEC).

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

En el presente caso, tal como se desprende de las actuaciones, el Juzgador de instancia acordó en el curso del juicio, celebrado el día 7 de mayo de 2007, la práctica de determinada prueba como diligencia para mejor proveer, sin que en tal momento se efectuara manifestación alguna por parte del ahora recurrente. Posteriormente, por providencia de 11 de junio de 2007, y en cumplimiento de lo acordado en el acto de juicio, se ordena recabar información del EVO sobre el grado de minusvalía reconocido a la actora, providencia no notificada a la parte demandada; y por providencia de 5 de junio de 2007 se da traslado a las partes del resultado de tal diligencia para mejor proveer, formulándose recurso de reposición por la parte ahora recurrente, que fue desestimado por providencia de 29 de junio de 2007.

Según el art. 88.1 de la LPL : "Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia"; precepto que es el aplicable al proceso laboral, y no el art. 435 de la LEC , ya que las disposiciones de tal texto legal tienen carácter supletorio, "en lo no previsto en esta...

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