STSJ Comunidad de Madrid 351/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:3321
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0004528

Procedimiento Recurso de Suplicación 104/2019 -B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 130/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 351/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a diez de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 104/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YOLANDA MARIN MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Julieta, contra la sentencia de fecha 10.10.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 130/2018, seguidos a instancia de Dña. Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D.JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Julieta, nacida el día NUM000 -1953 y con DNI NUM001, tiene dos hijos, nacidos en NUM002 de 1973 y NUM003 de 1982.

Junto a estos dos embarazos y partos, Dña. Julieta tuvo un tercer embarazo, produciéndose el parto en NUM002 de 1981. En este tercer parto, el hijo gestado nació muerto, no siendo inscrito el nacimiento en el Registro Civil.

Segundo

Incoado expediente de incapacidad permanente y seguido éste por sus trámites, el día 11-10-2017 se denegó la pensión por no alcanzar las lesiones padecidas grado suf‌iciente de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, esta fue estimada por resolución de 22-12-2017 que reconoció a Dña. Julieta pensión de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de comercio autónomo, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 1.617,99 euros, con efectos de 11-10-2017, aplicándose un complemento por maternidad de 44,96 euros mensuales correspondiente a un 5%.

Por discrepar en el porcentaje de maternidad aplicado, el día 30-1-2018 se presentó demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo conf‌irmar la resolución administrativa que aplicar un complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Julieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada el 10 de octubre de 2018 desestima la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y conf‌irma la resolución administrativa que aplica un complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente, con absolución de las demandadas.

Disconforme la parte actora con dicha Sentencia, formula recurso de suplicación, articulándolo en dos motivos referidos, el primero, al amparo del artículo 193.b) LRJS a la revisión fáctica, y el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, destinado a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por las entidades codemandadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente la modif‌icación del Hecho Probado Primero, suprimiendo parte de su contenido.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS lo siguiente:

Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido

la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998 ). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989 ; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990 ); y SSTS de 30 de octubre de 1991 ; 22 de mayo de 1993 ; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 . Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003 ; 2 de junio 1992 ).

Que se cumplan determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.

Además, no puede olvidarse, nuestro...

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