STSJ Cataluña 5015/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:7727
Número de Recurso2810/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5015/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050077

F.S.

Recurso de Suplicación: 2810/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5015/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1051/2012 y siendo recurrido/a Agapito . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Agapito, representado por su hermana Dª. María Dolores y DECLARO el derecho del demandante a percibir la pensión de orfandad correspondiente al fallecimiento de su padre con arreglo a una base reguladora de

1.269,68 euros, porcentaje del 20% y efectos desde el día 28/12/2011, condenando al INSS al abono de la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Donato, padre del demandante, falleció el día 01/03/2000. El fallecido era el padre del actor, nacido el NUM000 /1977. (expediente administrativo)

SEGUNDO

El INSS denegó por resolución de 07/06/2012 la pensión de orfandad solicitada por el actor el día 28/03/2012, ello por no haber comparecido al reconocimiento médico para el que fue citado. Formulada reclamación previa, el ICAM emitió informe en fecha 07/09/2012 concluyendo que el actor "podría tener dificultades para obtener, mantener y desarrollar una actividad laboral fuera del ambiente protegido", determinando como lesiones las siguientes: "trastorno por ansiedad generalizada, capacidad intelectual límite, abuso del alcohol y ludopatía, en tratamiento". La reclamación previa fue desestimada. (expediente administrativo)

TERCERO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora ascendería a 1.269,68 euros, siendo del 20% el porcentaje aplicable, y con efectos del 28/12/2011. (no controvertido)

CUARTO

En fecha 01/03/2000 el actor presentaba un trastorno de inteligencia limítrofe, así como consumo abusivo de tóxicos desde el servicio militar y ludopatía en tratamiento en el Hospital de Sant Pau. (folio 38)

QUINTO

El actor prestó servicios de julio a noviembre de 1997 en la empresa de su padre, CEMARBA METÁLICAS, S.L. dedicada a la fabricación de carpinterías metálicas, como peón, y de agosto de 1999 hasta noviembre de 2012 ha trabajado en centros especiales de empleo. (informe de vida laboral y respecto de la primera empresa, informe folio 38)

SEXTO

Por sentencia de 05/10/2011 se declaró al actor en situación de incapacitación parcial, declaración que se extendía en la esfera personal a todo tipo de decisiones relativas a la atención de su salud y tratamientos médicos, y en la económica a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos a la administración de sus bienes, nombrando tutora a su hermana Dª. María Dolores . La sentencia señala que ha quedado "acreditado que padece un déficit intelectivo calificado de inteligencia límite, que tiene carácter permanente". (sentencia folio 14)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 175.1 de la LGSS .

La recurrente considera que, el hecho de que el actor haya trabajado en un entorno protegido como carpintero de julio a noviembre de 1997 y en centros especiales de empleo desde agosto de 1999 a noviembre de 2012, no puede servir de base para considerar que está incapacitado de manera absoluta y por tanto que pueda acceder a la orfandad reconocida.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto esta Sala ya ha venido a declarar en sentencia de fecha 20-1-12 rec 7168-11 que " De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de mayo de 2009 y 10 de noviembre de 2009, citada ésta por el recurrente, el art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) subordina la concesión de la prestación de orfandad a personas mayores de 18 años a que "esté incapacitado para el trabajo", incapacidad que, de acuerdo con el art. 16.3 de la OM de 13 de febrero de 1967 en relación con el art. 7.3 de la misma, precisaba que era la "de carácter permanente y absoluta que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio", exigencia reglamentaria que persiste después de la entrada en vigor del RD 1647/97, de 31 de octubre (LA LEY 3834/1997 ) (art. 9.1 ), y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, ss de 28/4/99, rec. 2715/98, de 21/07/00, rec. 4411/99 y de 19/12/00, rec. 1773/00 ). Por otra parte, no es necesario que esa "incapacidad para el trabajo" venga previamente declarada en un expediente al efecto, sino que tal cuestión prejudicial puede y debe resolverse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad ( sentencia de 4/11/97, rec. 335/97 ). Lo que en todo caso tiene que ser valorado, a efectos de la concesión o no de esta pensión de orfandad, son las enfermedades o lesiones padecidas por el solicitante para determinar si constituyen el grado de invalidez absoluto o la gran invalidez, sin que pueda equipararse a tal situación una declaración de minusvalía en grado del 65% o mayor, ya que tal declaración administrativa se realiza con otros fines y utilizando parámetros de valoración no exactamente coincidentes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (..) La doctrina sentada por esta sentencia resolvió el derecho a la prestación de orfandad al quedar acreditado que en la fecha del fallecimiento de su padre ya padecía incapacidad para el trabajo, que luego se agravó, y sin que la mera circunstancia de que el demandante hubiera trabajado en fechas posteriores pueda impedir o enervar tal calificación, pues el posterior trabajo por cuenta ajena del huérfano incapaz en ningún momento se ha cuestionado que no fuera compatible "con el estado del inválido" o que pudiera representar "un cambio de su...

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