STSJ Castilla-La Mancha 168/2014, 6 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:3782
Número de Recurso1123/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución168/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102959

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001123 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000902 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE C.L.MANCHA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1123/13

Recurrente/s: Clemencia . PROCURADOR ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGÓN. ABOGADO EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.L.M.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168/14

En el Recurso de Suplicación número 1123/13, interpuesto por Dª Clemencia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, en los autos número 902/11, sobre Derechos de la Seguridad Social, siendo recurrido por CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Clemencia contra la Consejería de Salud y Bienestar Social en reclamación de grado de minusvalía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Salud y Bienestar Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Clemencia nacido el NUM000 .1961 con DNI. nº NUM001 solicitó ante la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento de la condición de minusválido.

SEGUNDO

Con fecha 26.05.2011 es dictada Resolución por la Delegación Provincial en cuya virtud le es reconocido un grado de discapacidad del 72% de tipo física con carácter definitivo, con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 2 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta :

Deficiencia. Discapacidad múltiple.

Diagnostico. Esclerosis múltiple.

Etiología. Idiopática.

Grado de limitación en la actividad del 65,0 por ciento.

Deficiencia: Sin discapacidad.

Diagnóstico. Diagnostico sin especificar.

Etiología. Sin especificar.

Grado de limitación en la actividad del 0 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 65 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 7 por ciento.

Grado de discapacidad: 72 por ciento.

Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.

Baremo de Dificultades de Movilidad: 7 puntos. Procede.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 08.07.2011, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 01.09.2011.

CUARTO

La demandante tiene reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez, en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos de la prestación 01.05.1991, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Enfermedad desmielinizante (esclerosis múltiple) con marcada afectación clínica.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ y art. 281.1, 299 y 348 de la LEC al considerar que se ha causado indefensión a la parte recurrente al no valorarse adecuadamente la prueba pericial practicada en juicio por dicha parte.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la L.P.L . y mismo art. de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L . ( art. 191.3 d) LRJS ), que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales". Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre .

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley.

En el presente caso, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, realiza un detallado examen de diversos informes médicos aportados a las actuaciones para determinar el alcance en materia de discapacidad de las dolencias que padece la demandante. Es cierto que la resolución no ha considerado las conclusiones del informe médico pericial de fecha 23/10/2012, presentado por la parte demandante, pero ello se debe a las notables diferencias existentes entre tal informe y el emitido por el Equipo Técnico de Valoración de fecha 26/05/2011 y demás informes de procedencia pública.

Tal decisión, sin embargo, no es contraria a las disposiciones del art. 97.2 de la LRJS, conforme al cual la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, según constante y reiterada interpretación jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas), ni a las reglas de valoración de tal prueba previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica). Por ello, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto de la resolución, que exprese que "La actora padece patología psíquica consistente en depresión".

Apoya la parte recurrente la anterior modificación fáctica en el informe médico pericial de fecha 23/10/2012, elaborado a su instancia, y en el informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR