STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:8422
Número de Recurso3259/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000608

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003259 /2017 CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE SANIDADE, Eulalio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003259 /2017, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 182 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2017, seguidos a instancia de Eulalio frente a CONSELLERIA DE SANIDADE, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra CONSELLERIA DE SANIDADE, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182 /17, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El padre del demandante estaba diagnosticado de neumopatía crónica de base, cardiopatía dilatada, fibrilación auricular de base, EPOC y enfermedad cerebro vascular./

SEGUNDO

El demandante reside en Panamá y el padre del demandante en Castro Caldelas. En agostó de 2015 el padre del demandante se encontraba en Panamá y el 12 de agosto ingresa en la Clínica San Fernando con disnea progresiva, deterioro de estado general y astenia siendo diagnosticado de neumonía y tras una buena evolución fallece el 26 de agosto de falfo cardiaco. Como consecuencia de la hospitalización tuvo unos gastos incluido honorarios médicos de 13616€./TERCERO- Con Panamá no hay convenio bilateral de asistencia sanitaria./QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que estimando la demanda formulada por Eulalio frente al SERGAS y CONSELLERIA DE SANIDADE debo condenarla a abonar al actor la cantidad de 13616€ por el reintegro de gastos por asistencia médica.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Sergas), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al a demandada a abonar al actor la cantidad de

13.616 euros por reintegro de gastos médicos por urgencia vital.

El SERGAS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

- Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba

al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

- Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).

- Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

- Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ), que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Pues bien, la parte recurrente articula un tercer motivo de recurso lo resolvemos en primer lugar, por ser una revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS, en el que alega " indebida valoración de la prueba documental aportada de contrario "; y señala que los documentos aportados para acreditar los gastos del hospital panameño no pueden ser admitidos como suficientes para probar la cuantía de los mismos. Discute la cuantía de los gastos médicos reclamados y su abono por el demandante. E indicando que no está conforme " en absoluto con esta valoración, entendemos que procede la revisión del hecho probado segundo in fine de la sentencia que recurrimos, ante la documental consistente en facturas, abonos y tickets diversos aportados por la demandante sin que concuerden entre sí, debiendo eliminarse de la sentencia, la última frase de la redacción del hecho probado segundo ".

La parte impugnante se opone a la estimación del citado motivo de recurso, en tanto que no se cumplen los requisitos exigibles para tal revisión.

Fruto de lo dicho, no se admite la citada revisión fáctica, dado que la misma no cumple con las exigencias antes señaladas. En primer lugar, no se designan documentos de los que quepa colegir un error palmario o manifiesto de la juzgadora de instancia, a quien corresponde, con el art. 97.2 LRJS, la valoración probatoria a efectos de realizar el relato de hechos probados. Las alegaciones sobre tal supuesto error se realizan de modo genérico por remisión a tales documentos. En segundo lugar, la parte se...

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