STS 265/2021, 3 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:936
Número de Recurso131/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución265/2021
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 131/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 265/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), representado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Marbán, contra la sentencia nº 44/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2019, en autos nº 44/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, Comité de Empresa de Vuelo, Unión General de Trabajadores Sector Aéreo (UGT), Confederación Sindical de comisiones Obreras Sector Aéreo (CC.OO.), Candidatura Independiente de TCP, Sindicato independiente de Tripulantes de Cabina de pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez García-Bernal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) interpuso demanda de conflicto colectivo a la que se adherieron UGT, SITCPLA, Candidatura Independiente de TCP y ÇC.OO, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

-Que por parte de Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal se está incumpliendo lo establecido en el art. 87.6 del XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE S .A. Operadora, Unipersonal, en relación con el devengo de descansos adicionales en la base (devengo de la "Doble D"), tras las líneas o pairings que que debido a su perfil de vuelo, tienen una duración superior en más de una hora a los límites de actividad fijados en el art. 79 del Convenio.

-Que por tanto, y según lo establecido en el citado artículo 87.6 del XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE S .A Operadora, Unipersonal, se condene a Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal a reconocer y llevar a efecto, que en los pairings que debido a su perfil de vuelo, tienen una duración superior en más de una hora a los límites de actividad fijado en el art. 79 del Convenio, se devenga e derecho a que cada etapa genere el día adicional de descanso en la base, o lo que es lo mismo, se genera el derecho a devengar una doble "D".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por STAVLA a la que se adhirieron UGT, SITCPLA, Candidatura Independiente de TCP y CC.OO., venimos a estar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que absolvemos a la empresa IBERIA LAE, SA Operadora Unipersonal de los pedimentos de la demanda"

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- STAVLA es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en el sector de TCPS de Iberia -UGT y CC.OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en dicha mercantil. SITCPLA y Candidatura Independiente de TCP son sindicatos de ámbito estatal, implantados adecuadamente en la empresa reiterada.

  1. - IBERIA regula las relaciones laborales con sus tripulantes de cabina de pasajeros mediante el XVII Convenio de TCPs, publicado en el BOE de 8-5- 2014 y suscrito por la compañía y por las secciones sindicales CTA-Vuelo, SITCLAP, UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores.

  2. - La regulación del día de descanso adicional para los vuelos de largo radio de una sola etapa, cuando superan en más de una hora los límites de actividad diaria, convenida en el VII Convenio de TCPs, es la misma que la del XVI Convenio de TCP, publicado en el BOE 11-01-2011.

  3. - El Convenio de TCPs se publicó en el BOE de 4-5-2007, que regulaba del mismo modo el descanso adicional para los vuelos de largo radio en una sola tapa, sin mencionar los vuelos de largo radio más de una vigencia, se concedieron dos días de descanso en base a un TCP, que voló desde Madrid a Santiago de Chile y desde allí a Madrid durante 13,30 horas a la ida y 12,55 horas a la vuelta.

  4. - En los vuelos de largo radio, iniciados y concluidos en la base, en los que el vuelo de ida y de vuelta supera en una hora los límites de actividad aérea del art. 70 del convenio, la empresa concede el descanso en vuelo correspondiente, el descanso entre jornadas y un día adicional de descanso en base inmediatamente después de la vuelta a la base -Dicha práctica se ha mantenido, al menos, desde 2013 hasta la fecha.

  5. - Obran en autos y se tienen por reproducidas las programaciones de la empresa de los meses de mayo y julio de 2018 y enero de 2019.

  6. - En la reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XVII Convenio de TCPs, celebrada el 21-6-2018, la RLT en su conjunto pidió que se concedieran 2 D (días de descanso), de acuerdo con el art. 87.6 del CC y la RE manifestó que es correcta la programación de un solo D.

    En la reunión de la Comisión, celebrada el 19-07-2018, la representación de STAVLA hizo constar en el acta que en la reunión anterior la cuestión planteada concluyó sin acuerdo.

  7. - El 4-02-2019 se intentó sin acuerdo la medicación ante el SIMA."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA). Su Letrado, Sr. Aparicio Marbán, en escrito de fecha 5 de junio de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 207.c) LRJS, por infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 153.1 LRJS. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 87.6, 60, 58 y 78 párrafo 6º del XVII Convenio Colectivo de Iberia, LAE, S.A., Operadora, Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Accede a nuestro conocimiento, por vía de conflicto colectivo, una pretensión estrechamente ligada al alcance que deba atribuirse a determinados preceptos del convenio colectivo aplicado.

  1. Conflicto colectivo promovido.

    Con fecha 8 de febrero de 2019 presenta demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), dirigida contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y otras organizaciones sindicales.

    Sostiene que en las rutas ("pairings") con duración superior en más de una hora a lo previsto en el artículo 79 del Convenio se devenga el derecho a que cada etapa genere el día adicional de descanso en la base ("doble D"). Sin embargo, la empresa no lo entiende así y solo concede un día de descanso. Exponen que la situación se da en las rutas Madrid-Santiago de Chile y Madrid-Buenos Aires

  2. Sentencia recurrida.

    Con fecha 22 de marzo de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta su sentencia 44/2019, que concluye estimando la inadecuación de procedimiento y absolviendo a la empresa.

    Examina detenidamente los preceptos aplicables del convenio colectivo y justifica su decisión porque los demandantes pretenden aplicar al colectivo afectado, que realiza vuelos de largo radio de más de una etapa, la regulación convencional para los vuelos de largo radio de una sola etapa. Y lo cierto es que los negociadores del convenio se comprometieron a negociar sobre los vuelos de largo radio de más de una etapa que superen los límites de actividad aérea, lo cual no ha sucedido, sin que la Sala pueda resolver este conflicto de intereses.

    Precisa que el art. 87.6 del convenio se refiere a los vuelos de una sola etapa y que este concepto ha de interpretarse a la vista de lo previsto en el artículo 60, por lo que el precepto no es aplicable. Rechaza también la tesis empresarial (un solo día adicional de descanso a la finalización del servicio, aunque tanto en la etapa de ida como en la de vuelta se hubiera superado el límite reiterado).

  3. Recurso de casación.

    Disconforme con la decisión de instancia, con fecha 5 de mayo de 2019, STAVLA formaliza su recurso de casación, estructurado en dos motivos. Considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, porque estima de oficio que estamos ante un conflicto de intereses y que ello genera inadecuación de procedimiento.

    De manera subsidiaria, combate la interpretación que la Audiencia Nacional realiza del convenio colectivo y del propio problema suscitado. Sostiene que cada etapa de estos vuelos de largo radio debe devengar el derecho a un día de descanso adicional en la base.

  4. Impugnación del recurso.

    Con fecha 25 de junio de 2019 el Abogado y representante de Iberia formaliza su impugnación al recurso. Rechaza que la SAN sea incongruente, recuerda que la inadecuación de procedimiento debe examinarse de oficio por el Tribunal y que la misma concurre si se considera que estamos ante un conflicto de intereses.

    Respecto del segundo motivo, subraya que la interpretación del órgano de instancia posee presunción de acierto. De manera subsidiaria, despliega su propia interpretación, conforme a la cual el convenio solo concede un día de descanso tras un servicio en el que haya habido etapa de ida y etapa de vuelta si (en una o en las dos) se ha superado el tiempo previsto en el artículo 79.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 11 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS, entendiendo que el recurso es improcedente.

    Recuerda el alcance de la incongruencia extra petita y descarta que concurra en el caso, máxime cuando desde la propia demanda quedaba claro que el conflicto se refiere a los vuelos de dos etapas. Aunque el fracaso del primer motivo debiera aparejar el del segundo, advierte que en sí mismo es desacertado pues la argumentación de la sentencia recurrida aparece como correcta.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita (Motivo 1º del recurso).

Antes de examinar otras cuestiones, resulta obligado abordar el primer motivo de recurso, encauzado a través del artículo 207.c LRJS, que abre la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  1. Formulación del recurso.

    Considera STAVLA que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC, en conexión con el art. 153.1 LRJS, atacando la inadecuación de procedimiento. Argumenta que en ningún momento se ha discutido por ninguna de las partes que los vuelos discutidos son de largo radio de una sola etapa, por lo que la sentencia ha modificado los términos en que se produjo el debate procesal provocando indefensión.

    El artículo 218.1 LEC dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

  2. Doctrina pertinente.

    1. La incongruencia es un "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, etc.) y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum. Pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

    2. A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero; 15/1999 , de 22 de febrero; 134/1999 , de 15 de julio; 172/2001 , de 19 de julio; 130/2004 , de 19 de julio; 250/2004 , de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero:

      * La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

      * La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

      * Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).

    3. Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

  3. Criterio de la Sala.

    En el apartado 1 del Primer Fundamento hemos aludido a la demanda interpuesta para activar el procedimiento de conflicto colectivo. Basta su lectura para comprobar que la determinación del precepto aplicable y su alcance, lejos de ser una cuestión indebidamente analizada por la SAN, constituye un hilo conductor o sustrato tanto de los argumentos desplegados cuanto de las peticiones en que desemboca.

    No puede por tanto hablarse de extra petitum cuando el tema sobre el que se decide está claramente solicitado en la demanda y ratificado en el acto del juicio. Ni siquiera hay que acudir a la doctrina de la solicitud implícita.

    La SAN 44/2019 ha examinado la pretensión y el precepto del Convenio en el que la misma se sustentaba por la parte actora (art. 87.6), concluyendo que el aplicable era otro, el siguiente de la norma pactada (art. 87.6.bis), aunque no haya sido invocado por las partes, posibilidad que concede el "iura novit curia". En modo alguno estamos ante la incongruencia que se denuncia, pues queda ya dicho que la determinación de la norma que se considere más adecuada para resolver el litigio, por sí misma, no genera indefensión alguna; si ello es así, en general, mucho más claro aparece cuando se trata de precisar el alcance del artículo 86 del convenio colectivo y del inmediatamente posterior.

TERCERO

La inadecuación de procedimiento en conflictos de intereses.

La adecuada resolución del recurso requiere que clarifiquemos el alcance de diversas categorías procesales y su juego con los supuestos en que se considera que lo reclamado judicialmente no es propiamente un conflicto jurídico. Para ello vamos a resumir lo expuesto en nuestra reciente sentencia dictada en el r. 149/2019, donde se reconoce que la posición de esta Sala Cuarta no ha sido homogénea.

  1. Alcance de la inadecuación de procedimiento.

    La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El art. 102.2 de la LRJS establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".

    Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.

    Por el contrario, cuando se trata de un conflicto de intereses o económico, no hay ninguna modalidad procesal idónea para tramitarlo porque se ha ejercitado una pretensión que no puede recibir una respuesta jurisdiccional. La parte actora no puede formular una nueva demanda conforme a una modalidad procesal distinta porque un conflicto de intereses no puede resolverse por los tribunales. Se trata de una sentencia desestimatoria de su pretensión que produce efecto de cosa juzgada.

    En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda.

  2. Alcance de la falta de jurisdicción.

    Es necesario precisar el alcance de la falta de jurisdicción. El art. 37 de la LEC, intitulado "falta de jurisdicción", incluye los asuntos que corresponden a otro orden jurisdiccional, incluido el militar, a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas. Los arts. 38 y 39 de la LEC diferencian entre la falta de jurisdicción y de competencia internacional.

    El art. 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral [del cual es trasunto el art. 207.a) de la vigente LRJS] establecía un motivo casacional consistente en "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". La sentencia del TS de 19 de octubre de 1998, recurso 2154/1998, sostenía que al amparo del apartado de dicho precepto eran denunciables las controversias relativas a las siguientes materias:

    1) Los arts. 21 y 25 de la LOPJ: la extensión y límites de la jurisdicción española, regulada con carácter general en el art. 21 de la LOPJ y en relación con el orden jurisdiccional social en el art. 25 de la LOPJ ( STS de 7 julio 1997, recurso 206/1997).

    2) El conocimiento de cuestiones reservadas a otros órganos jurisdiccionales distintos del social: civil, penal o contencioso-administrativo, bien por exceso o por defecto.

    3) La atribución del conocimiento de cuestiones reservadas a la Administración: el conocimiento por el tribunal de asuntos que son competencia de la Administración o de otros órganos constitucionales (exceso en el ejercicio) o la abstención indebida por entender que la competencia le corresponde a la Administración (defecto en el ejercicio).

    4) Controversias excluidas de la jurisdicción como las cuestiones arbitrales: el desconocimiento de la existencia de un arbitraje, en virtud de un compromiso de las partes es doble.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Civil del TS en relación con el art. 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tenía la misma redacción ( sentencia de la Sala Civil del TS de 4 de febrero de 2008, recurso 5022/2000).

    Por consiguiente, la citada doctrina jurisdiccional sostenía que la falta de jurisdicción afectaba a la competencia judicial internacional, a la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales, a las cuestiones reservadas a la Administración y al arbitraje.

    En relación con la falta de jurisdicción, el art. 5.1 de la LRJS dispone: "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción [...] dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". El art. 215.a) de la LRJS establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación: "De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado."

    En aras al derecho a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución, siempre que se aprecie la falta de jurisdicción es necesario indicar al demandante ante quién puede ejercer su derecho.

    La falta de jurisdicción tampoco produce efectos de cosa juzgada porque supone que se ha formulado la pretensión ante una jurisdicción que no puede resolver el fondo del asunto, pudiendo reiterarse la misma pretensión ante la jurisdicción o Administración pública competente.

  3. Alcance de la falta de acción.

    La denominada falta de acción es de creación jurisprudencial. Las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018, entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

    1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

    2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

    3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

    4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

  4. Necesidad de examinar la pretensión ejercida.

    1. En nuestro caso, la SAN 44/2019, ahora recurrida, ha llegado a la conclusión de que el Convenio Colectivo aplicable no ampara la pretensión deducida a través del conflicto colectivo.

      Pero no hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento puesto que ningún otro sería pertinente.

    2. Tampoco cabe declarar de oficio la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver esta pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado (competencia judicial internacional), ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional (competencia por razón del orden jurisdiccional), ni a una Administración Pública, ni a una instancia arbitral.

    3. Igualmente, debemos descartar que concurra la falta de acción porque no estamos ante los supuestos que integran dicha institución procesal: ni ha habido un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, ni una inadecuación objetiva del proceso elegido, ni una ausencia de un interés litigioso actual y real, ni una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

    4. La parte actora sostiene que la regulación convencional expuesta aboca a que los TCPs con vuelos de largo radio deben disfrutar de doble día de descanso cuando regresan a su base (tras los vuelos de ida y vuelta); la empleadora, por el contrario, mantiene que el convenio solo prevé un día de descanso en tales supuestos.

      Por su lado, la SAN 44/2019 concluye: 1º) Que el convenio solo disciplina el régimen aplicable a los vuelos de largo radio de una etapa, remitiendo a ulterior negociación el régimen aplicable a los de más de una etapa, que son los afectados por el conflicto. 2º) Que la pretensión comporta una alteración de lo previsto en el convenio colectivo, pues en él hay una mera remisión a ulterior negociación respecto d ellos casos objeto de conflicto. 3º) Que estamos ante un conflicto de intereses y el órgano judicial no puede sustituir a las partes negociadoras. 4º) Que existe inadecuación de procedimiento.

    5. En concordancia con cuanto hemos expuesto, consideramos que no estamos ante conflicto de intereses.

      El sindicato STAVLA no pretende alterar la regulación pactada, sino que postula determinada interpretación de la misma. En caso de resultar acertada la argumentación del recurso, habremos de estimarlo y, con ello, dar la razón al accionante. Por el contrario, si consideramos que la pretensión no encuentra sustento en las normas aplicables, deberemos desestimar la demanda, sin apreciar la inadecuación de procedimiento, ni la falta de jurisdicción.

    6. El artículo 215.b) LRJS dispone que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate". Puesto que la errónea apreciación de que el procedimiento es inadecuado no perjudica la completitud del relato de hechos probados, ni la insuficiencia de los términos en que se debate, eso es lo que debemos hacer, sin necesidad de acordar la nulidad en todo o en parte de la sentencia y de las siguientes actuaciones procesales, como acto seguido prevé la norma.

CUARTO

Preceptos del convenio colectivo cuyo alcance se discute.

  1. La discusión, tanto en instancia cuanto en este segundo grado, se ha centrado en el alcance y significado que poseen determinados preceptos del convenio, por lo que resulta imprescindible examinarlo con atención. Se trata de previsiones contenidas en el XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, Sociedad Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, publicado en el BOE de 8 de mayo de 2014.

  2. El Capítulo VI del Convenio Colectivo ("Régimen de trabajo y descanso"), dada la especificidad de los conceptos manejados (vuelo, servicio, escala, radio, base, destacamento, etapa, etc.) dedica su primera Sección a albergar una serie de "Definiciones" que resultan decisivas para decidir el asunto.

    * La "base" es lugar donde un TCP se encuentra en régimen de permanencia, en las situaciones de destacamento, residencia, destino o contratado (art. 45).

    * Se identifica como "servicio" el nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas, a las que sigue un período de descanso (art. 58).

    * Resulta decisivo clarificar que la "etapa" es el trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente (art. 60).

  3. La Sección Segunda regula los límites y regulaciones en materia de tiempo de trabajo.

    Entre otros aspectos, el artículo 78 ("Limitaciones") dispone que "En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre no se podrá programar dentro del mismo mes el quinto vuelo completo transoceánico o de duración similar, entendiendo por vuelo completo el que comprende el vuelo de salida de la base y el de regreso a la misma. Como excepción a lo anterior, en uno de los meses que compongan el trimestre natural, podrán programarse 5 vuelos completos transoceánicos o de duración similar, de forma que no se superen en el mismo los 13,5 vuelos transoceánicos. En los meses de julio, agosto y septiembre se podrán programar en el mismo mes cinco vuelos completos transoceánicos o de duración similar".

    Su artículo 79 ("Límites de actividad aérea") regula la máxima actividad aérea permitida "durante la realización de una etapa o serie de etapas". Conforme al artículo 82 "En una serie de servicios programados, no se podrán nombrar más de dos servicios consecutivos cuya toma de tierra sea posterior, en programación, a las 04,00 horas locales". Según el artículo 83 ("Límite de etapas") "El límite máximo de etapas que podrán realizarse durante un día natural dependerá de lo establecido en el artículo 79".

  4. Finalmente, los preceptos cuya aplicación se discute aparecen en el artículo 87 ("Periodos de descanso") y debemos examinarlos con atención:

    (6)

    En los vuelos de largo radio de una sola etapa que excedan los límites de actividad aérea del artículo 79, se garantizarán los siguientes descansos:

    Cuando superen hasta una hora los límites máximos de horas de actividad aérea diaria, se garantizará descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como anexo 10 B).

    Cuando superen en más de una hora los límites de actividad aérea diaria, devengarán un día de descanso adicional en la base, garantizándose, además, descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como anexo 10 B).

    Los derechos sobre los descansos que aquí se contemplan hacen referencia a la programación de las líneas. Los descansos adicionales en la base, no son computables a ningún efecto, debiendo ser asignados inmediatamente a continuación de la ejecución del servicio que los genere.

    Los descansos en vuelo del anexo 10 B). se aplicarán en la operación normal de vuelo, respetando el servicio estándar actualmente establecido por la Compañía.

    Los límites de actividad aérea en ejecución de estos vuelos serán los recogidos en la disposición adicional quinta.

    (6 bis)

    Cuando se realicen vuelos de largo radio de más de una etapa que excedan los límites de actividad aérea del artículo 79, ambas partes (Compañía y Representantes de los TCP) pactarán la realización de dichos vuelos para que puedan llevarse a cabo.

QUINTO

Interpretación del convenio colectivo (motivo 2º del recurso).

  1. Precisiones sobre el tema debatido.

    Todos los escritos formalizados a lo largo del presente procedimiento ponen de relieve la necesidad de acotar con precisión lo que se está pidiendo, tanto en la demanda cuanto en el recurso.

    El suplico segundo de la demanda se refiere al "derecho a que cada etapa genere el día adicional de descanso en la base". El recurso de casación explica que se debate solo respecto de los "vuelos de largo radio de una sola etapa" Como indica la sentencia recurrida en su Fundamento Tercero, ello significa que "el conflicto colectivo afecta únicamente a los TPCs, a quienes se programa un servicio de largo radio con inicio y finalización en base, que aparece en la programación con un solo identificador, en el que en la etapa de ida y en la de vuelta se supera en más de una hora los límites de actividad aérea, listados en el art. 79, a quienes la empresa concede, además del descanso en vuelo y los descansos entre jornadas, un solo día adicional de descanso, que se adjudica inmediatamente a la terminación del servicio en la base".

    Esa valoración concuerda con el tenor del HP Quinto, que no ha sido cuestionado ni por la empleadora, ni por los demandantes.

    También es interesante recalcar que el Convenio precedente contenía una regulación idéntica a la del ahora examinado por lo que respecta a los vuelos de largo radio de una sola etapa, mientras que guardaba silencio respecto de los de más de una etapa.

  2. La interpretación de los convenios colectivos.

    Tanto el Informe de Fiscalía cuanto la impugnación al recurso invocan nuestra doctrina sobre interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos y el amplio margen de apreciación que debe atribuirse a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

    Sin perjuicio de ello, también debe recordarse que esa doctrina siempre ha dejado a salvo la posibilidad de controlar en vía casacional el acierto de tales interpretaciones, máxime en un caso como el presente en que lo debatido es el puro alcance del convenio colectivo, sin que de la prueba practicada se haya podido deducir una voluntad clara de las partes del convenio. Buena prueba de ello es que "En la reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XVII Convenio de TCPs, celebrada el 21-6-2018, la RLT en su conjunto pidió que se concedieran 2 D (días de descanso), de acuerdo con el art. 87.6 del CC y la RE manifestó que es correcta la programación de un solo D" (HP Séptimo).

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):

    * Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-).

    * Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 -rcud 2897/07-.

  3. Significado del artículo 87 del convenio colectivo.

    Para resolver definitivamente la discusión suscitada no queda más que precisar qué significa un vuelo de largo radio "de una sola etapa". Consideramos que, a la vista de la regulación expuesta, en los ejemplos manejados en el litigio (Madrid-Chile, Madrid-Buenos Aires) se está ante vuelos de una sola etapa puesto que el despegue y la toma de tierra (art. 60) coinciden con los aeropuertos de salida y de llegada.

    Salvo hipótesis excepcionales, el servicio designado comprende el viaje de ida y el de regreso, lo que comporta que hay dos etapas (art. 58), aunque ello se identifique como un solo "vuelo completo" (art. 78).

    En consecuencia, consideramos que la interpretación sostenida por la SAN recurrida es errónea. En los afectados por el presente conflicto no estamos ante vuelos de más de una etapa; otra cosa es que se hable de vuelos completos para abarcar la ida y el regreso, en cuyo caso aparece una etapa a la ida y otra al regreso. Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes:

    1. Los antecedentes normativos. Existiendo en los convenios colectivos anteriores una detallada regulación de los tiempos de trabajo y periodos de descanso, es inimaginable que los negociadores hubieran omitido la regulación aplicable a supuestos como los ahora litigiosos, por su habitualidad.

    2. La interpretación lógica. Los vuelos de largo radio de solo una etapa implicarían que la persona que he realizado el vuelo de ida prestando servicios a bordo no realizaría el de regreso trabajando. Carece de lógica que se regule detalladamente esta hipótesis excepcional y que se remita a un ulterior pacto el régimen de la ordinaria (vuelos completos).

    3. La interpretación sistemática. El concepto de etapa aparece definido en el propio convenio; un vuelo directo es el que carece de escala intermedia y por ello se dice que se desarrolla en una sola etapa. Un vuelo con una escala intermedia se integra en dos etapas. El mismo vuelo (por ejemplo, Madrid-Lima), puede realizarse en una sola etapa o en dos (si se hace escala en Miami o Guayaquil, por ejemplo).

    4. La interpretación gramatical. El apartado 6 del artículo 87 (vuelos de una sola etapa) remite el descanso adicional a su disfrute "en la base", de modo que está presuponiendo el regreso. Y la referencia a que esos descansos se disfrutarán "inmediatamente después del servicio que los genere" abunda en la misma idea de que se contempla el vuelo completo y no cada una de sus etapas. No está previsto que si el exceso sobre la duración máxima se produce en la etapa de ida desde la base hacia el destino (Chile) allí se disfrute de día adicional de descanso, sino de otras horas de reposo.

    5. La interpretación teleológica.- La finalidad del precepto es la de compensar a quien ha prestado servicios en condiciones de singular penosidad y posibilitar su recuperación total, espaciando el final del servicio respecto del siguiente.

SEXTO

Resolución.

  1. Aspectos procesales.

    Hemos explicado que la sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. STAVLA no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

    Cuando se aprecia la inadecuación de procedimiento, debe indicarse cuál es la modalidad procesal idónea para articular la acción ejercitada. En caso de que se trate de un conflicto de intereses, ninguna modalidad procesal es idónea.

    En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la excepción de inadecuación de procedimiento. La parte recurrente solicita que se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva sobre el fondo litigioso.

    Sin embargo, la sentencia de instancia, aunque estima la excepción de inadecuación de procedimiento, en realidad ha examinado el fondo del asunto, argumentando que la pretensión de la parte actora no tiene sustento en el ordenamiento jurídico.

  2. Cuestión de fondo.

    En los dos Fundamentos de Derecho anteriores hemos expuesto las razones por las que los vuelos afectados por el conflicto son de los que el convenio contempla como de una sola etapa. Eso significa que han de disciplinarse por lo previsto en el apartado 6 del artículo 87.

    La atenta lectura del precepto muestra que está previendo unos "descansos" para determinados "vuelos de largo radio", en particular para cuando "superen en más de una hora los límites". Todo ello solo puede tener un sentido lógico, coincidente con el literal: cada vez que el vuelo (de una etapa) supera ese límite surge el descanso compensatorio. En consecuencia, si la circunstancia concurre tanto de la ida cuanto al regreso se habrá devengado un día de descanso (en la base) por cada uno de los vuelos. Son también varias las razones que abocan a ese resultado interpretativo:

    1. La literalidad de las expresiones recién trascritas, al unir el día de descanso adicional a lo que dura el vuelo sencillo.

    2. La lógica: carece de sentido que disfrute del mismo descanso quien ha excedido del tiempo previsto por el convenio tanto a la ida como a la vuelta que quien solo ha soportado ese exceso en una de las dos ocasiones (sea por causa climatológica, sea por motivos personales, etc.).

    3. La fijación del momento en que ha de disfrutarse el descanso adicional: no al final de cada etapa, sino "inmediatamente a continuación de la ejecución del servicio que los genere" (art. 87.6).

    4. La concordancia con el modo en que se compensa la larga duración con la pausa intrajornada: en cada vuelo hay descanso específico, sin contemplación conjunta del tiempo trabajado en los dos que integran el servicio de ida y vuelta.

    Por todo ello, visto el Informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia de instancia, descartar la excepción de inadecuación de procedimiento y, entrando a conocer del fondo, estimar la demanda.

    El artículo 235.2 LRJS prescribe que en los procedimientos de conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), representado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Marbán.

  2. ) Casar y anular la sentencia 44/2019, dictada por la Sala de lo Social Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo (procedimiento 44/2019).

  3. ) Estimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por STAVLA contra Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, Comité de Empresa de Vuelo, Unión General de Trabajadores Sector Aéreo (UGT), Confederación Sindical de comisiones Obreras Sector Aéreo (CC.OO.), Candidatura Independiente de TCP, Sindicato independiente de Tripulantes de Cabina de pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA).

  4. ) Declarar que la empresa demandada viene incumpliendo lo establecido en el artículo 87.6 del XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de IBERIA LAE SA Operadora, S. Unipersonal, en relación con el devengo de descansos adicionales en la base (devengo de la "Doble D"), tras las líneas (" pairings") que, debido a su perfil de vuelo, tienen una duración superior en más de una hora a los límites de actividad fijados en el artículo 79 del Convenio.

  5. ) Condenar a la empresa demandada a reconocer que en las líneas que, debido a su perfil de vuelo, tienen una duración superior en más de una hora a los límites de actividad fijados en el artículo 79 del Convenio, se devenga el derecho a que cada etapa en que así suceda genera un día adicional de descanso en la base (doble "D" si sucede tanto en la ida como en la vuelta).

  6. ) No realizar pronunciamiento especial sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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