STSJ Comunidad de Madrid 287/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2020:3647
Número de Recurso893/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución287/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0022460

ROLLO Nº: 893/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 465/18

RECURRENTE: D. Estanislao

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU PRESIDENTA, D. LUIS LACAMBRA MORERA Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. TOMÁS MARTÍN PÉREZ en nombre y representación de D. Estanislao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº465/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Estanislao frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante, D. Estanislao mayor de edad, nacido NUM000 .1953 f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001 .

Su actividad habitual es la de peón albañilería.

(Documental e incontrovertido).

SEGUNDO

Recayó Dictamen Propuesta del E.V.I de fecha 11.10.2017, con el siguiente contenido: proponiendo la no calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Expediente y no controvertido).

TERCERO

Tal dictamen fue conf‌irmado por Resolución de la Entidad de Gestora de fecha 13.10.2017.

(Expediente administrativo e incontrovertido).

CUARTO

Que la situación clínica actual del actor es insuf‌iciencia venosa crónica MMII. Tendinopatía hombro derecho. TTº conservador. Nódulos pulmonares a estudio. DM tipo 2 con regular control metabólico (Informe EVI 30.8.2017).

QUINTO

En el Informe médico Forense de 15.10.2018 consta que el estado actual del actor es que "ref‌iere dolor a nivel de rodilla y hombro. Tratamiento farmacológico para EPOC sin soporte ventilatorio nocturno. Tratamiento actual: Yanimo, Ventolín, Pontalsic, Budesonida, Actrapid, Synjardy.

Conclusiones médico forenses: "Tendinopatía de supraespinoso derecho. Condropatía rotuliana. Epoc leve.

Diabetes Melitus Tipo II.

La situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: se debe evitar trabajos con gran requerimiento energético. No es conveniente el manejo de productos químicos irritantes. Se debe evitar y subir escaleras. No pude realizar actividades que impliquen movimientos supracraneales forzados de las extremidades superiores, como levantar objetos con miembros superiores, movimientos repetitivos y/o de giro de hombros, mantener en suspensión pesos elevados o desplazamientos prolongados con ellos.

Se considera que los recursos terapéuticos no se encuentran agotados, por lo que la situación clínica no se encuentra estabilizada de manera def‌initiva".

SEXTO

La base reguladora de la pretensión solicitada de Incapacidad permanente total asciende a 257,97 euros/mes efectos económicos 16.10 2017 con la regularización que corresponda por la percepción de subsidio desempleo y pensión no contributiva.

Para la incapacidad permanente parcial la base cotización es de 916,14 euros/mes (incontrovertido).

SÉPTIMO

Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

NOVENO

Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

DÉCIMO

En informe de cirugía vascular de 20/7/2017 consta que" paciente en lista d espera de cirugía de varices. Acude a nuestra consulta porque desea posponer intervención".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019 que desestimó la demanda formulada por D. Estanislao, en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, frente al INSS y TGSS.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante articulándolo en un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

El recurso no ha sido impugnado por las entidades codemandadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente la modif‌icación del Fundamento de Derecho Segundo.

Aparentemente se invocan como documentos que sustentan la pretendida sustitución de la fundamentación jurídica de la Sentencia "múltiples informes médicos" (sic).

Parece justif‌icar la transcendencia de la pretendida modif‌icación en que "hay más dolencias y su cuadro clínico es por tanto mucho más grave y más signif‌icativo, que omiten en la redacción de la Sentencia y que pueden ser importantes para formar la convicción del Tribunal..."

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario (" ius cogens ") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En el supuesto ahora enjuiciado la representación letrada de la recurrente formula un solo motivo de suplicación y, pese a que lo denomina "primero" no existe ningún otro, este primer motivo de recurso tiene por objeto la revisión del Fundamento de Derecho Segundo.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales...

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