STS, 8 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:2317
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL), representada y defendida por el Letrado Sr. Lago Andrés, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO), representada y defendida por el Letrado Sr. Pazos Pesado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de octubre de 2013, en autos nº 27/2013 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cuyo Registro tuvo entrada el 10 de junio de 2013. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare que los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra tienen derecho a que sus retribuciones percibidas en el ejercicio 2011 sean incrementadas en un porcentaje del 2,4%.

  2. Declare que los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra tienen derecho a que sus retribuciones percibidas en el ejercicio 2012 sean incrementadas en un porcentaje del 5,3%.

  3. Condene a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra a abonar a sus trabajadores y trabajadoras la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas en 2011 y la cuantía que resulte de incrementarlas en el porcentaje del 2,4%.

  4. Condene a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra a abonar a sus trabajadores y trabajadoras la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas en 2012 en la cuantía que resulten de incrementarlas en el porcentaje del 5,3%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de prescripción del derecho a reclamar incremento en el año 2011 y hasta abril de 2012, formulada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), a la que se ha adherido la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO); desestimando la excepción de falta de acción formulada por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO) y estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), a la que se ha adherido el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO) y la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), no habiendo comparecido el llamado al procedimiento SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, debemos declarar y declararnos que los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra tienen derecho a que sus retribuciones percibidas en el ejercicio 2011 sean incrementadas en un porcentaje del 2,4% y las percibidas en el ejercicio 2012 sean incrementadas en un porcentaje del 5,3%, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo abonen a sus trabajadores y trabajadoras la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas en 2011 y la cuantía que resulte de incrementarlas en el porcentaje del 2,4% y la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas en 42012 y la cuantía que resulte 'de incrementarlas en el porcentaje del 5,3%".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Por Resolución de la Delegación Provincial de la Provincia de Pontevedra de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó la publicación del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Pontevedra, suscrito, por la parte económica, por la Asociación Profesional de empresas de Limpieza (ASPEL) y la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra (AELPO) y, por la parte social, por las centrales sindicales CC.00., CIG y UGT, que se efectuó en el B.O.P. de Pontevedra de fecha 20 de abril de 2009. En su artículo 4 se establece:

"DURACION E VIXENCIA.

O presente convenio terá unha duración de tres anos, a contar desde o 1 de xaneiro de 2008 até o 31 de decembro de 2010. Entrará en vigor aos dez días da súa firma, aínda que os seus efectos económicos pactados se retrotraerán ao 1 de xaneiro de 2008 nos termos reflectados no capítulo V do convenio.

O presente convenio entenderase -.tácitamente prorrogado por períodos anuais sempre que por calquera das -partes non sexa denunciado cando menos con tres meses de antelación á súa vencimiento ou de calquera das lúas prórrogas. Caso de non chegar a unha negociación despois de realizada a denuncia, o texto do convenio quedará prorrogado, 'non así os conceptos salariais que aumentarán de acordo coa subida do IPC real".

  1. - Por medio de demanda presentada en fecha 10 de junio de 2013, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) promovió ante esta Sala Conflicto Colectivo sobre interpretación del artículo 4.2 del antes citado convenio, interesando las correspondientes declaraciones y condenas. A la citada demanda se ha adherido la representación del sindicato UGT. Ambos sindicatos ostentan la condición de más representativos en el ámbito del conflicto.

  2. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el convenio colectivo indicado, en el ámbito territorial de la provincia de Pontevedra.

  3. - Finalizada la vigencia del Convenio Colectivo el 31 de diciembre de 2010, ha sido denunciado por la presentación de los trabajadores, habiéndose constituido, en fecha 12 de mayo de 2011 la Comisión Deliberadora del Convenio, en la misma se acordó que la mesa negociadora se constituyera con un máximo de 15 representantes sindicales, divididos en la siguiente forma: 5 de la Confederación Intersindical Galega, 5 de Comisiones Obreras y 5 de la Unión General de Trabajadores, y que la representación empresarial estaría formada al 50% por ASPEL y AELPO.

  4. - Se han celebrado 19 reuniones de la comisión negociadora, en fechas 1 de junio de 2011, 15 de junio de 2011, 14 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011, 10 de octubre de 2011, 7 de noviembre de 2011, 26 de enero de 20128 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012, 29 de mayo de 2012, 8 de junio de 2012, 4 de octubre de 2012, 25 de octubre de 2012, 4 de julio de 2013, 27 de agosto de 2013, 3 de septiembre de 2013 y 9 de septiembre de 2013, sin que se haya alcanzado acuerdo, en cuanto a la aprobación de nuevo convenio colectivo.

  5. - En la reunión celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, la representación de la CIG expresa que la reunión se ha convocado para formalizar la ruptura de las negociaciones y solicitar la mediación; la parte empresarial manifiesta que entendía que la parte social había roto las negociaciones en la anterior reunión que no entendían la convocatoria de la nueva reunión y por parte de las representaciones de UGT y CC.00. se manifiesta que quieren dejar claro que ellos no habían roto las negociaciones y resaltan que inicialmente su intención es que, por falta de entendimiento entre las partes, se solicite una mediación y, posteriormente, tras abandonar la representación de la CIG la reunión, que interesaban seguir negociando. Las negociaciones continuaron en las posteriores reuniones, con presencia de todas las partes.

  6. - La cuantía del IPC real en 2011 es del 2,4% y en 2012 del 2,9%. La publicación de los mismos por parte del Instituto Nacional de Estadística se ha producido en fechas 13 de enero de 2012 y 15 de enero de 2013, respectivamente.

  7. - En fecha 17 de abril de 2013 se presentó ante el SMAC de Vigo la correspondiente papeleta demanda de conciliación y en fecha 8 de mayo de 2013 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de celebrando sin avenencia, respeto de AELPO y UGT y de intentado sin efecto respecto a CC.OO."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL). Su Letrado Sr. Lago Andrés, en escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS , por infracción de los arts. 156.1 y 63 LRJS . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 3.1 t 1281 del C. Civil y 89 y siguientes del ET , art. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Pontevedra .

Por el Letrado Sr. Pazos Pesado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO), mediante escrito de 2 de enero de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 153.1 LRJS . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Pontevedra , del art. 89.1 ET , en relación con los arts. 3.1 y 1281 del C. Civil y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio , sobre medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coordenadas del conflicto colectivo resuelto.

Mediante la demanda registrada el 10 de junio de 2013 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Confederación Intersindical Galega (CIG) activó un prototípico conflicto colectivo sobre interpretación de convenio colectivo.

  1. Cauce procesal seguido y pretensión esgrimida.

    Dispone el artículo 153.1 LRJS que a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo se tramitarán las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo.

    La demanda de CIG, a la que se adhirió la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), se dirige contra la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra (AELPO), la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

    Lo pretendido es que se declare que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra tienen derecho a que sus retribuciones percibidas en el ejercicio 2011 sean incrementadas en un porcentaje del 2'4% y que las retribuciones percibidas en el ejercicio 2012 sean incrementadas en un porcentaje del 5'3%. Derivadamente también insta que se condene a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido Convenio a abonar a sus trabajadores la diferencia entre las retribuciones percibidas en 2011 y la cuantía que resulte de incrementarlas en el porcentaje del 2'4%, de una parte, y de otra se les condene a abonar a sus trabajadores la diferencia entre la retribución percibida en 2012 en la cuantía que resulten de incrementarla en el 5'3%.

  2. La sentencia de instancia.

    Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia resuelve el litigio de modo favorable a los trabajadores, pues:

    Desestima la excepción de prescripción formulada por ASPEL, con adhesión de AELPO. Desestima la excepción de falta de acción esgrimida por AELPO.

    Estima la demanda interpuesta por CIG, con adhesión de UGT GALICIA.

    Declara que los trabajadores tienen derecho al reclamado incremento de sus retribuciones en 2011 y 2012.

    Condena a las empresas afectadas por el convenio al abono de las diferencias retributivas resultantes.

    En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida rechaza la excepción de prescripción del derecho a reclamar incremento en el año 2011 y hasta abril de 2012, formulada por las Asociaciones Empresariales.

    Asimismo, y, por lo que se refiere al núcleo del actual debate, descarta la excepción de falta de acción formulada por AELPO, basada en que el proceso de negociación de un nuevo convenio colectivo no estaba cerrado al día de la fecha, no existiendo un interés directo, real y actual de los sindicatos accionantes, argumentando que lo que la parte pretende es obtener un pronunciamiento favorable a la interpretación del precepto discutido, cuestión de fondo que denota una efectiva controversia entre las partes.

    Respecto del fondo del asunto, la sentencia recurrida, atiende a los criterios hermenéuticos sobre interpretación de pactos colectivos y al art. 89.1 ET . Razona que, una vez denunciado el convenio por la representación de los trabajadores, la parte empresarial no puede negarse a iniciar la negociación, salvo por causa legal o convencionalmente establecida; al no existir causas de negativa, acreditado que se han producido unas largas negociaciones, es evidente que la intención de las partes era que en tanto no se alcanzara un acuerdo, los salarios se incrementaran en los porcentajes del IPC real de los años 2011 y 2012, estimando, en consecuencia la demanda.

  3. El Convenio Colectivo a interpretar.

    La resolución ahora recurrida centra el debate a partir de los siguientes datos: a) El Convenio tenía vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010; b) Ha mediado denuncia del Convenio, en concreto instada por la representación de los trabajadores; ) Se constituyó la mesa negociadora del nuevo convenio; d) Se celebraron 19 reuniones entre el 1 de Junio de 2011 y el 9 de Septiembre de 2013; e) No se ha alcanzado acuerdo en cuanto a la aprobación de nuevo convenio colectivo.

    El Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra, con código 3600895, se publicó en el Boletín Oficial de Pontevedra nº 40, de 29 de abril de 2009. Su artículo cuarto dice así:

    El presente convenio se entenderá tácitamente prorrogado por periodos anuales siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado cuanto menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia , el texto del Convenio quedará prorrogado, no así los conceptos salariales que aumentarán de acuerdo con la subida del IPC real

    Puesto que se trata de interpretar lo previsto en el precepto de referencia, interesa asimismo reproducir la versión en idioma gallego:

    O presente convenio terá unha duración de tres anos, a contar desde o 1 de xaneiro de 2008 até o 31 de decembro de 2010. Entrará en vigor aos dez días da súa firma, aínda que os seus efectos económicos pactados se retrotraerán ao 1 de xaneiro de 2008 nos termos reflectados no capítulo V do convenio.

    O presente convenio entenderase tácitamente prorrogado por períodos anuais sempre que por calquera das partes non sexa denunciado cando menos con tres meses de antelación á súa vencimiento ou de calquera das súas prórrogas. Caso de non chegar a unha negociación despois de realizada a denuncia , o texto do convenio quedará prorrogado, non así os conceptos salariais que aumentarán de acordo coa subida do IPC real.

    La cuestión que se plantea con respecto a dicho artículo es si la expresión "caso de no llegar a una negociación" equivale a que las partes no hayan conseguido llegar a un acuerdo en la negociación de un nuevo convenio (tesis de la parte social), o a que no haya habido negociación (tesis de las empresas), a los efectos de incrementar o no los salarios.

  4. Los recursos de casación interpuestos.

    El Letrado de ASPEL formaliza el recurso de casación, presentado ante el Registro del TSJ con fecha 3 de diciembre de 2013, y lo articula en dos motivos. El primero al amparo del art. 207 c) LRJS para denunciar la infracción de los arts. 156.1 y 63 LRJS porque se amplió la demanda contra dicha parte y no tuvo opción de intervenir en el acto de conciliación previa. El segundo motivo se fundamenta en el art. 207 e) LRJS y se denuncia a través de él la infracción de los arts. 3.1 y 1.281 CC , 89 y siguientes ET y el art. 4 del convenio colectivo.

    Con entrada en el Registro de 2 de enero de 2014, el Letrado de AELPO también recurre en casación formalizando dos motivos. En primer lugar, a través del art. 207 e) LRJS, denuncia la infracción del 153.1 de dicha Ley con fundamento en la falta de acción cuando se presenta la demanda porque el conflicto era casi inexistente. Se basa tal alegación en el hecho probado quinto constatando la celebración de 19 reuniones de la comisión negociadora en la fechas que constan, la última el 9 de septiembre de 2013, habiéndose celebrado el juicio el 12 de septiembre de 2013. Y al amparo del art. 207 e) LRJS se plantea la cuestión de fondo asumiéndose el criterio interpretativo de la otra codemandada.

  5. Impugnación de los recursos.

    El 16 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro del TSJ el escrito de impugnación presentado por el Letrado de CIG. Impugna el primer motivo del recurso de ASPEL, por suscitar una cuestión nueva y en el resto de motivos de los dos recursos refuerza los argumentos vertidos por la sentencia de instancia.

    Al día siguiente se presenta escrito de impugnación por la representación Letrada de UGT. Impugna el primer motivo del recurso de ASPEL, por novedoso y por ignorar lo previsto en el art. 64.2.b LRJS . Respecto del resto de motivos también asume y refuerza los argumentos acogidos por la sentencia de la Sala de instancia.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 30 de abril de 2014, interesa que se declare la improcedencia de los recursos. Considera razonable la interpretación de la Sala y carente de sentido que la actualización salarial esté condicionada por el inicio de una negociación colectiva exigible por imperativo legal.

SEGUNDO

Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ( art. 207.c LRJS ), por vulneración de los artículos 156.1 y 63 LRJS . (Motivo 1º del recurso de ASPEL).

Por razones de lógica procesal, implícitas en el artículo 215.c LRJS cuando aborda los efectos de la sentencia, hemos de examinar inicialmente el primero de los motivos de recurso desarrollados por ASPEL.

  1. Formulación del motivo.

    El recurrente se basa en el artículo 207.c) LRJS para desarrollar este motivo. A su tenor, en cuanto ahora interesa, el recurso de casación puede interponerse por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

    Su argumento es bien sencillo: el artículo 156.1 LRJS prescribe la obligatoriedad de la conciliación previa a la tramitación del proceso de conflicto colectivo. Lo cierto es que la demanda solo se dirigió frente a AELPO y que la patronal recurrente, conforme recoge la narración de la sentencia de instancia, ni fue incluida como demandada en la papeleta de conciliación ni pudo comparecer en el intento de avenencia de 8 de mayo de 2013.

    El motivo entiende que al no haber podido comparecer ASPEL en el acto de conciliación, lo que debía haber hecho el TSJ es inadmitir la demanda, en lugar de proceder a citarla y traerla al proceso.

  2. Cuestión novedosa.

    El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que procederá "en los supuestos y por los motivos establecidos en esta Ley" ( art. 2015.1 LRJS ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el art. 206 y los "motivos" en el art. 207 LRJS . Nuestra jurisprudencia viene advirtiendo que el recurso de casación solo permite plantear pretensiones y cuestiones que las partes hayan suscitado en el proceso, regla que se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, fuera de los cuales no es posible denunciar nuevos problemas o cuestiones, lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso.

    Por ello, a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva; las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Asi lo hemos dicho, por ejemplo, en SSTS 19 febrero 2009 (rec. 2748/2007 ; 8 enero 2000 (rec. 461/1999 ); 18 junio 2012 (rec. 221/2010 ); 6 ferero 2014 (rec. 261/2011 ) o 22 septiembre 2014 (rec. 205/2013 ). Los motivos casacionales que comportan la proposición de una cuestión nueva deben rechazarse tanto por aplicación del principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM y art. 216 de la LEC ), cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes.

    A este respecto, conviene recordar que ASPEL limitó sus motivos de oposición a excepcionar la prescripción y al alegato de que las negociaciones para la renovación del convenio se mantenían, por lo que no resultaría de aplicación al artículo 4º del convenio. Sin embargo la cuestión ahora suscitada no ha sido debatida ni, por tanto, resuelta por la sentencia recurrida.

    No puede confundirse esta ausencia de denuncia del defecto por parte de ASPEL (que es quien lo formula) con la advertencia que la otra asociación patronal formuló en el trámite de conciliación acerca de la necesidad de traerla al proceso.

  3. La regla del art. 64.2.b) LRJS .

    El artículo 64 LRJS regula los casos en que se excepciona la necesidad de conciliación o mediación previa al proceso y en su número 2.b) contempla como tales "los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas".

    El precepto, sin duda inspirado por la necesidad de no dilatar el proceso ( art. 74.1 LRJS ), no posee un radio de aplicación indiscutible pero, de conformidad con el Ministerio Fiscal, entendemos que resulta trasladable a supuesto como el presente, en que una de las partes legitimadas pasivamente fue demandada y la otra fue traída al proceso ya en sede judicial sin manifestar protesta expresa por la previa anomalía. Especialmente, así lo entendemos, cuando no ha existido indefensión o perjuicio trascendente la parte perjudicada; seguidamente se expone esta consideración.

  4. Los requisitos del artículo 207.c LRJS , en especial la indefensión.

    La literalidad del segundo tramo del artículo 207.c) LRJS , antes reproducido, que es el cauce seguido para articular este primer motivo de recurso requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

    Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

    Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada.

    Resultado de indefensión.

    Se denuncia la infracción de las reglas sobre conciliación administrativa o trámite análogo, que aparecen como trámites previos y alternativos al proceso ("De la evitación del proceso" es el Título V del Libro I de la LRJS, donde se regulan) y buena prueba de ello es que brilla por su ausencia la intervención de órgano jurisdiccional alguno. Luego su omisión, o las irregularidades que les conciernan, no afectan en puridad a los "actos y garantías procesales", como pide el artículo 207.c) LRJS .

    Pero, sobre todo, lo que en modo alguno aparece como resultado del defecto existente es la indefensión de AELPO, meramente afirmada pero no plasmada en concretas consecuencias desfavorables para su posición procesal. No solo es que haya podido asistir a la conciliación procesal y a los ulteriores trámites, debidamente citada, sino que en el acto de conciliación judicial de 18 de julio de 2013 se solicitó por las partes la suspensión y se señaló nueva convocatoria para 12 de septiembre de 2013.

    Es decir, si algún menoscabo efectivo tuviera la falta de convocatoria (insistamos, irregular) de AELPO a la conciliación administrativa quedó sobradamente compensado con el amplio lapso de tiempo que medió desde que se intentó hasta que se produjo la comparecencia apud iudicem. La eventual búsqueda de pruebas para sustentar la propia posición o el intento de acuerdo con los demandantes fue razonablemente posible durante esos meses; unos meses durante los cuales AELPO ya había accedido formalmente a la condición de parte procesal. En suma: la indefensión resulta inexistente y quiebra el presupuesto del motivo casacional.

  5. Desestimación del motivo.

    Como queda expuesto, el planteamiento del motivo resulta novedoso, ya que la oposición de AELPO a la demanda no invocó la ausencia de garantías procesales por haberse prescindido del trámite de conciliación; de hecho la sentencia impugnada no llegó a conocer de la causa ahora denunciada.

    La parte recurrente omite cualquier referencia a los términos en que la omisión denunciada le ha producido indefensión, habida cuenta que posteriormente la demanda fue ampliada contra ella, habiendo tenido oportunidad de asistir al acto de conciliación judicial y a los trámites posteriores, resultando aplicable el art. 64.2.b LRJS .

    El tiempo transcurrido y el tipo de reclamación esgrimida restan trascendencia material al defecto observado en la tramitación del conflicto colectivo pues la indefensión no llega a producirse. El motivo decae y debe desestimarse.

TERCERO

Infracción del artículo 153.1 LRJS , por no existir conflicto real (Motivo 1º del recurso de AELPO).

El artículo 207.e) LRJS configura como motivo de recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por su lado, el artículo 153.1 LRJS , enmarcado en el Capítulo que disciplina los conflictos colectivos, prescribe que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia...

Enlazando ambos preceptos, AELPO construye su primer motivo de recurso para evidenciar que estamos ante una consulta y no ante un conflicto, por lo que debe estimarse la falta de acción.

  1. Formulación del motivo.

    El motivo de recurso que se estudia ahora sostiene que cuando se formuló la demanda el conflicto era inexistente. Lo mismo sucede por referencia a la fecha del juicio, pues tres días antes de celebrarse éste había tenido lugar una reunión de la comisión negociadora, sin que constara la ruptura de las negociaciones, privando la sentencia a la comisión negociadora del derecho a la negociación. Insiste en que no existe un conflicto real y actual entre las partes, lo que determina falta de acción.

    Subraya la celebración de diecinueve reuniones de la comisión negociadora y la persistencia de las deliberaciones tras la presentación de la demanda, sin que a la fecha del juicio conste la ruptura de las negociaciones. Conforme a consolidada jurisprudencia, cuando no existe una verdadera y real controversia se pretende una consulta o declaración abstracta, que escapa a la competencia de los órganos judiciales.

  2. La falta de acción como ausencia de conflicto.

    A)Alcance de la falta de acción.

    En la STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) explicamos que la denominada «falta de acción» no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

    Lleva razón el recurso cuando argumenta que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

    En opinión de la patronal recurrente, esto es lo que sucede en el presente caso, pues se trae a los tribunales una materia que está en negociación, por lo que no existe conflicto sino deliberación o discusión ajena a los litigios residenciables ante ellos. Se estaría trayendo un conflicto de intereses a un cauce solo habilitado para afrontar los debates de carácter jurídico. Profundicemos, pues, en esta idea.

    B)Conflictos de intereses y de Derecho.

    Como recuerda nuestra sentencia de 14 de febrero de 2008 (recurso 119/2006 ), sobre la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de intereses ha pronunciado esta Sala muchas sentencias, como las de 19 de abril de 2000 (rec. 2980/1999 ), ( rec. 3380/00 ) y de 7 de febrero de 2006 (rec. 23/2005 ), entre otras. La última de ellas precisa que conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en la Ley Procesal Laboral.

    Conforme a esa jurisprudencia, se viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: " el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...) presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación" .

    C)Existencia de conflicto jurídico real.

    Entendemos que la demanda formulada por CIG persigue la obtención de un pronunciamiento favorable a determinada interpretación sobre el artículo 4 del Convenio Colectivo sectorial. Que existe una efectiva controversia entre las partes y que la acción ejercitada es cauce adecuado para dilucidar quién tiene la razón , al entender los sindicatos accionantes que la interpretación que debe realizarse del precepto convencional es diferente y favorable al colectivo de trabajadores.

    La asociación recurrente considera que no hay en este caso interés real y actual. Sin embargo se trata de una discrepancia entre las partes sobre la interpretación de las normas del Convenio Colectivo por el que se rigen las relaciones laborales de sus respectivos ámbitos de representatividad. No hay aquí un interés futuro, sino presente y real, puesto que es un hecho indiscutido el que las asociaciones patronales demandadas efectúan una lectura distinta a la de los sindicatos demandantes del precepto que genera la controversia.

    Nuestra apreciación sobre la existencia de un verdadero conflicto se refuerza con las siguientes consideraciones:

    1. La existencia de una negociación, antes e incluso después del acto del juicio, en modo alguno descarta la discrepancia. Que las partes intenten solventar el objeto litigioso al margen del cauce judicial en absoluto supone que no haya posibilidad de residenciarlo ante los tribunales.

    2. Incluso una vez iniciado el procedimiento, recaída la sentencia de instancia y entablado el recurso de casación cabe que se alcance un acuerdo directo y que se someta a la consideración del Tribunal.

    3. Adicionalmente, la negociación del nuevo convenio no tiene por qué zanjar la discrepancia surgida con ocasión de la ultra actividad del precedente, por más que ello fuere posible.

    4. Si se entendiera que el convenio en cuestión ha comportado el nacimiento de derechos individuales a percibir aumentos retributivos, el nuevo convenio podría tener dificultades para disponer retroactivamente sobre ellos.

    5. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables (conflicto jurídico).

    6. La interpretación del convenio colectivo es materia prototípica del procedimiento de conflicto colectivo y de ello se trata ahora.

  3. Desestimación del motivo.

    El motivo primero del recurso formalizado por AELPO debe desestimarse, confirmando las apreciaciones de la sentencia de instancia. Lejos de encontrarnos ante una mera consulta, la situación derivada de la pérdida de actividad del convenio denunciado ha dado lugar a interpretaciones opuestas que se proyectan sobre los meses transcurridos desde 1 de enero de 2011 y que comportan consecuencias muy diversas para la remuneración de los trabajadores.

    Los sindicatos que asumen la tutela de los derechos de tales trabajadores sí poseen acción, en términos procesales, para residenciar ante los tribunales la quaestio disputata.

CUARTO

Infracción del artículo 4 del Convenio aplicable, en conexión con los artículos 89.1 ET , 3.1 y 1281 CC, y DTr 1ª del RDL 7/2011 . (Motivo 2º de los recursos de ASPEL y AELPO).

Los recursos de las asociaciones patronales confluyen de manera sustancial en el segundo de sus motivos, por lo que procede su examen conjunto. Ambos se encauzan al amparo de la apertura e) del artículo 207 LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "). Se cuestiona el acierto de la interpretación dada por la Sala del TSJ de Galicia al artículo 4º del Convenio sectorial (2008/2010).

  1. Formulación de los motivos.

    En ambos recursos se aduce que "no llegar a una negociación", expresión de la norma convencional, en modo alguno equivale a "no llegar a un acuerdo". Y con cita de diversas sentencias de la Sala IV sobre la diferencia de los términos negociar y convenir, concluyen su discurso sosteniendo que el significado es claro y que, según la jurisprudencia, negociar no significa convenir por lo que se debería desestimar la demanda en su integridad.

  2. Criterios para interpretar el convenio colectivo.

    La complejidad y trascendencia cuantitativa o cualitativa del tema debatido no puede oscurecer el tipo de problema al que nos enfrentamos: se trata de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa. Conforme a jurisprudencia consolidada, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia:

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

  3. Presunción de bondad de la interpretación dada en instancia.

    1. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

    2. En nuestro caso, la sentencia recurrida considera que, denunciado el convenio por la representación de los trabajadores, la parte empresarial no puede negarse a iniciar la negociación, salvo causas legales o convencionales, que aquí no concurren. Por eso carece de sentido que la actualización salarial quede condicionada por el inicio de una negociación exigible por imperativo legal.

    3. Asimismo, la sentencia acepta que los términos negociar y convenir no son sinónimos, pero no es eso lo que ahora se discute, sino la interpretación de los términos en que está redactado el repetido artículo cuarto. Razona la sentencia recurrida que mientras no se alcanzara un acuerdo, los salarios se incrementasen en el IPC real de cada año, resultando inasumible la interpretación propugnada por la recurrente.

    Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos.

    Ahora bien, en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo tanto, aunque el criterio de la Sala gallega se presente como razonable y acertado indiciariamente, es necesario comprobar si se han vulnerado los criterios que presiden la interpretación de los convenios, plasmados en los preceptos cuya infracción denuncia este segundo motivo de ambos recursos.

  4. Literalidad del artículo interpretado.

    Repitamos una vez más: se discuten las consecuencias de que el convenio sectorial haya sido denunciado y transcurra un importante periodo de tiempo sin concluirse el nuevo, pese a la celebración de numerosas sesiones para deliberar al respecto. Recordemos asimismo lo querido por el convenio: aumento de las partidas salariales conforme a IPC real " caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia" (" c aso de non chegar a unha negociación despois de realizada a denuncia" ) .

    ¿Cuándo surge el supuesto de "no llegar a una negociación"? La interpretación literal parecería dar la razón a la parte empresarial pues entronca con el hecho de "no llegar a negociar", esto es, cuando no se entablan las deliberaciones en orden a la renovación del convenio. La expresión no llegar a una negociación adolece de impropiedad léxica pues más bien podría afirmarse que una negociación "se comienza", "entabla", "instrumenta" o "pone en juego". En todo caso "no llegar a negociar" significa ausencia de inicio de las deliberaciones; pero "no llegar a una negociación" es locución ambigua.

    Ahora bien, puesto que no se trata de interpretar un texto literario sino una prescripción jurídica, que todas las normas integran el ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ) y que la Ley recoge el deber de negociar cuando uno de los sujetos legitimados ejerce ese derecho ( art. 89.1. II ET ), ha de rechazarse la acepción inicial.

    Las diferencias entre negociar y acordar resaltadas por los recursos son certeras y están reiteradamente acogidas en nuestra doctrina. Mas ese no es el enfoque del presente litigio. Lo que aquí se discute es el alcance del artículo 4º del Convenio sectorial, que bien puede referirse tanto a una como a otra acción, dados los confusos términos en que se expresa y el contexto en que se aprueba. De esto último nos ocupamos de inmediato.

  5. Lógica y teleología del precepto.

    La previsión de referencia se inserta en un artículo que delimita el ámbito temporal del convenio colectivo. Quiere evitar los vacíos derivados de la denuncia y terminación del plazo temporal pactado, pero establece dos previsiones complementarias: a) El convenio se prorroga (en sus propios términos, cabe entender); b) La parte sobre prestaciones de carácter salarial no se prorroga sino que pasa a aplicarse con una subida, indexada al IPC.

    Desde ese punto de vista, la previsión convencional posee sentido si se evita que el transcurso de un plazo dilatado y sin acuerdo ( c aso de non chegar a unha negociación ) comporte pérdida de poder adquisitivo para los trabajadores. Tal es su finalidad lógica a la vista del tenor del artículo 86.3 ET , en la redacción vigente cuando se pacta el convenio:

    Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.

    La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.

    De este modo, lo que hace el artículo 4º del Convenio es impedir que juegue la regla supletoria (conducente a la aplicación del convenio denunciado en sus propios términos) e introducir una previsión que, al amparo de la habilitación legal, conduce a mantener inalterado el contenido global pero subiendo las percepciones de naturaleza salarial para evitar su erosión por el transcurso del tiempo y mientras no se llega a un acuerdo.

  6. La voluntad de las partes y los antecedentes.

    En cuanto posee origen negociado, la jurisprudencia viene dando entrada a la voluntad de las partes que han negociado el convenio a la hora de interpretar sus previsiones ambiguas.

    En la presente ocasión no aparece practicada prueba alguna tendente a acreditar lo realmente querido, del mismo modo que tampoco se hace referencia al contenido de las actas, textos preparatorios o versiones anteriores del convenio. En consecuencia, esta importante palanca hermenéutica queda neutralizada pues o bien los negociadores no dejaron pistas sobre lo pretendido, o bien llegaron a un punto de acuerdo precisamente por su ambigüedad, o bien no fueron capaces de aportar al proceso acreditación sobre la finalidad que perseguían.

    Por ello no cabe atribuir a las partes que negocian y suscriben el convenio una intención o voluntad diversa a la que se desprende del texto acordado.

  7. Desestimación del motivo.

    No siendo irrazonable la interpretación asumida por la sentencia recurrida, sin que los motivos de recurso articulados frente a ella hayan acreditado la existencia de vulneración de las normas o jurisprudencia aplicables, procede la desestimación del motivo segundo de los respectivos recursos.

    Adicionalmente, la tesis acogida es la más acorde con la redacción del convenio puesta en conexión con el artículo 86.3 ET , así como con su teleología.

QUINTO

Desestimación del recurso.

Todo lo anterior desemboca en el fracaso de los recursos y en la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En consecuencia, los recursos de ASPEl y AELPO han de ser desestimados, la sentencia de instancia confirmada y aplicadas las previsiones de los artículos 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso) y 217.1 LRJS (sobre pérdida del depósito en caso de que el recurrente lo hubiere constituido).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL), representada y defendida por el Letrado Sr. Lago Andrés; de otra parte, por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO), representada y defendida por el Letrado Sr. Pazos Pesado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de octubre de 2013, en autos nº 27/2013 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE PONTEVEDRA (AELPO), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la citada sentencia de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos nº 27/2013 .

3) Condenamos a las asociaciones recurrentes al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas.

4) Disponemos que se dé a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legalmente procedente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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