STS, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero, en nombre y representación de Dª Guillerma, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 2575/2006, formulado por Dª Guillerma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Guillerma absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones formuladas frente a los mismos".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dña. Guillerma, mayor de edad, nacida en fecha 3 de noviembre de 1972 con DNI nº NUM000, interesó en fecha 27 de octubre 2004 la pensión de orfandad que fue denegada por resolución de fecha 2 de noviembre de 2004. Volvió a interesar la pensión de orfandad en fecha 12 de mayo de 2005 que fue igualmente denegada por resolución de fecha 13 de mayo de 2005 (hecho no controvertido). SEGUNDO: El fallecimiento de su padre, D. Jesús Carlos, se produjo en fecha 19 de octubre de 2004 (folio 40). TERCERO: Dña. Guillerma tiene reconocida una pensión de invalidez no contributiva por un 65% de minusvalía desde fecha 28 de junio 2005 (folio 15 y ss). CUARTO: La actora fue visitada por la UVAMI en fecha 19 de noviembre 2004 en la que se determinó que las patologías consistentes en anulación de riñón derecho no eran invalidantes (folio 29). QUINTO: Por resolución de fecha 28 de junio 2005 se desestimó la reclamación previa (folio 51). SEXTO: La base reguladora es de 422,85 # con efectos de fecha 12 de febrero 2005 (hecho no controvertido). SÉPTIMO: La actora padece una vejiga acontráctil que precisa autoceteterismo intermitente. Tiene anulado el riñón derecho sin ser tributario de cirugía (folio 24, 25 y 29)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Guillerma, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 11 de julio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma, contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo social nº 9 de los de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2005, recaída en los autos 694/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de orfandad en razón del fallecimiento de su padre Jesús Carlos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero en nombre y representación de Dña. Guillerma, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2002 (recurso nº 3138/00). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 175 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado po Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificador se concreta en determinar si la demandante, mayor de 18 años, tiene o no derecho a la pensión de orfandad a la vista del grado de incapacidad para el trabajo que le ha sido apreciado.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, mayor de edad, que tiene reconocida una pensión de invalidez no contributiva por un 65% de minusvalía, padece "vejiga contráctil que precisa autoceteterismo intermitente. Tiene anulado el riñón derecho sin ser tributario de cirugía", lesiones que no incapacitan a la demandante para realizar todo tipo de trabajos, según la resolución judicial, denegando, por consiguiente, la pensión de orfandad solicitada.

Frente a la indicada sentencia, la actora interpone el presente recurso de casación unificadora e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo social de Valencia el 23 de enero de 2002 . Se resolvía en este supuesto la solicitud de prestación de orfandad de una persona, mayor de edad, que tenía reconocido un grado de minusvalía del 67% por padecer una deficiencia mental ligera desde la infancia, lo que motiva que si bien sabe leer y escribir con dificultad abandonase a edad temprana sus estudios sin que llegase a alcanzar el aprendizaje de cálculo matemático simple, además tiene dificultad en las relaciones sociales y el habla y no ha prestado servicios laborales por cuenta ajena, y se estimó su pretensión después de valorar la sentencia dichas secuelas como constitutivas de incapacidad para desempeñar una prestación laboral con un mínimo de dedicación y eficacia.

SEGUNDO

El recurso presenta dos defectos insubsanables: la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega y la falta de contradicción misma.

En cuanto a la primera, el recurso no se ajusta a las exigencias del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita a transcribir prácticamente la sentencia recurrida y la de contraste, pero sin hacer una comparación de los supuestos de hecho ni referencia alguna a las enfermedades o secuelas que presentaban los actores en las resoluciones objeto de comparación. Afirma la recurrente que se trata de supuestos de hecho idénticos basándose únicamente que en ambos casos se trataba de personas declaradas minusválidas con un grado del 65% al menos, eludiendo en definitiva un análisis individualizado de los hechos, los sujetos, los fundamentos, las pretensiones y las decisiones concretas de cada resolución.

Tampoco existe la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL ya que, como acabamos de señalar, la parte la centra, indebidamente, en la circunstancia de que en ambos casos se trata de minusválidos en un grado de al menos el 65%; pero la comparación basada en este único dato resulta indebida. En efecto, el art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social subordina la concesión de la prestación de orfandad a personas mayores de 18 años a que "esté incapacitado para el trabajo", incapacidad que, de acuerdo con el art. 16.3 de la OM de 13 de febrero de 1967 en relación con el art. 7.3 de la misma, precisaba que era la "de carácter permanente y absoluta que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio", exigencia reglamentaria que persiste después de la entrada en vigor del RD 1647/97, de 31 de octubre (art. 9.1 ), y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, ss de 28/4/99, rec. 2715/98, de 21/07/00, rec. 4411/99 y de 19/12/00, rec. 1773/00). Por otra parte, no es necesario que esa "incapacidad para el trabajo" venga previamente declarada en un expediente al efecto, sino que tal cuestión prejudicial puede y debe resolverse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad (sentencia de 4/11/97, rec. 335/97 ). Lo que en todo caso tiene que ser valorado, a efectos de la concesión o no de esta pensión de orfandad, son las enfermedades o lesiones padecidas por el solicitante para determinar si constituyen el grado de invalidez absoluto o la gran invalidez, sin que pueda equipararse a tal situación una declaración de minusvalía en grado del 65% o mayor, ya que tal declaración administrativa se realiza con otros fines y utilizando parámetros de valoración no exactamente coincidentes. El hecho de que en la disposición adicional tercera del RD 357/91, de 15 de marzo, -a efectos de la obtención de pensiones no contributivas-, al igual que en el art. 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre -a efectos de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad-, se establezca una conexión entre la protección contributiva y la pensión de invalidez no contributiva, presumiéndose afecto de una minusvalía igual al 65% a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no supone la equiparación contraria, es decir, que a quien tenga declarada una minusvalía igual o superior al 65%, en la modalidad no contributiva, se le considere en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo a efectos de obtener una prestación de la modalidad contributiva, pues esta equiparación no tiene soporte legal alguno.

En consecuencia, la controversia a efectos de apreciar o no la contradicción se centra en el examen de los padecimientos que, según la declaración de hechos probados, concurren en los solicitantes de la orfandad a que se refieren las sentencias comparadas, y ya hemos visto que las dolencias son completamente diferentes y por lo tanto se justifica que los fallos hayan sido también de distinto signo en uno y otro caso, faltando por tanto el requisito de la contradicción que en su momento justificaría la inadmisión del recurso y en este trámite obliga a su desestimación, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero en nombre y representación de Dª Guillerma, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 2575/2006, formulado por Dª Guillerma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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