STS, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Roberto y D. Juan Carlos , representados por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 11 de enero de 2002, sobre aprobación de los borradores de Convenios para la adquisición y pago de los terrenos determinados como sistemas generales en el PGOU.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 561/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 11 de enero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que se desestima en parte el recurso contencioso administrativo número 561/99 interpuesto por Don Roberto y Don Juan Carlos representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Francisco González García contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 28 de mayo de 1999 por el que se aprobaron los borradores de Convenios para la adquisición y pago de los terrenos determinados como sistemas generales en el PGOU, por ser el mismo conforme a derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS solicitó aclaración de la referida sentencia, dictándose Auto de fecha 21 de enero de 2002 en cuya Parte Dispositiva se acuerda "Aclarar la sentencia de once de enero de dos mil dos en el sentido de donde dice "Que se desestima en parte el recurso contencioso administrativo número 561/99 interpuesto por Don Roberto y Don Juan Carlos...", ha de decir "Que se desestima totalmente el contencioso administrativo número 561/99 interpuesto por Don Roberto y Don Juan Carlos...". No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Roberto y D. Juan Carlos, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas procesales en relación con el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

B.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción:

b.1.- Por infracción de los artículos 51 y 207 del Reglamento de Gestión Urbanística y por aplicación indebida de los artículos 84 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia aplicable a esos preceptos.

b.2.- Por infracción de los artículos 5, 37, 38 y 39 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con los artículos 9.1 y 38 de la Ley Hipotecaria, 32 de su Reglamento, 54.3, 199 y 205 del Reglamento de Gestión Urbanística y 42 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio; por la interpretación errónea del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la interpretación jurisprudencial de los citados preceptos legales y reglamentarios.

b.3.- Por infracción de los artículos 57 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 13, 14 y 18 de la Ley 6/1998 y los artículos 31 y 33 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida y,

A.- de estimarse el motivo A (motivo c del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) se anule la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de proposición de prueba de esta representación, para que por la Sala de Instancia, se declare pertinente la prueba documental 3, y se ordene su práctica

B.- para el caso de que no se estime el motivo A del presente escrito, se estime el motivo B, se dicte otra en la que se declare que, en la presente expropiación no debe deducirse el 10% de aprovechamiento, y en consecuencia se reconozca como unidades de aprovechamiento a favor de D. Roberto y D. Juan Carlos, 3.236,67 u.a., resultado de aplicar a la superficie registral (28.120,56 m2), el 0,1151 u.a., de aprovechamiento medio para el primer cuatrienio, o alternativamente el de 1.678,76 u.a. resultado de aplicar a la superficie reconocida por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos (una vez deducida la posteriormente ocupada para la ejecución de otro sistema general), de 14.585,24 m2, el 0,1151 u.a. de aprovechamiento medio para el primer cuatrienio, y para el caso de que la Sala considerara ajustada a derecho la deducción del 10% de aprovechamiento, se reconozca a los recurrentes, de forma alternativa 2.913 u.a., resultado de aplicar a la superficie registral (28.120,56 m2), el 0,1151 u.a., de aprovechamiento medio para el primer cuatrienio por 0,9, ó 1.510,88 u.a. resultado de aplicar a la superficie reconocida por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos (una vez deducida la posteriormente ocupada para la ejecución de otro sistema general), de 14.585,24 m2, el 0,1151 u.a. de aprovechamiento medio para el primer cuatrienio, por 0,9".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de los dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de mayo de 1999, en el que se aprobaron "los borradores de Convenios para la adquisición y pago de los terrenos determinados como Sistemas Generales por el Plan General vigente, de acuerdo con la relación que de ellos se hace en la parte expositiva del presente acuerdo".

SEGUNDO

Del escrito de demanda se desprende que el convenio urbanístico suscrito por los actores, cuyo borrador es aprobado en aquella sesión plenaria, se firmó el 20 de mayo de 1999. En el texto que de él obra en el expediente administrativo se leen, entre otros, los siguientes particulares, que transcribimos por su interés para la decisión del litigio:

  1. "El objeto del presente Convenio es la expropiación de las fincas... descritas en el expositivo primero... al estar determinados tales terrenos como Sistemas Generales por el Plan General vigente, pretendiendo así solucionar la afección de estos terrenos y su posterior gestión".

  2. "El pago de la expropiación de los terrenos se efectúa a través del presente convenio, mediante la compensación en aprovechamientos urbanísticos, adjudicando éstos en la Unidad de Ejecución S-24 Bakimet".

  3. "El Ayuntamiento conviene amistosamente con los propietarios en fase de justiprecio la obtención y pago de los aprovechamientos derivados de los terrenos de Sistemas Generales, anteriormente descritos, de la siguiente manera:

    Superficie........................................14.851,54 m2.

    Aprovechamiento medio.................0,110105 u.a./m2.

    Nº Unidades de aprovechamiento...0,110105 x 14.851,54 x 0,90=1.471,71 u.a. [...]".

  4. "Los propietarios hacen constar que no renuncian a la reclamación del 10% de los aprovechamientos urbanísticos que pudieran derivarse de las fincas objeto del presente Convenio ni tampoco a la superficie registral que en el presente caso no es coincidente con la que se expresa en el Convenio".

TERCERO

En dicho escrito de demanda y por lo que hace a la deducción del 10% de los aprovechamientos urbanísticos al que los actores no renunciaban, argumentó su dirección letrada que la deducción es contraria a derecho al incumplir lo dispuesto en el artículo 51.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, a sensu contrario,pues esa deducción se prevé en el precepto para cuando no se aplique la expropiación. Y citó además, para apoyar su argumento, lo dispuesto en el artículo 207.1 de dicho Reglamento y decisiones anteriores del propio Ayuntamiento que interpreta en el sentido de reconocimiento de la improcedencia de aquella deducción.

CUARTO

En el mismo escrito y por lo que hace a la superficie ocupada, argumentó que tomando como buenos los datos que el Ayuntamiento había reconocido en un acuerdo de 1993, la superficie sería de 14.585,24 m2, "de ahí que resulta incomprensible que únicamente se reconozcan 11.515 m2". Y añadió que atendiendo a los datos registrales la superficie a tener en cuenta debe ser de 28.120,56 m2.

QUINTO

Pero también en el repetido escrito, rebasando ahora aquellas cuestiones a las que se refería la advertencia de no renuncia recogida en el convenio, se argumentó que el aprovechamiento medio de 0,110105 u.a./m2 tomado en consideración era incorrecto, debiendo aplicarse, bien el establecido para el segundo cuatrienio (0,12286 u.a.), pues es durante la vigencia de éste cuando se produce la ocupación de los terrenos, bien el que las Normas urbanísticas del Plan General "Delta Sur" establece para el primer cuatrienio (0,1151 u.a./m2).

SEXTO

En la sentencia objeto de este recurso de casación no se acogen las pretensiones de la parte actora respecto de ninguna de esas tres cuestiones, argumentando:

  1. Respecto de la primera, que la obligación de cesión del 10% corresponde a todos los propietarios, se proceda o no a compensarles en especie o mediante su valoración a través de la expropiación; citando en apoyo de tal conclusión la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 y los artículos 18.4 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Reglas de Valoración.

  2. Respecto de la segunda, que en el expediente administrativo aparece que se han reconocido y valorado a los recurrentes 14.851,54 m2 y que en presencia de datos contradictorios ha de estarse a lo que dispone el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística. Y

  3. Respecto de la tercera, que a la firma del convenio los recurrentes no pusieron objeción a ella, tratándose así de una pretensión contraria a los propios actos.

SÉPTIMO

Se argumenta en el primero de los motivos de casación que la prueba documental número 3 de las que propuso la parte actora, considerada inútil e impertinente por la Sala de instancia, perseguía demostrar que el acuerdo por el que se inició el expediente preveía ocupar 18.042 m2, atribuyéndoles un aprovechamiento de 1.986,51 u.a., de donde se deduciría, a juicio de la parte, que la Administración reconocía que no procedía la deducción del 10% y, también, que lo aportado era una superficie mayor; habiéndose demostrado que esa prueba era relevante y útil desde el momento en que la Sala de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, afirma que se desconoce si la superficie de 18.042 m2 lo era antes o después de la primera ocupación.

Por ello, en ese primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de normas procesales (que no se citan), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

OCTAVO

El motivo debe ser desestimado, pues la prueba era en verdad inútil. De un lado, porque debiendo actuar la Administración con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), no era relevante conocer cual fuera su opinión inicial sobre si procedía o no aquella deducción del 10%, sino determinar (a través de un mero razonamiento jurídico, no necesitado de la prueba de esa opinión) si dicha deducción finalmente recogida en el convenio venía impuesta o no por el ordenamiento urbanístico y si debía, por ello, ser aplicada o no al valorar los terrenos objeto de expropiación. Y, de otro, porque la Sala de instancia da por bueno que del expediente administrativo resulta que en aquel acuerdo inicial se hablaba de 18.042 m2, resultando también del mismo escrito de demanda (aunque de esto se olvide dicha Sala al razonar como lo hizo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que esa consideración sobre la superficie a ocupar fue antes de la ocupación de 3.456,76 m2, llevada a cabo, según se afirma en dicho escrito, con ocasión de la ejecución de dos puentes que unen el Polígono G-3 con el otro lado del río Vena (ver, en este sentido, el folio 97 de los autos).

NOVENO

En el segundo de los motivos de casación expone la parte, con la debida separación, las razones por las que combate la decisión alcanzada por la Sala de instancia para aquellas tres cuestiones de fondo; argumentando, respecto de la primera de ellas, que la sentencia recurrida:

  1. Infringe, por aplicación indebida, los artículos 84 y 105 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 27 de la Ley 6/1998, ya que esos preceptos -se dice literalmente- se refieren al suelo urbanizable y no al urbano, en el cual mis representados materializan sus derechos, siendo así -se añade- que los propietarios del suelo urbano no tienen entre sus deberes urbanísticos el de cesión del 10% del aprovechamiento. Y

  2. Infringe también el artículo 51 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que lo que en éste se dispone lo es para cuando no se aplique la expropiación; resultando además de lo dispuesto en los artículos 207 y 208 de dicho Reglamento que cuando el expropiado recibe en pago otra parcela, ésta se entregará libre de cargas, encontrándose entre éstas las cesiones obligatorias.

DÉCIMO

La misma suerte desestimatoria ha de correr la primera parte de ese segundo motivo de casación. De un lado, y ello ya es por sí solo suficiente, porque tanto si el pago del justiprecio se hace en efectivo, o mediante permuta con otras parcelas, o mediante compensación a través de la adjudicación de aprovechamientos urbanísticos, localizados o no sobre terrenos determinados, lo que ha de valorarse es lo que se expropia, con aplicación por tanto del régimen jurídico del suelo expropiado que incida en la determinación de su valor, de suerte que huelga la invocación, a estos efectos, del régimen jurídico del suelo en que se haga la adjudicación compensatoria. Y, de otro, porque aquel artículo 51 del Reglamento de Gestión Urbanística lo que preveía era la compensación mediante la adjudicación de otros terrenos, siendo por ello y no porque la deducción del 10% fuera aplicable sólo en el procedimiento de reparcelación o compensación, por lo que refería sus previsiones a los supuestos de que no se aplique la expropiación, ya que en ésta la compensación se hace efectiva, como regla, mediante el pago en efectivo, tal y como resulta, también, de aquellos artículos 207 y 208 del mismo Reglamento, igualmente invocados en el motivo.

UNDÉCIMO

Por lo que hace a la cuestión atinente a la superficie expropiada, en la que se invocan como infringidos los artículos 5, 37, 38 y 39.1 de la Ley 6/1998, en relación con los artículos 9.1 y 38 de la Ley Hipotecaria y 32 de su Reglamento, así como los artículos 54.3, 199 y 205 de aquel Reglamento de Gestión Urbanística, el 42 del Real Decreto 1093/1997 y el 103.3 del Repetido Reglamento de Gestión, éste por interpretación errónea, tampoco podemos llegar a una solución distinta de la que alcanzó la Sala de instancia. De un lado y ante todo, porque es la misma parte recurrente quien manifiesta en el escrito de interposición que tomando como buenos los datos reconocidos por el Ayuntamiento, la superficie resultante sería de 14.585, 24 m2, por lo que resulta incomprensible que únicamente se reconozcan 11.515 m2; manifestación que, claro es, hubiera requerido de una mayor explicación desde el momento mismo en que en el convenio urbanístico, según lo que de él transcribimos, se reconoce y valora una superficie de 14.851,54 m2; superficie, ésta, que es también la que la Sala de instancia afirma como reconocida y valorada. Y, de otro, porque esa Sala, al poner de relieve los datos contradictorios ante los que se encontraba (dice a este respecto que en el folio 9 del documento 3 del expediente aparece como superficie declarada la de 16.480 m2 y la de 11.515 comprobada mediante medición a escala 1/1000, sin que se pueda deducir de la prueba pericial que no se corresponda con la superficie ocupada), no estaba obligada a dar preferencia a la superficie reflejada en el asiento registral, ya que éste, en ese particular, no constata más que lo que se dice en el título en cuya virtud se realizó la inscripción, no alcanzando a él el efecto derivado del principio de presunción de legitimación registral; lo que comporta, también, que no suponga una interpretación errónea del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística el entender, en el modo en que hubo de hacerlo la Sala de instancia al aplicarlo, que la prevalencia que proclama de la realidad física sobre los títulos no deja de operar en presencia de títulos inscritos.

DUODÉCIMO

Por fin, si la parte recurrente firmó el convenio urbanístico sin hacer constar discrepancia alguna sobre el aprovechamiento medio tomado en consideración para la valoración de los terrenos que le eran expropiados, es la obligación de cumplimiento de lo pactado en sus propios términos la que impide que el justiprecio así convenido, en cuanto incluido en el ámbito al que se extienden las facultades de libre disposición, pueda ser luego alterado mediante la mera invocación de que hubiera debido ser otro el aprovechamiento a considerar. Las previsiones de los artículos que en este punto se dicen infringidos, relativas a la obligatoriedad de la observancia de los Planes (artículos 57 y 58 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976), al derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda (artículos 13, 14 y 18 de la Ley 6/1998) y a la prohibición de confiscación (artículos 31 y 33 de la Constitución), ceden aquí ante aquellas facultades de libre disposición, en tanto en cuanto no se invoque y se demuestre cumplidamente la existencia de alguno de los vicios que invalidan el consentimiento; lo cual es un aspecto o cuestión que este Tribunal de casación no puede analizar, pues no es desde esa perspectiva desde la que se introdujo el tema en el escrito de demanda (ver, en este sentido, lo que se dice al folio 98 de los autos), ni es desde la que se aborda en la sentencia recurrida, ni es, en fin, desde la que se articula en el motivo de casación.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Roberto y D. Juan Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 11 de enero de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 561 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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