STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14906
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 207.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Cognición.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad. Casación: Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 98 de la Ley de Arrendamiento Rural, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La cuestión litigiosa versa sobre el derecho de acceso a la propiedad, que el art. 98, en relación con la disposición transitoria 1.ª. 3 de la Ley Especial (modificada por la Ley 1/87, de 12 de febrero ), concede al arrendatario. En las instancias se han examinado los distintos requisitos que las disposiciones legales exigen para el ejercicio de esta clase de Derecho, y por aquietamiento de ambas partes litigantes, esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta. En el presente recurso de casación, sólo se ha planteado, y en consecuencia debe ser el único punto de discusión, la impugnación que hace el arrendatario del precio de adquisición fijado en la Sentencia de segunda instancia, si bien tampoco es objeto de debate la aplicación del criterio valorativo que señala el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que para que pueda prosperar el error apreciativo que autorizaba el desaparecido núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es requisito indispensable el señalamiento o la cita del documento del que, de un modo directo, se evidencia el denunciado error; y que la documentación de la prueba pericial no reunía la naturaleza documental exigida para este fin.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia, sobre arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel , representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por el Letrado don Alvaro Reizábal; en el que es recurrido don Juan Francisco , defendido por el Procurador don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado don Artemio Zarco Apaolaza.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Echániz Cendoya, en nombre y representación de don Gabriel , presentó demanda de juicio de cognición contra don Juan Francisco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia declarando el derecho del actor don Gabriel , en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad del caserío "San Cristóbal», y pertenecidos, sitos en el término municipal de Aizarnazabal, y descritos en los hechos de esta demanda, abonando al demandado la cantidad de 3.737.754 pesetas que figuran en el informe pericial referido, o en su caso, abonando la cantidad de 4.120.000 pesetas, importe por el que valoran las Juntas arbitrales de arrendamientos rústicos, y condenando, en consecuencia, al titular al otorgamiento de lacorrespondiente escritura pública de venta, libre el caserío y los terrenos de toda carga o traba y a todo lo

demás que en Derecho proceda; y además al pago de las costas.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora doña Concepción Olaizola Bereciartúa, quien contestó la demanda, formulando reconvención y suplicando se dictara Sentencia por la que se estime la reconvención decretándose: a) Haber lugar a la resolución del contrato del caserío "San Cristóbal» y pertenecidos, por razón de haber incurrido el demandante reconvenido en la causa de resolución 1." del art. 76 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , b) Subsidiariamente se declare haber lugar al desahucio, por haber incurrido en la causa 6.a del art. 28 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 y reglamento de 29 de abril de 1959 . c) Subsidiariamente se declare no aplicables las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos al arrendamiento ostentado por el demandante por considerarse excluido de la misma al amparo de la circunstancia 3.a del núm. 1.° del art. 70 . d) Subsidiariamente, y de estimarse el derecho del actor a la adquisición forzosa de la finca arrendada, se fije como valoración, o precio de tal adquisición, una cantidad superior a las conferidas en el suplico de la demanda en la cuantía que resulte a juicio del Juzgado de la confrontación de las valoraciones periciales que se practiquen. 3.°) Se condene en costas a la parte demandante.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Azpeitia, dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1989 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Gabriel , representado por el Procurador don Ángel Echániz Cendoya, contra el demandado don Juan Francisco , representado por la Procuradora doña Concepción Olaizola Bereciartúa, debo declarar y declaro el derecho del actor, en la calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad del caserío "San Cristóbal" y pertenecidos, antes descritos, sitos en el término municipal de Aizarnazabal, abonando al demandado al contado y en metálico el precio de 49.152.805 pesetas, condenando al titular al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, bien entendido que en su consecuencia la estimación parcial de la reconvención afecta exclusivamente a la valoración de la citada casería, y no a los demás pedimentos contenidos en ella, de los que se absuelve al actor; no procede hacer especial declaración en cuanto a costas».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Gabriel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia, el 10 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mendavia, en nombre y representación de don Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia, con fecha 24 de noviembre de 1989 , debemos revocar y revocamos la misma estableciendo que el recurrente debe abonar, por el acceso a la propiedad del caserío "San Cristóbal" y sus pertenecidos, en el término municipal de Aizarnazabal, la cantidad de 19.272.494 pesetas, ratificando la obligación del titular de otorgar la correspondiente escritura pública en los términos que establece la Sentencia apelada; sin expresa condena en las costas de ambas instancias».

Tercero

Notificada las resolución anterior a las partes, se presentó escrito por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, formulando recurso de casación, con apoyo en el siguiente motivo:

Único: Por error en apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de un solo motivo se intenta combatir la Sentencia que dictó en apelación la Audiencia de San Sebastián, utilizando como vía procesal el antiguo ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión litigiosa versa sobre el derecho de acceso a la propiedad, que el art. 98, en relación con la disposición transitoria la de la Ley especial (modificada por Ley 1/87, de 12 de febrero ) concede al arrendatario. En las instancias, se han examinado los distintos requisitos que las disposiciones legales exigen para el ejercicio de esta clase de derecho, y por aquietamiento de ambas partes litigantes, esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta.

En el presente recurso de casación sólo se ha planteado, y en consecuencia debe ser el único puntode discusión, la impugnación que hace el arrendatario del precio de adquisición fijado en la Sentencia de segunda instancia, si bien tampoco es objeto de debate la aplicación del criterio valorativo que señala el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La Sentencia recurrida parte de la existencia de diferencias notables entre las valoraciones realizadas en la primera instancia, y, como allí se dice "en la búsqueda de una pauta merecedora de aceptación por estimarla fundada en criterios objetivos», acepta sustancialmente los criterios orientativos que ha facilitado la Cámara Agraria Provincial de Guipúzcoa, en la acordada diligencia para mejor proveer. Este criterio valorativo, sujeto a las reglas de la suma crítica, es realizado por el Tribunal a quo en el exclusivo ejercicio de su competencia, y salvo la existencia de un error fundamental o craso, es obligado mantenerlo en esta vía casacional.

Se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que para que pueda prosperar el error apreciativo que autorizaba el desaparecido núm. 4.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es requisito indispensable el señalamiento o la cita del documento del que, de un modo directo, se evidencie el denunciado error; y que la documentación de la prueba pericial no reunía la naturaleza documental exigida para este fin.

Pues bien, en el único motivo de este recurso, la parte demandante limita su argumentación a disentir del criterio mantenido por la Sala de apelación, al valorar la prueba pericial que obra en las actuaciones. No señala la inexcusable identidad de documento alguno (distinto a los informes periciales) del que se deduzca el pretendido error, centrando toda su actividad impugnatoria en discutir el proceso valorativo efectuado, olvidando que el Tribunal a quo tiene la omnímoda facultad de elegir ponderando entre los distintos criterios valorativos que figuran en las actuaciones, sin la obligación de seguir uno determinado de ellos, y que, esta ponderación valorativa del conjunto de la prueba pericial, sólo puede ser combatida en casación, en las contadas ocasiones en que se pueda demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurrente pretende con sus argumentaciones convertir la casación en una nueva instancia, en la que está abierto el campo valorativo de las pruebas, posición que esta Sala viene rechazando sistemáticamente, negando una y otra vez la vía de este recurso a las impugnaciones de las valoraciones periciales que se efectuaron en la instancia, sin demostrar que el juzgador ha prescindido del proceso lógico que representan las señaladas reglas de la sana crítica.

Los razonamientos y la repetida doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, conducen, sin más, al decaimiento del motivo y del recurso en su integridad, ya que la valoración de la prueba pericial está en principio sustraída a la censura de la casación; suponiendo el rechazo del recurso, la preceptiva condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 10 de abril de 1991 Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

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