STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9185/1990
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Entidad mercantil Outokumpu Copper, S.A., antes Ibérica del Cobre, S.A (abreviadamente IBERCOBRE, S.A.), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1149/88, promovido por la representación del Comité de Empresa de la Entidad mercantil Ibérica del Cobre S.A. o Ibercobre, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y codemandada IBERCOBRE, S.A.

SEGUNDO

Tiene su origen el litigio en que la Empresa denominada hoy Outokumpu Copper, S.A., antes Ibérica del Cobre, S.A (abreviadamente IBERCOBRE) solicitó de la autoridad laboral, al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, autorización para la implantación oficial de una tarifa de remuneración por incentivo como consecuencia de haberse establecido junto a tres máquinas de trefilar (es decir: reducir el diámetro de un hilo de cobre en bobina) una modificación de las condiciones de trabajo consistente en añadir a la producción una cuarta máquina bifilar (que produce dos hilos de cobre simultáneamente) debiendo ser atendidas las cuatro máquinas por un operario en cada turno de trabajo.

TERCERO

El Delegado Provincial de Córdoba de la Consejería entonces denominada de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por resolución de 30 de noviembre de 1.987, aprobó las modificaciones de condiciones de trabajo propuestas por Ibercobre, S.A, siendo confirmada en alzada dicha resolución por otra de fecha 22 de enero de 1.988 dictada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la misma Consejería.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Comité de Empresa de IBERCOBRE contra dichas resoluciones la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimamos la demanda interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE IBERCOBRE, S.A., y en su virtud anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución de 30 de noviembre de 1987 delDelegado Provincial en Córdoba de la Consejería entonces llamada de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por la que se aprobaban determinadas modificaciones de condiciones de trabajo propuestas por Ibercobre, S.A., así como la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la misma Consejería de 22 de enero de 1988, que desestimaba la alzada intentada frente a la anterior, todo ello con el alcance que se deriva de los anteriores fundamentos jurídicos segundo y décimo, y sin imputación de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

QUINTO

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Lo primero que ha de precisarse es el objeto del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo aprobado por la autoridad laboral y, con ello, el objeto de esta demanda. La empresa Ibercobre, S.A. tenía instaladas en su fábrica de Alambres y Cables, sita en Córdoba, en la sección de trefilado, tres máquinas trefiladoras, marca Technofil, todas ellas monofilares (o sea, que producían un solo hilo). Estas tres máquinas eran atendidas por un solo trabajador, en régimen de turnos de cuatro personas, cuya retribución se calculaba en parte a través de una tabla de incentivos establecidos en función de la producción considerada óptima de dichas máquinas. Posteriormente se introdujo en esa sección una cuarta máquina, marca Samp, que era bifilar (o sea, producía dos hilos de forma simultánea), de modo que el operario que antes atendía tres máquinas ahora debe atender cuatro, con la circunstancia añadida de que una de ellas es bifilar. Como consecuencia de la introducción de esta nueva máquina la empresa presentó una nueva Tarifa de retribuciones por incentivo, en función de la producción considerada óptima de las cuatro máquinas. Al no ser aceptada por los representantes de los trabajadores, solicitó, y obtuvo, la aprobación de la autoridad laboral. SEGUNDO.- El Comité de Empresa se opuso a la modificación alegando, en primer lugar, que se exigía a los trabajadores un esfuerzo suplementario desmedido e imposible de alcanzar por un solo operario. Ahora bien, tal alegación, que no se mantiene en estos mismos términos en la demanda, ha de rechazarse. La organización del trabajo y, con ella, la introducción de nueva tecnología o nuevas máquinas, forma parte del poder ordinario de dirección del empresario, contemplado en el art. 20 de la Ley 8/80, de Estatuto de los Trabajadores (LET), sin que constituya no ya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ni siquiera ejercicio del llamado "ius variandi". Por lo tanto, la primera parte de la resolución del Delegado Provincial de Trabajo por la que se acuerda "estimar la petición formulada ... para implantar ... un sistema en régimen de correturnos, atendido por cuatro trabajadores, con cuatro trefiladoras", resulta, por un lado innecesaria, y por otro excede lo que la misma empresa había solicitado, que era, según puede leerse en el escrito inicial, "modificar las condiciones de trabajo ... autorizando la Tarifa de Retribuciones por incentivo...". Hay que hacer notar que tal era el sentido de la comunicación de la empresa al Comité, en que se parte del dato de hecho de que ya se ha introducido la cuarta máquina y la modificación que se propone "consiste en la implantación oficial de la Tarifa de Remuneración por Incentivo". TERCERO.- Cuestión distinta será el rendimiento que se exija al trabajador concreto que antes atendía tres máquinas y ahora cuatro, una de ellas doble. Pero aquí no se pone en cuestión tal rendimiento sino de modo indirecto, a través del sistema de retribución. Esto es lo que sí constituye una modificación sustancial de las condiciones, ya que se trata, en definitiva, de modificar el sistema de primas, lo cual no sólo exige informe previo de los representantes de los trabajadores (art.

64.1.3.e LET), sino también su aceptación o, subsidiariamente, la aprobación de la autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en los apartados d) y e) del art. 41.2 LET.- CUARTO.- Centrado, por tanto, el proceso, en la modificación del sistema de incentivos, resulta indudable, en primer lugar, que existían razones técnicas y organizativas para llevarla a cabo, como era la mera introducción de nueva maquinaria que alteraba la producción antes obtenida y sobre la cual se calculaban las primas. Lo que queda por examinar es, entonces, si estas razones técnicas y organizativas que justificaban la modificación, justifican igualmente la concreta tabla de incentivos propuesta por la empresa y aprobada por la autoridad laboral, así como la incidencia en la cuestión debatida del derecho a la negociación colectiva y de "la fuerza vinculante de los convenios", reconocidos en el art. 37.1 de la Constitución. QUINTO.- No obra en el expediente ni ha sido aportado por ninguna de las partes el convenio colectivo de empresa, aunque se hagan citas a su contenido. No obstante, en el informe del Inspector de Trabajo se concreta el marco normativo al que debe ajustarse el sistema de incentivos que se fija en el propio convenio, si bien en éste no se regula, según se dice, el procedimiento para su implantación, por lo que sigue rigiendo en este punto la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica el 29 de junio de 1979, en virtud de lo dispuesto en la disp., trans. 2ª LET, al no haber sido sustituida por Convenio Colectivo. También se dice en el mismo informe que el sistema hasta entonces vigente había quedado establecido por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 26.7.79 (sic, aunque debe referirse a 26.2.78, que es la fecha que figura en las alegaciones del Comité y en el texto que con ellas aportaron,), con modificaciones posteriores. Finalmente se cita, en conclusiones, por la empresa, el texto del art. 27 del Convenio Colectivo, que se refiere a las "primas de incentivo". Según se dice, tal artículo afirma que "su cuantía, cálculo y regulación vendrán determinadas por la aplicación de los actuales sistemas de incentivos, con lasmodificaciones que se establezcan en lo sucesivo". SEXTO.- El Tribunal Constitucional, en el fund. jur. 24 de su sentencia 11/81, de 8 de abril, al resolver recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo (RDLRT), se pronunció en contra de la adecuación al citado art. 37 de la Constitución y al principio de autonomía colectiva que en ésta se instauraba, de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la norma cuestionada, en lo relativo a los laudos de obligado cumplimiento. Según el Alto Tribunal, la sumisión a la decisión de un organismo administrativo como vía para solucionar conflictos de intereses (o sea, aquéllos en que se pretende establecer o modificar un convenio colectivo) se presenta históricamente como heredera residual "de un sistema de intervención administrativa que era claramente limitativo de los derechos de los administrados", y supone una restricción al derecho a la negociación que, salvo en los supuestos muy especiales señalados en el art. 10 del Real Decreto-Ley (huelga prolongada con perjuicio grave para la economía nacional, etc.), carece de justificación constitucional .Tal doctrina es perfectamente aplicable a este caso. El art. 41 LET concede al empresario una facultad excepcional: la de producir una novación unilateral del contrato de trabajo. Por su excepcionalidad, sujeta esta facultad a la existencia de unas causas materiales que la justifican; las razones técnicas organizativas o productivas; y a unos requisitos formales concretos; aceptación por los representantes legales de los trabajadores y, en caso contrario, aprobación por la autoridad administrativa. Pero esta facultad excepcional de novación se circunscribe al contrato individual, sin que pueda en modo alguno extenderse a la modificación de los pactos colectivos de trabajo, tanto los de carácter estatutario como los llamados extraestatutarios. Así se deduce tanto de la propia redacción del precepto y de su mismo carácter excepcional, que no permite una interpretación extensiva a supuestos no contemplados en la norma, cuanto de la ya citada doctrina constitucional. No cabe duda que supondría una importante quiebra de la "fuerza vinculante de los convenios" reconocida por el citado art. 37.1 CE, la posibilidad de que sus cláusulas pudieran quedar modificadas por la simple aprobación de la autoridad administrativa de un expediente tramitado al amparo del art. 41 LET. Y todo ello es aplicable a toda clase de pactos colectivos, ya que todos ellos quedan amparados por el derecho a la negociación colectiva.- SEPTIMO. La aplicación de estos criterios al caso concreto que aquí se contempla permite concluir que el Delegado Provincial de Trabajo aprobó, a instancia de la empresa y contra la voluntad exteriorizada de los representantes de los trabajadores, la modificación de la Tarifa de primas contemplada en el Convenio Colectivo y objeto de un pacto colectivo expreso, lo cual excedía de los límites contemplados en el citado art. 41.1 LET y suponía una restricción injustificada al derecho a la negociación colectiva reconocido por la Constitución. OCTAVO.-Al mismo punto final nos llevaría el análisis de la concreta justificación de la Tabla propuesta por la empresa. En la solicitud presentada ante la Delegación Provincial funda la nueva Tarifa en un estudio técnico, que se dice resultante de "la aplicación científica de las tablas de Ashcroft", que, para mayor cientificidad, se dice hecha "mediante ordenador". Pero el examen detenido de dicho informe técnico revela que tal método científico únicamente determina las interferencias de las máquinas y, en definitiva los tiempos de trabajo. El propio informe, en su introducción, expresa que "el objeto del mismo es determinar, de una forma técnica, si un operario único (desarrollando una actividad normal), es capaz de gobernar cuatro máquinas de trefilar". Sin embargo, ningún criterio científico se aduce, ni parece falsamente concebible para traducir a remuneraciones concretas los rendimientos teóricos. ¿Por qué el rendimiento considerado óptimo se remunera con 1090 pts. y no con 1200 ó con 987,50?. Y, ¿por qué el mínimo representa 680 pts., y no 700 ó 5.000?. Algo similar podría decirse de la pretensión alternativa ejercitada ante esta Sala por el demandante Comité de Empresa, que pide que se declare el derecho a percibir un incremento del 66,66 % en concepto de prima sobre el salario tiempo "o el porcentaje que se determinará en la fase probatoria". NOVENO.- En definitiva, si, en unas determinadas condiciones productivas, rige un pacto colectivo por el cual se establecen unas tablas de incentivos en función de la producción obtenida, no existe criterio científico, ni por supuesto jurídico, capaz de determinar qué nuevas remuneraciones han de aplicarse en las nuevas condiciones de producción. DECIMO.- Pudiera pensarse que, con esta conclusión, se llega a una especie de callejón sin salida, pero ello es sólo aparente. Lo único que ocurre es que los conflictos de intereses no tienen solución jurídica, como se deduce de lo dispuesto en el citado art. 25 del RDLRT, de modo que ni los trabajadores pueden pretender, por medios jurídicos, un aumento salarial, p. ej., ni la empresa puede conseguir, por esta misma vía, la modificación de un pacto salarial. Como ya se ha dicho, la empresa puede introducir unilateralmente, en uso de sus poderes de dirección, una nueva maquinaria que, de hecho, supone una variación determinante de los rendimientos y, por tanto de la base sobre la que estaba calculada la Tarifa de primas pactada. Expresamente prevé el art. 12,1º de la Ordenanza de Trabajo que en el supuesto de "reforma de los métodos o procedimientos industriales" se hace necesaria la revisión de "tiempos y rendimientos", los cuales, a su vez determinan la prima, conforme al art. 73 de la misma Ordenanza. También se ha dicho que tal modificación técnica supone, a su vez, una de las razones "técnicas, organizativas o productivas" que constituyen el sustrato causal de la facultad excepcional de modificación de las condiciones de trabajo, conforme al art. 41.1 LET, y que los apartados d) y e) del núm. 2 del mismo artículo contemplan expresamente entre dichas modificaciones sustanciales los sistemas de remuneración, trabajo y rendimiento. Pero tanto unos como otros preceptos están contemplando, como también se ha dicho, novaciones del contrato de trabajo, y no sustitución de un pactocolectivo por una decisión administrativa. En definitiva, una síntesis armonizadora de unos y otros preceptos permite concluir que la vía utilizada sería adecuada para la modificación de la Tarifa, siempre que ésta no hubiera sido establecida por un pacto colectivo, pero que, al serlo, tal modificación no puede en modo alguno afectar, en sentido peyorativo, a lo pactado, de modo que, hasta tanto ambas partes no lleguen a un nuevo pacto sobre incentivos, seguirá rigiendo el pacto anterior como derecho mínimo, al igual que tiene esta ordenanza, según el cual "la tarifa ... deberá establecerse de manera que, a un rendimiento correcto, se obtenga al menos un beneficio equivalente al 25 por 100 del salario base a tiempo". Cumplidos ambos requisitos, respecto a lo pactado y a los mínimos fijados en la Ordenanza (en tanto ésta no se sustituya por Convenio Colectivo), ningún inconveniente existirá para que la empresa, conforme a lo autorizado, aplique la nueva tarifa sobre primas resultante del funcionamiento de las cuatro máquinas, en el bien tendido que, en este caso, correspondería a la jurisdicción laboral la resolución de los conflictos, tanto individuales como colectivos, que se derivasen de tal aplicación.- UNDECIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas".

SEXTO

Contra la referida sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

SEPTIMO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la Junta de Andalucía incurren en la desviación procesal de solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, cuando la referida Junta ha comparecido en esta instancia en calidad de parte apelada, lo que debe determinar su rechazo.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el escueto recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil Outokumpu Copper, S.A. Doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre muchas otras, de 2 de abril y 11 de junio de 1990 y de 11, 12 y 16 de febrero ó de 17 de diciembre de 1991) tiene establecido que la mera repetición de las alegaciones de fondo de la primera instancia no basta para alcanzar el efecto revocatorio que se pretende en la apelación, ya que rechazadas las mismas en la sentencia recurrida, se hace necesario efectuar una crítica de los argumentos de la sentencia que las rechazó para justificar en qué medida puede ser errónea.

En tales circunstancias bastaría reiterar la sólida y bien fundada argumentación de la sentencia de la Sala de Sevilla - que esta Sala acepta - para rechazar el recurso de apelación interpuesto, aunque serán de añadir algunas consideraciones adicionales, en respuesta a la argumentación del recurso en la parte (alegación segunda) en que, correctamente, se hace crítica de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El poder de dirección del empresario es - así lo ha afirmado la mejor doctrina - la facultad o derecho potestativo que le confiere el contrato de trabajo de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo. El poder de dirección es poder de ordenación de las prestaciones laborales. Desde esta perspectiva, la nulidad de las resoluciones administrativas en litigio ha sido apreciada correctamente por la Sala de primera instancia, ya que era innecesario - y excedía además de lo solicitado por IBERCOBRE a la autoridad laboral - autorizar una mejora de la competitividad y productividad de la empresa mediante la modernización de su proceso de fabricación por la vía de introducir una maquinaria nueva y más moderna. El revés de la moneda es, sin embargo, que en un marco de las relaciones laborales acorde con la Constitución tampoco corresponde a la intervención de la autoridad administrativa, en las circunstancias del caso, la autorización de la nueva tarifa de retribuciones por incentivo que subsigue a la modificación de las condiciones de trabajo que ha supuesto la innovación. La vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no es, desde luego, idónea para alterar el contenido de los convenios colectivos, tal y como declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 1994, dictada entre las mismas partes aunque para un supuesto de hecho distinto al que ahora se examina. Se llega así, en fin, a la conclusión de que las nuevas condiciones de trabajo darán lugar a un nuevo sistema de incentivos que, como derecho mínimo, deberá respetar lo pactado, y que el conflicto sobre los incentivos que procedan como consecuencia del aumento en la producción, excede del ámbito de la intervención administrativa por lo que no corresponderá resolverlo, caso de existir, a este orden de jurisdicción contencioso-administrativo, sino al orden jurisdiccional social, como razona la sentencia de Sevilla.CUARTO.- Procede, por lo expuesto, confirmar en sus propios fundamentos la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de la Entidad mercantil Outokumpu Copper, S.A., antes Ibérica del Cobre, S.A (abreviadamente IBERCOBRE, S.A.) debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 26 de enero de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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