STSJ Castilla-La Mancha 608/2018, 3 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:996 |
Número de Recurso | 691/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 608/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00608/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005248
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 608
En el Recurso de Suplicación número 691/17, interpuesto por la representación legal de Candida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 20 de enero de 2017, en los autos número 662/15, sobre Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la actora Candida frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas, con firmando la resolución impugnada.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Por resolución de 21-5-15 de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se acordó, tras el inicio de un procedimiento de revisión de oficio, reconocer un grado de discapacidad a la actora del 60% con carácter provisional y revisable en 36 meses.
Como base de aquélla resolución, el Equipo Técnico de Valoración nº 2 del Centro Base de Ciudad Real emitió dictamen médico en el que se fundó aquella resolución, en el cual consta:
Deficiencia: limitación funcional de columna.
Con diagnóstico: trastorno del disco intervertebral.
De etiología: no filiada que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10%.
Deficiencia: limitación funcional ambos MMII y un MS.
Con diagnóstico: amputación.
De etiología: tóxica que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20%.
Deficiencia: discapacidad del sistema nervioso y muscular.
Con diagnóstico: sin especificar.
De etiología: sin especificar que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.
Deficiencia: trastorno de la afectividad.
Con diagnóstico: sin especificar.
De etiología: psicógena que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20%.
Todo ello arroja un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 51 por ciento y a ello se sumó el 9% de factores sociales complementarios. En total, un grado del 60% de discapacidad.
Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue estimada parcialmente en resolución de 31-7-15 que reconoció finalmente un grado de discapacidad del 72% con carácter provisional y un periodo de validez de 36 meses. Se le otorgaron así mismo 5 puntos por baremo de movilidad y 0 puntos por necesidad de concurso de tercera persona.
Por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 4-12-14 se le reconoció un grado II, nivel 2 de dependencia.
Por resolución del INSS de 17-12-13 se reconoció a la actora una incapacidad permanente absoluta, percibiendo una prestación del 100% de una base reguladora de 537,46 euros. Dicha resolución fue objeto de reclamación en via judicial, siendo que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 2-12-15 se le concedió una gran invalidez con un complemento añadido por ello de 606,16 euros.
No ha quedado acreditado que la actora pudiera ser tributaria de mayor grado de discapacidad que el estimado en la resolución recurrida.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En los motivos de recurso primero y segundo, amparados en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que se cita.
El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial se funda en la circunstancia de que la parte propuso como prueba la declaración de tres testigos para acreditar que la demandante precisaba la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, pero la Juez de instancia solo admitió la declaración de un único testigo.
Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 363 de la LEC dispone que: " Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado".
No obstante, el art. 92.3 de la LRJS establece al respecto que: "la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros...
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