El recurso de suplicación contra autos de los juzgados de lo social: criterios aplicativos y jurisprudenciales

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas197-298
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CAPÍTULO 8
EL RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA AUTOS DE LOS
JUZGADOS DE LO SOCIAL: CRITERIOS APLICATIVOS Y
JURISPRUDENCIALES
1. LOS DISTINTOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA LRJS Y EL REQUI-
SITO DE PREVIO RECURSO DE REPOSICIÓN O REVISIÓN
A) EL MARCO LEGAL REGULADOR Y EL CRITERIO ORDINARIO DE IRRECURRIBILI-
DAD DE LOS AUTOS: CLASIFICACIÓN GENERAL
Los autos dictados por los juzgados de lo social tienen un ámbito de
recurso más limitado que las sentencias. De esta forma mientras que
en el caso de éstas bien puede af‌irmarse que actualmente el recurso es
la regla general y la limitación, la excepción, cuando nos referimos a
los autos ocurre al contrario: sólo cabe suplicación en aquellos tipos
legalmente previstos.
En principio los autos dictados en reposición y en revisión no son re-
curribles, sin perjuicio en el primer caso “de poder efectuar la alegación
correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad
civil que en otro caso proceda(art. 187.5 LRJS) y de aquellos casos ex-
presamente previstos, en el segundo, conforme al art. 188.3 LRJS. En
el proceso laboral –a diferencia de otras jurisdicciones– las resolucio-
nes judiciales que ponen f‌in a cualquier incidente procesal no tienen
acceso a segundo grado jurisdiccional. Es ésa la lógica tradicional de
nuestro marco legal, como se ha indicado reiteradamente por la doc-
trina casacional233.
233
Se af‌irma así en la STS 21 de enero de 1999, rec. 3222/1998: “constituye regla general
en nuestro sistema procesal de recursos la de que, « salvo en los supuestos expresamente
establecidos en la presente ley », no cabe contra las providencias e incluso contra los autos
dictados por los Juzgados de lo Social más que el recurso de reposición, sin que contra el
auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposi-
ción o de suplicación, pues así lo dispone el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral, de
conformidad plena con lo que en el mismo sentido dispuso la Base Trigesimo segunda de
la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. El recurso de suplicación
es el único legalmente aceptado contra los autos que resuelven la reposición y sólo está
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
Cabe indicar, en todo caso, que también en esta materia la legislación
ha ido deviniendo progresivamente más amplia234, en un camino ya
iniciado en la LPL 90 y que ha tenido una expansión signif‌icativa en la
vigente LRJS.
Sin embargo, la propia Ley contempla una excepción en esa regla ge-
neral: la posibilidad de recurrir en suplicación –o casación– cuando así
esté legalmente previsto en forma expresa. Ese régimen singular es el
expresamente contemplado en el apartado 4 del art. 191 LRJS.
Los supuestos específ‌icamente tipif‌icados (al margen de los dictados
por los juzgados de lo mercantil, que se analizarán en el siguiente
epígrafe) de autos susceptibles de recurso se ref‌ieren formalmente,
conforme al apartado 4 del artículo 191 LRJS, a las tres situaciones
distintas en los apartados a), c) y d) del mentado precepto. Cabe refe-
rir sin embargo, que en realidad concurren dos momentos procesales
específ‌icos: de un lado, el de los autos dictados en cualquier instante
previo a las sentencia, poniendo f‌in al proceso, sin que aquélla llegue a
dictarse; de otro, el proceso de ejecución posterior a la sentencia o a la
conciliación judicial o administrativa, bien def‌initiva, bien provisional.
Analizaremos cada uno de estas situaciones en forma diferenciada.
B) LA NECESIDAD PREVIO RECURSO DE REPOSICIÓN O REVISIÓN: LISTADO DE
SUPUESTOS
Ahora bien, en cualquiera de los descritos escenarios la ley reclama
que el auto o decreto inicial recaído poniendo f‌in al proceso o en rela-
ción a una ejecución haya sido revisado por el juez “a quo” a través de
los recursos correspondientes. De esta manera –con carácter general–
para acceder a la suplicación es preciso haber acudido en primer lugar
al recurso de reposición (arts. 186, 187 y 188 LRJS, 451, 452, 453 y 454
LEC y DA 15ª LOPJ) o, en su caso, al de revisión (arts. 188 LRJS y 454
bis LEC). Como se desprende claramente del art. 191.4 LRJS el ámbito
previsto en concretos supuestos como excepción a la norma general. Estos supuestos de
excepción se hallan contenidos en el art. 189, apartados 2 y 4 en los que se prevé la posi-
bilidad de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto
contra determinados autos dictados en ejecución de sentencia –apartado 2–, y los autos
que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que el Juez se declare
incompetente por razón de la materia –apartado 4–”.
234
Hasta la LPL 90 los autos en general no era recurribles, salvo cuando se declarada la
falta de competencia material o, en materia de ejecuciones al acudir la jurisprudencia
a criterios de la LEC. Fue dicha norma procesal la que por vez primera introdujo
la posibilidad de recurso en determinados supuestos de ejecución, en los casos de
inhibición y los de declaración de incompetencia material.
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RESOLUCIONES JUDICIALES RECURRIBLES EN SUPLICACIÓN
objetivo de la suplicación es el auto que resuelve cualquiera de esos
recursos previos, no el acto procesal previo.
Cabe recordar que, en general, el recurso de reposición puede formu-
larse contra las providencias y autos que dicte el propio juez de lo
social –no opera en esta materia la reposición contra diligencias de
ordenación o decretos no def‌initivos de los letrados al servicio de la
Administración de Justicia– y, en forma más concreta, contra los autos
de admisión de la ejecución (arts. 239.4 y 242.3 LRJS), y ejecución
provisional (art. 304.3 LRJS).
Por su parte, el recurso de revisión se interpone ante el magistrado de
lo social del juzgado en que el letrado al servicio de la Administración
de Justicia haya dictado un decreto que ponga f‌in al procedimiento
o impida su continuidad, así como en aquellos supuestos en los que
existe una previsión legal específ‌ica, como en la acumulación de ejecu-
ciones (art. 39.3 LRJS), la suspensión de la ejecución (art. 244.3 LRJS)
y determinados supuestos de ejecución provisional (art. 304.4 LRJS).
De esta forma, puede efectuarse el siguiente listado de supuestos en
los que es posible el recurso de suplicación contra autos (sin carácter
exhaustivo y sin perjuicio de las ref‌lexiones que se realizarán en forma
más concreta posteriormente):
ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LO SOCIAL QUE DA
LUGAR A LA SUPLICACIÓN
TRÁMITE PREVIO AL
ANUNCIO DE RECURSO
DE SUPLICACIÓN
Auto del juez de lo social declarando la falta de juris-
dicción (art. 81.1 LRJS). Recurso de reposición
Auto del juez de lo social declarando la falta de compe-
tencia material, funcional o territorial (art. 81.1 LRJS). Recurso de reposición
Decreto del letrado al servicio de la Administración de
Justicia declarando la satisfacción extraprocesal o ca-
rencia sobrevenida del proceso (art. 22.1 LEC).
Recurso de revisión
Auto del juez de lo social declarando la terminación
del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto del proceso, previo incidente del
Suplicación directa (art.
22.3 LEC)
Auto del juez de lo social inadmitiendo la demanda
por falta de subsanación en plazo de los defectos co-
municados por el letrado al servicio de la administra-
ción de justicias (art. 81.2 LRJS).
Recurso de reposición

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