STSJ Castilla-La Mancha 1067/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1977
Número de Recurso1075/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1067/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01067/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0000359

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000173 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Diana

ABOGADO/A: HELENA MUÑOZ CORROCHANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

En Albacete, a 24 de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1067/18

En el Recurso de Suplicación número 1075/17, interpuesto por la representación legal de Diana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha quince de febrero de 2017, en los autos número 173/16, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria origen de las presentes actuaciones, promovidas por DÑA. Diana debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas, conf‌irmando la Resolución Administrativa impugnada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Diana cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de operadora de telefonía.

SEGUNDO

Iniciado expediente a instancias de la trabajadora en fecha 28 de septiembre de 2015 para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 26 de octubre de 2015, informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como Antecedentes: "Denegada IP en noviembre de 2013: carcinoma ductal inf‌iltrante mama I mastectomía y reconstrucción tipo tram, dolor a presión en región coccígea y BA normal. BAA hombro I antepulsión 130 ABD 110, no atrof‌ia no linfedema, brazo I dominante. En la exploración del aparato locomotor se hace constar: "Ref‌iere dolor en región sacrocoxigena que comienza con palpación superf‌icial no agravándose con la palpación profunda. Se sienta y la mov es conservada. Obesidad. Mov de hombros funcional". Como def‌iciencias más signif‌icativas: "Coccigodinia crónica. CDI Mama izquierda tratado y en la actualidad sin signos de actividad. Obesidad". Evolución crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Ref‌iere dolor sacro coccígeo con exploración funcional de MMSS, MMII y columna". Y como conclusiones el médico evaluador ref‌iere: "No se aprecian limitaciones o situación diferente a la previamente valorada".

TERCERO

El EVI en su dictamen propuesta de 28 de octubre de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no declaración de la trabajadora como incapacitada permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 20 de noviembre de 2015 por la que se declaraba a la trabajadora como no afecta a grado de incapacidad alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por Resolución de 22 de enero de 2016.

QUINTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 843,82 euros y fecha de efectos 28 de octubre de 2015, y subsidiariamente la Incapacidad Permanente parcial siendo la base reguladora 678,62 euros.

SEXTO

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.

Conforme al Informe del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Completo Hospitalario de Toledo de 16 de noviembre de 2011 se mantiene el diagnostico de coccigodinia teniendo pautado tamoxifeno e ibuprofeno o enantyum a demanda, siendo apuntada en LEQ para inf‌iltración de punto gatillo y RDF pulsada en Hospital de día.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso * ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 97.2 de la LRJS, al considerar la parte recurrente que en la resolución impugnada no se ha valorado adecuadamente y en un plano de igualdad todos los informes médicos aportados, específ‌icamente el informe médico pericial de fecha 27/01/2017, aportado por la recurrente, pues en la resolución de instancia (fundamento jurídico primero) se tiene en mayor consideración el informe médico emitido por el EVI, y el emitido por el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital de Toledo de 16/11/2011, frente al informe pericial aportado por la demandante, "por razones de especialidad, objetividad e imparcialidad".

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

La determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel.

Por ello, como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y f‌iabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y no arbitraria ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ). Por ello, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión fáctica de la sentencia, a f‌in de que se haga constar que el dolor que sufre la demandante como consecuencia de su enfermedad crónica (coccigodinia) le...

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