La ultraactividad tras el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre

AutorJosé Fernando Lousada Arochena
CargoMagistrado especialista de lo social ? TSJ/Galicia. Doctor en Derecho/Graduado Social. Profesor asociado de Derecho Procesal Universidad de A Coruña
Páginas93-121
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El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación
del mercado de trabajo, ha modificado el régimen de ultraactividad del convenio
colectivo para imponer una mediación obligatoria en el supuesto de ausencia de
acuerdo en orden a la renovación del convenio colectivo y para reestablecer, en
defecto de pacto sobre la ultraactividad, la ultraactividad indefinida que había
desaparecido con el Real Decreto-ley 3/2011, de 10 de febrero, y la Ley 3/2012, de
6 de julio. Y esas, en principio, parecen ser las únicas reformas relevantes en la
materia a la vista de una lectura comparada del antiguo artículo 86, proveniente
de 2012, y el nuevo artículo 86, introducido en 2021, aunque se ha modificado
todo su apartado 3, reordenando su contenido en dos apartados 3 y 4, y aunque
se han acometido cambios de redacción.
Pero la interpretación literal no es la única a considerar en las labores hermenéu-
ticas. Los antecedentes de la norma, su finalidad, su concordancia con otras de
su mismo grupo normativo, y la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada,
son elementos tan trascendentes como el literal en la interpretación. De ahí
la importancia de no quedarnos en esa interpretación literal para entender el
alcance de la reforma, y también, y así lo avanzamos desde ahora, desentrañar
el subtexto bajo su propia letra. Y ello nos conduce a analizar la regulación de la
1. La ultraactividad en la Ley 8/1980, de 10 de marzo. 1.1. Regulación originaria, su contexto y su naturaleza
imperativa. 1.2. Luces y sombras de la ultraactividad indefinida e indisponible. 1.3. Alcance de la ultraactividad:
cláusulas obligacionales y cláusulas normativas. 1.4. Ultraactividad y prohibición de concurrencia de convenios
colectivos. 2. La ultraactividad en la Ley 11/1994, de 19 de mayo. 2.1. La dispositivización de la regulación de la
ultraactividad indefinida. 2.2. Un efecto colateral de la dispositivización: el abandono de la unidad negocial. 3. La
ultraactividad en el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio. 3.1. Una reconfiguración clarificadora del alcance de la
ultraactividad. 3.2. Los acuerdos parciales voluntarios. 3.3. Mecanismos de solución autónoma ante situaciones
de bloqueo negocial. 3.4. La respuesta de la negociación colectiva. 3.5. El mantenimiento de la ultraactividad
indefinida. 4. La ultraactividad en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y en la Ley 3/2012, de 6 de julio.
4.1. La ultraactividad a plazo: valoración general. 4.2. Un apunte sobre los problemas aplicativos y sus soluciones
judicial. 4.3. Otro apunte sobre la reacción de la negociación colectiva. 5. La ultraactividad en el Real Decreto-
ley 32/2021, de 28 de diciembre. 5.1. El mantenimiento de la dispositividad. 5.2. El fomento de mecanismos de
solución autónoma. 5.3. La ultraactividad indefinida. 5.4. Situaciones de transitoriedad. 6. Conclusiones: más
autonomía colectiva, menos dirigismo.
José Fernando Lousada Arochena
Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia. Doctor en Derecho/Graduado Social. Profesor asociado
de Derecho Procesal Universidad de A Coruña.
ESTUDIO
LA ULTRAACTIVIDAD TRAS EL REAL DECRETO LEY
32/2021, DE 28 DE DICIEMBRE
ESTUDIO__La ultraactividad tras el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre
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ultraactividad desde sus orígenes, examinar su evolución, así como el contexto
y sus finalidades en cada etapa normativa.
1. LA ULTRAACTIVIDAD EN LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO
1.1. REGULACIÓN ORIGINARIA, SU CONTEXTO Y SU NATURALEZA IMPERATIVA
Según el artículo 37.1 de la Constitución Española, “la ley garantizará el derecho
a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. Una norma cuyo
alcance, y seguramente también su existencia misma1, se entiende a la vista de
su contexto histórico: era necesaria la transición desde un sistema autoritario
de convenios colectivos imperante en el momento constitucional hacia un siste-
ma democrático de negociación colectiva basado en la autonomía de las partes
negociadoras para, sin injerencias estatales, acordar convenios colectivos vincu-
lantes. Y es que en el momento constitucional ninguna de las normas colectivas
existentes respondían a esas exigencias constitucionales pues todas ellas se
habían aprobado bajo la legislación del régimen franquista (Ley de 24 de abril
de 1958 de convenios colectivos de trabajo y Ley 38/1973, de 19 de diciembre,
de convenios colectivos de trabajo) o en los albores de la transición cuando la
regulación de las relaciones colectivas aún contenía resabios corporativos (Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo).
La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto
su Título III, fue la encargada de llevar a cabo el cambio constitucionalmente
previsto del sistema autoritario al sistema democrático de negociación colectiva
en un entorno bastante complejo de cambio institucional, crisis económica y
debilidad sindical. Si la regulación adecuada de la vigencia temporal es un ele-
mento básico de los convenios colectivos (de ahí que se considere un contenido
mínimo según el artículo 85 del ET), en ese contexto era todavía más necesaria
una regulación adecuada de la vigencia temporal de los convenios colectivos
que garantizase su estabilidad en el tiempo y que evitase vacíos de regulación
cuando rematase su vigencia pactada, e incluso si fuesen denunciados y ya no
fuera posible prolongar más esa vigencia por tácita reconducción.
Con estas finalidades, el artículo 86 del ET, parcamente rubricado como “vigen-
cia”, permitía distinguir hasta tres periodos temporales diferentes en la vida jurí-
dica de un convenio colectivo: la vigencia pactada (apartado 1: “corresponde a
las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo even-
tualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo
1 Pues en las Constituciones es infrecuente recoger el derecho a la negociación colectiva al considerarse
implícito en la libertad sindical. Solo en “las democracias postcorporativas (Italia, art. 39; Portugal, art. 58;
y España, art. 37), la Constitución se ha sentido en la necesidad de definir el nuevo papel de la negociación
colectiva, tras el secuestro de la misma en el esquema corporativo”, SALA FRANCO, T. y ALBIOL MONTESI-
NOS, I., Derecho sindical, Editorial Tirant lo Blanch (Valencia, 1992), p. 351.

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