STS 314/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1546
Número de Recurso2994/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución314/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Constantino y Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. De la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Coin, instruyó Procedimiento Abreviado 65/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 17 de julio de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 17 horas del día 10 de marzo de 1999, los acusados Constantino y Carlos Daniel , mayores de edad y con antecedentes penales no computables, circulaban con el vehículo Yugo FE-....-ER , propiedad del acusado Constantino , por la carretera A-355 (término de Coín) cuando detectaron que les seguía un vehículo de la Guardia Civil. Por ello, Carlos Daniel arrojó por la ventanilla una cazadora la cual ocultaba bajo su forro sustancia estupefaciente.

    La sustancia estupefaciente que de común acuerdo habían adquirido los acusados para su posterior destino al consumo de terceros, tiene un peso de 6,47 gramos de cocaína y 8,19 gramos de heroína. Su valor es de 161.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Constantino y Carlos Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 161.000 pts con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el instructor dictó respecto a Constantino y consulta en la pieza de responsabilidad civil y relativa de Carlos Daniel , debidamente conclusa con arreglo a derecho.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Constantino y Carlos Daniel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y Art. 850.1º de dicha Ley, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española y Art. 11 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J., al denunciarse la vulneración del art. 24 de la Constitución (presunción de inocencia), dada la desconexión de ambos acusados, con el hecho por el que han sido condenado, siendo por ello indebida la aplicación del art. 368 del Código Penal al no concurrir en la actuación de aquéllos el elemento subjetivo del injusto.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, al considerar que las mismas se basan en simples conjeturas.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, así como infracción del art. 20.2/o art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, dada la inaplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por predeterminación del fallo.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal, por ausencia de pronunciamiento sobre los puntos alegados por la defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, impugna la existencia de prueba de cargo suficiente y válidamente practicada sobre la condición estupefaciente de la sustancia ocupada, pues no se practicó prueba pericial en el acto del juicio oral pese a la expresa impugnación del análisis realizado durante las actuaciones sumariales efectuada por la defensa en su calificación provisional.

Se añade que, además, este análisis no contiene referencia alguna a la pureza de la droga, cuestión especialmente relevante cuando, como sucede en este caso, la droga ocupada era escasa y los acusados consumidores, por lo que si se reduce lo ocupado a droga pura podría constatarse que era una cantidad muy reducida, dedicada al autoconsumo.

El motivo debe analizarse conjuntamente con el segundo, por infracción de ley, en el que se impugna la inferencia realizada por el Tribunal de instancia acerca del destino de la droga al tráfico, pues dada la condición de consumidores que tenían los acusados, reconocida por el Tribunal de instancia, así como el dato de que la droga debía repartirse entre los dos, la cantidad ocupada (poco más de tres gramos de cocaína y cuatro de heroína para cada uno, de pureza ignorada) no permite descartar razonablemente su destino al autoconsumo.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

Aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente (y de modo más reciente legalmente, Disposición Adicional Tercera de la LO 9/2002, de 23 de noviembre, no aplicable cuando se enjuició este hecho) los supuestos de análisis de droga realizados durante la Instrucción por laboratorios oficiales, esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella.

En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999, 5 de junio de 2000, 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001, 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002 y 31 de octubre de 2002, núm. 1814/2002, entre otras muchas, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).

No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la L.E.Criminal, referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fé (art. 11.1 de la L.O.P.J), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la estimación del recurso.

En efecto en el presente caso la defensa no mostró su conformidad ni expresa ni tácita con la analítica realizada durante la instrucción, sino que expresamente impugnó el análisis practicado en el escrito de calificación provisional, alegando, entre otras cuestiones más o menos relevantes, que no constaba la pureza de la substancia, lo que era cierto.

Dada la impugnación expresa del documento sumarial, la acreditación de la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia ocupada necesariamente debió realizarse a propuesta de la acusación mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción a través del interrogatorio cruzado del perito o peritos comparecientes que podían aportar los elementos de convicción de que dispusiesen, y cuya fiabilidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación.

Debido a la ausencia de dicha prueba, carecemos de prueba de cargo suficiente sobre la cantidad y pureza de la droga ocupada.

Es cierto que podríamos considerar acreditado que a los acusados se les ocupó una pequeña cantidad de cocaína y heroína para su consumo. Pues ellos mismos lo reconocen así.

Pero atendida su condición de consumidores reconocida por el Tribunal de instancia, y la escasez de la sustancia en bruto ocupada a cada uno de ellos (poco más de tres gramos de sustancia en bruto que podría contener alguna cantidad desconocida de cocaína y poco más de cuatro gramos de sustancia en bruto que podría contener alguna cantidad desconocida de heroína), es claro que no puede descartarse razonablemente el destino al autoconsumo.

El mero hecho de que los acusados intentaran desprenderse de la droga ante la intervención policial no constituye prueba suficiente del destino de la droga al tráfico, pues es conocido por los consumidores que la tenencia de droga para autoconsumo en la vía pública, aún cuando no constituya un comportamiento delictivo, si puede ser sancionado administrativamente.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto, dictando segunda sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Constantino y Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Coin, instruyó procedimiento abreviado 65/99 contra Constantino , nacido el 6 de julio de 1966, natural y vecino de Coín, con DNI nº NUM000 , hijo de Iván y de Erica , declarado solvente, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en razón a esta causa, de la que estuvo privado del 12 al 15 de marzo de 1999 y contra Carlos Daniel , nacido el día 7 de abril de 1954, natural de Sidi Bel Abbes (Argelia), y vecino de Coín, hijo de Benito y Leticia , sin que conste su solvencia, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en razón a esta causa de la que estuvo privado el mismo tiempo que el anterior, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 17 de julio de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia, suprimiendo del relato fáctico el párrafo segundo que se refiere a la cantidad, pureza y valoración de la droga ocupada y a su destino al consumo de terceros.

Se sustituyen dicho párrafo del relato fáctico, por el siguiente:

"La sustancia ocupada, que de común acuerdo habían adquirido los acusados para su consumo, consistía en una pequeña cantidad de cocaína y heroína de pureza ignorada".

Unico.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, procede dictar sentencia absolutoria, dada la atipicidad del autoconsumo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Constantino y Carlos Daniel del delito de tráfico de estupefacientes del que estaban acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, salvo la intervención de la sustancia ocupada que se destruirá por su carácter ilegal, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Benito Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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