STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1917
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por KLM Compañía Holandesa de Aviación, representada por el Letrado D. Jaime Echegaray Fraile, interpuesto contra la sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2005 en el procedimiento seguido por demanda de CTES EMPRESA DE KLM COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN CENTROS DE MADRID Y BARCELONA, contra la recurrente, UGT, CCOO y ASETMA, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos ASETMA, representada por la Letrada Dª María Pía Fernández Benedetti, UGT representada por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y CTE de Empresa KLM Madrid y Barcelona, representado por el letrado D. Angel Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CTES EMPRESA DE KLM COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN CENTROS DE MADRID Y BARCELONA, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se tenga por planteado el conflicto colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2005 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La empresa demandada en los Aeropuertos de Barcelona y Madrid que operan en ellos en funciones de mantenimiento de aeronaves, facturación y venta de billetes de forma habitual y ordinaria, y desde hace años, les viene programando el descanso de manera que trabajan dos sábados/domingos consecutivos y librando el siguiente.- SEGUNDO.- El resto del persona/libra los sábados y domingos de forma habitual y ordinaria.- TERCERO.- Las mayores incidencias de mantenimiento se producen no tanto en el propio de las aeronaves de KLM como en el propio de las de otras compañías a la que se lo presta, por el mayor cuidado que normalmente KLM presta a las propias.- En caso de emergencias se convocan y acuden cuantos técnicos de mantenimiento sea preciso.- Respecto del personal de facturación y venta de billetes el ritmo de trabajo depende de la afluencia de demanda.- CUARTO. Se agotó, sin avenencia, el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda en conflicto colectivo interpuesta por CTES EMPRESA DE KLM COMPAÑIA HOLANDESA DE A AVIACION CENTROS DE MADRID Y BARCELONA contra EMPRESA KLM COMPAÑIA HOLANDESA DE AVIACION, UGT, CCOO y ASETMA habiéndose adherido CC.OO., UGT y ASETMA (al contenido del aclarado suplico de la misma) y debemos declarar y declaramos contraria al derecho convenido la práctica de programar dos fines de semana consecutivos de forma regular y habitual como tiempo de trabajo y, en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a no trabajar dos fines de semana consecutivos salvo en el supuesto (excepcional y no programado de forma ordinaria) de que concurra una razón que pudiera provocar una desatención del servicio ya programado como normal y con motivación explícita, comunicada al trabajador que se sea designado para cubrir tal necesidad de servicio".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de KLM COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Jaime Echegaray Fraile, se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 20 del Real decreto Ley 17/77 de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo por cuanto el procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido no es el adecuado al ser las pretensiones de los demandantes modificativas de lo pactado en el XI Convenio Colectivo de KLM . 2) Infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral , por cuanto la sentencia que se recurre incurre en incongruencia al contener el fallo pronunciamiento distintos a los solicitados en la demanda y debatidos. 3) Infracción de los artículos 3, 4 y 1281 y siguientes del Código Civil por cuanto al sentencia interpreta erróneamente el art. 16 del Convenio Colectivo de KLM y su personal contratado en España. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por vía del artículo 156 de la Ley de Procedimiento laboral , se instó por la autoridad laboral proceso de conflicto colectivo, frente a la empresa KLM Compañía Holandesa de Aviación, a petición de los comités de dicha empresa de Madrid y Barcelona, solicitando inicialmente que el artículo 16, párrafo tercero, del XI Convenio Colectivo de dicha empresa , a cuyo tenor "Siempre que las necesidades del servicio lo permitan no trabajarán dos sábados/domingos consecutivos", sea interpretado entendiendo como necesidades del servicio aquellas situaciones en que la empresa, excepcionalmente, prevea que, por alguna causa, pude quedar desatendido cualquier servicio, o aquellas otras de carácter imprevisto o que siendo previsibles no sean evitables, y no que se lleve a cabo una interpretación flexible que deje vaciada de contenido la norma objeto de interpretación, señalando entre aquellas situaciones la atención a mercancías perecederas, avería de instalaciones, caída de ordenadores, cortes de suministro de energía eléctrica, atención a las incidencias producidas por retrasos que no puedan ser absorbidas por el personal de servicio, avería de aviones, o cierre de ejercicio en aquellas funciones que estén directamente relacionadas con el mismo.

Admitida a trámite la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el acto de juicio del día 2 de diciembre de 2003, la Sala acordó conceder a la empresa demandada un plazo para que "informara a la otra parte (los Comités) de los supuestos que considera como necesidades de servicio", convocando a las partes a nuevo juicio el 17 de diciembre de 2003, en cuyo acto solicitaron éstas "el archivo provisional de las presentes actuaciones, por ser de interés de las mismas negociar sobre el régimen de descanso semanal", por cuya razón se archivaron provisionalmente las actuaciones. Iniciado de nuevo el trámite, en el acto de juicio celebrado el 30 de noviembre de 2004, a petición de la parte actora, se le concedió un plazo de cuatro días para subsanar la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito de 3 de diciembre de 2004, concretando sus peticiones en las siguientes declaraciones, que debía contener la sentencia: 1ª Que el concepto "necesidades de servicio" recogido en el artículo 16 del Convenio , está referido a circunstancias o situaciones no ordinarias o extraordinarias de carácter inusual o no habitual, derivadas de hechos imprevisibles pero evitables, en virtud de los cuales se manifiesta de manera evidente una insuficiente cobertura o una desatención del servicio; 2ª. Que en relación con lo anterior se declare el derecho del colectivo de técnicos de mantenimiento de aeronaves, checking y tiketing a no trabajar, con carácter general de forma regular, dos sábados domingos consecutivos, y 3ª Que la empresa demandada no podrá programar el trabajo en dos fines de semana consecutivos de forma regular y habitual, para los trabajadores afectados por el conflicto.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el 13 de enero de 2005, la empresa demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, porque de lo que se trata es de precisar, con carácter general, lo que deba entenderse por necesidades del servicio, concepto respecto del cual las partes mantienen criterios discrepantes; las necesidades del servicio se determinan todos los meses con quince días de antelación. La Sala de instancia consideró adecuado el trámite procedimental seguido, estimó la demanda y declaró contraria al derecho convenido la práctica de programar dos fines de semana consecutivos de forma regular y habitual como tiempo de trabajo y, en consecuencia, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a no trabajar dos fines de semana consecutivos salvo en el supuesto (excepcional y no programado de forma ordinaria) de que concurra una razón que pudiera provocar una desatención del servicio ya programado como normal y con motivación explícita, comunicada al trabajador que sea designado para cubrir tal necesidad de servicio.

Contra el fallo de instancia ha interpuesto la empresa demandada recurso de casación, a través de tres motivos: el primero para denunciar la infracción del artículo 20 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , sobre relaciones de trabajo, afirmando que el procedimiento seguido no es el adecuado a las pretensiones que se ejercitan; el segundo para tachar de incongruente a la sentencia recurrida y el tercero para denunciar interpretación errónea del artículo 16 del Convenio colectivo de empresa .

TERCERO

Abordando la cuestión suscitada en el primer motivo de casación referida a la inadecuación del procedimiento seguido, conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que pude seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento, notas todas ellas referenciadas en el artículo 151 de la ley antes citada , delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación.

CUARTO

Además del alcance y del contenido propios de la pretensión ejercitada, hay en el proceso elementos suficientes para evidenciar que no es este un conflicto jurídico; puesto que se trata de identificar las situaciones que, por implicar las necesidades del servicio, sugieren una excepción al descanso semanal pactado en el convenio colectivo, la propia autoridad laboral en su comunicación con valor de demanda ya advirtió que se trata de una interpretación casuística sin concreción alguna, sugiriendo por ello que el conflicto debiera encontrar solución a través de la negociación colectiva para concretar lo que deba entenderse por "necesidades del servicio" en el ámbito concreto de la empresa. También la parte demandante ha vacilado a la hora de concretar sus pretensiones, aclarando el petitum de la demanda, de tal manera que tanta imprecisión se aprecia en la cláusula convencional como en la petición del demandante y en el sentido en que estima que debe interpretarse o, dicho con más propiedad, complementarse, ofreciendo para ello una lista de conceptos indeterminados, como son los de ordinario y extraordinario, inusual, no habitual, hechos imprevisibles y evidente desatención del servicio. La propia sentencia recurrida tomó conciencia de estas circunstancias al manifestar en el sexto de sus fundamentos de derecho que no corresponde a dicha Sala "precisar uno a uno todos y cada uno de los supuestos que pueden ser objeto de incardinación en el concepto indeterminado necesidades del servicio", a lo que cabe añadir también que el 17 de diciembre de 2003 la Sala de instancia acordó el archivo de las actuaciones, a petición expresa de las partes, con el fin de negociar sobre el régimen de descaso en la empresa, negociaciones que, al parecer, no fructificaron, siendo reanudado el trámite el 15 de junio de 2004.

QUINTO

La cláusula convencional cuestionada, en cuanto a su alcance, es particularmente lacónica al establecer "Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, no trabajarán dos sábados/domingos consecutivos"; el núcleo de la controversia se sitúa, no en la interpretación que haya de darse a la frase "necesidades del servicio", sino para especificar las situaciones que deban tenerse en cuenta al señalar los descansos. A falta de mayores precisiones, la parte demandante pretende cerrarla en supuestos concretos, cada uno con su particular alcance, en una lista abierta de la norma, enumerando casuísticamente los supuestos y circunstancias excluyentes de la aplicación de la regla general, es decir, pretende colmar una norma incompleta con apreciaciones particulares no compartidas por la parte demandada, al fracasar la fase negociadora que al respecto siguieron los interesados durante seis meses.

No se trata en este caso de atribuir a la cláusula cuestionada una interpretación literal o acorde con la intención de las partes que lo negociaron, sino de dotarla de un sentido tan amplio que puede condicionar su propia subsistencia, y no es ese el método interpretativo que para los contratos ha previsto el artículo 1283 del Código civil , a cuyo tener "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Con la pretensión del actor se intenta atribuir al precepto una interpretación de tal flexibilidad que necesariamente exigiría su actualización en cada caso concreto y comprobar si las razones aducidas por la empresa para alterar el régimen normal del descanso semanal son atendibles en cada situación; de esa manera, lo que se propone no es la interpretación sobre el sentido, el alcance y los efectos del artículo 16, párrafo tercero, del convenio , sino sustituir su texto por otro de distinto alcance, y el conflicto podrá encontrar solución en la negociación colectiva, pero no a través de una sentencia que, como en este caso ha sucedido, después de afirmar que para concretar el concepto "necesidades del servicio", los Comités y la Empresa propusieron aquéllos a ésta y. recíprocamente, sendas listas de actividades concretas a incluir en el concepto, sin ser aceptada la propuesta por la Empresa, por extensiva, ni la de los Comités, por restrictiva, a tenor de las tesis del litigio". El fallo incurre en el mismo vicio de inconcreción que la demanda, al declarar "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (excepcional y no programado de forma ordinaria) de que concurra una razón que pudiera provocar una desatención del servicio ya programado como normal y con motivación explícita, comunicada al trabajador que ha designado para cubrir tal necesidad del servicio". No parece dudoso que el fallo, concebido en esos términos, no soluciona la controversia en sus matices posibles.

SEXTO

Conforme a los anteriores razonamientos, al tratarse de un conflicto colectivo de intereses o económicos, en cuanto pretende dar nueva redacción a un artículo del convenio colectivo , añadiendo cláusulas que sólo pueden ser fruto del acuerdo de los negociadores, y prescindiendo de las restantes peticiones de los demandantes, porque en realidad no responden a ninguna situación conflictiva y no suponen más que la reproducción de lo que el convenio dice, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado el recurso de casación al haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 20 del RD-L de 4 de marzo de 1977 , a cuyo tenor no pude plantearse conflicto de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo, y conforme a dicha disposición y a lo que establecen los artículos 2, l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede dictar sentencia para la estimación referida a la cuestión planteada en el primer motivo del recurso, lo que excusa del análisis de los restantes, por lo anteriormente dicho, apreciando la falta de jurisdicción de este orden social para conocer del presente conflicto, se declarar la nulidad de todo lo actuado, sin pronunciamiento sobre las costas, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por KLM Compañía Holandesa de Aviación , interpuesto contra la sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2005 en el procedimiento seguido por demanda de CTES EMPRESA DE KLM COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN CENTROS DE MADRID Y BARCELONA, contra la recurrente, UGT, CCOO y ASETMA, sobre conflicto colectivo. Declaramos la falta de jurisdicción de este orden para conocer del presente conflicto y anulamos la totalidad de lo actuado, sin especial pronunciamiento sobre costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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