SJCA nº 1 313/2019, 3 de Diciembre de 2019, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:836
Número de Recurso226/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00313/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PSM

N.I.G: 26089 45 3 2019 0000377

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2019B /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Florencia

Abogado: VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 313 /2019

En LOGROÑO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 226/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del SERIS, por la cual se desestima la reclamación presentada por la recurrente solicitando que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo el denominado SOLAPE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Florencia, representada y dirigida por el Letrado Sr. Víctor SUBERBIOLA GONZALEZ. Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD representado y dirigido por el Letrado de la C.A.R.

AN TECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Por el Letrado Sr. SUBERVIOLA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de Florencia interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del SERIS, por la cual se desestima la reclamación presentada por esta parte por el que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo el denominado tiempo de " solape" con motivo de la entrada y salida de turnos .

SEGUNDO. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 226/2019.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. - Se ha celebrado el acto del juicio el 28 de noviembre de 2019 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada y es asistida por el letrado firmante

    1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por Letrado de la CAR Sr. DOMÍNGUEZ SIMÓN.

  2. - La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.-

  1. - La actora impugna, como queda indicado, la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del SERIS, por la cual se desestima la reclamación presentada por esta parte por el que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo el denominado solape.

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  2. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda declare:

  3. La nulidad de la Resolución recurrida, Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del SERIS, notificada en fecha 2 de mayo de 2019, por la cual se desestima la reclamación presentada por esta parte por el que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo el denominado SOLAPE

  4. Que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo, el tiempo denominado como "solape", entre cambio de turnos, así como el abono del mismo. Igualmente el abono de los tiempos dedicados al cambio de turno o solape los 4 últimos años.

  5. - La actora por tanto articula una pretensión declarativa- la nulidad de la resolución impugnada- una constitutiva - la declaración de ese tiempo como período de trabajo computable a los efectos de la jornada- y de plena jurisdicción y condena, al abono a forfait de las cantidades que correspondan por esos tiempos dedicados al cambio de turno o solape de la jornada en los últimos cuatro años.

    TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  6. - La actora, personal del SERIS con la categoría de ATS DUE, presta sus servicios como enfermera de hospitalización, habiendo solicitado el pasado 4 de febrero una solicitud de reconocimiento como tiempo trabajado el destinado a realizar el cambio de turno, conocido habitualmente como " solape".

  7. - Señala la recurrente La presente demanda se centra en el reconocimiento como tiempo de trabajo el abono del mismo referente a la prolongación de jornada entre turnos de los profesionales de las unidades asistenciales del SERIS.En los cambios de turno se efectúa una prolongación de la jornada laboral debida a la transferencia de información clínico asistencial sobre los picantes, la cual es necesaria para poder garantizar la seguridad y continuidad de los cuidados profesionales en el marco del proceso asistencial. Esa prolongación de la jornada se produce en la entrada y salida de cada turno, más concretamente durante el relevo del equipo de profesionales, entre los que se encuentra esta parte, que se realiza de forma normalizada en las unidades o equipos mencionados. Dicha prolongación de la jornada es imprescindible para la continuidad asistencial en el ámbito hospitalario. En dichos periodos de tiempo, los dos equipos de profesionales, el que entre de turno y el que sale de su turno, permanecen de forma simultánea en el ejercicio de sus funciones y en su puesto de trabajo. Dicho periodo de tiempo se denomina " Tiempo de continuidad de los cuidados profesionales", o más coloquialmente se le conoce como solape de jornada

  8. - Invoca la actora lo dispuesto en el artículo 46.2 c) ( tiempo de trabajo y régimen de descansos) del Estatuto Marco de 2003, señalando que la STS (Sala de lo Social) de 20 de junio de 2017 había declarado que el solape " debe ser reconocido de forma expresa como tiempo de trabajo", así como la Directiva 88/2003 de 24 de noviembre del Parlamento Europeo y del Consejo (STJUE de 10 de septiembre de 2015).

  9. - Aduce la recurrente que, en diversas CCAA se han establecido mecanismos de reconocimiento del tiempo de solape a través de Acuerdos o Decretos, que se relacionan, así como está reconocido para todas las categorías en Servicios Socio-Sanitarios de la CCAA de La Rioja

    4.1.- Concluye señalando que es necesaria manifestar que la transmisión de información entre profesionales sanitarios en los cambios de turno es una praxis necesaria para la seguridad del paciente. Dicha actividad se viene realizando en los servicios que requieren continuidad asistencial. Igualmente la normativa y jurisprudencia define como tiempo de trabajo aquel que se pasa a disposición del empresario, determinado el TS como tiempo de trabajo el solape.

    CUARTO.- 1.- Como hemos señalado el objeto de la resolución es analizar si procede por este cauce del procedimiento abreviado, con ocasión de una petición como la articulada por la actora se pueda modificar el régimen de cómputo del personal de la categoría de enfermería, de la jornada ordinaria de trabajo, entiendo que antes de terminar su jornada laboral oficial, con motivo del cambio de turno ha de consumir un " tiempo adicional" que se cifra de modo variable entre 15 ó 20 minutos para recibir o transmitir la información clínica más relevante de los pacientes de su unidad.

  10. - La actora interesa, por tanto, que se le reconozca ese período de tiempo como su fuere " tiempo efectivo de trabajo" con las consiguientes consecuencias en orden a percibir unas remuneraciones, que no se determinan ni precisan, como abono de este cómputo en exceso horario del período conocido habitualmente como "solape", y lo hace al amparo, entre otros de lo previsto en el artículo 46.2 c) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre y en el artículo 2.1 de la Directiva 93/104/CE , sobre tiempo efectivo de trabajo, así como determinada jurisprudencia y los precedentes de otras Comunidades Autónomas.

  11. - La representación del SERIS en el acto de la visto ha formulado diversos óbices de naturaleza procesal, sustantiva y material, entendiendo que la petición por este cauce altera el régimen de la jornada del personal del SERIS.

    3.1.- Como se ha señalado en otras supuestos, añade que la recurrente -o el resto del personal de enfermería- tampoco tiene la obligación de consumir ese tiempo indeterminado en el " cambio de turno" para recibir o transmitir la información sobre el estado, situación o incidencias de los pacientes acaecidas en cada turno, dado que las mismas se van registrando en el sistema informático correspondiente.

  12. 2.- Todo ello, además, sin que se haya acreditado, además, y es carga de la recurrente, el uso de ese período de solape por la recurrente, o su concreta " determinación" horaria, no a tanto alzado sino en todos y cada uno de los días en los que se produce ese cambio de turno, y el correspondiente "traspaso de información".

    QUINTO.-1.- No puede acogerse el recurso. Sobre esta cuestión ya se han pronunciado diversos órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

  13. - Como ha señalado la SJCA del 18 de enero de 2019 (ROJ : SJCA 20/2019 - ECLI: ES: JCA: 2019:20):

PRIMERO

Las demandantes son personal estatutario fijo con categoría profesional de enfermeros, en el Hospital Comarcal de Sierrallana, en la Unidad de Medicina Interna y Paliativos. Se ejercitan dos acciones distintas, acumuladas. En primer lugar, recurren la...

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