STSJ Andalucía 2086/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución2086/2021

Recurso nº 2652/21 -J- Sentencia nº 2086 /21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2086 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva dictada en los autos nº 704/19; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino contra GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de Marzo de 2021, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El presente presente conf‌licto colectivo afecta a 12 of‌iciales de primera de Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL que estaban destinados a realizar tareas de mantenimiento por cuenta de dicha empresa en el centro de trabajo de Cementos Cosmos en Niebla, Huelva.

  1. El convenio colectivo del sector de montajes de la provincia de Huelva se encuentra publicado en el BOP de 6 de junio de 2018 (por reproducido) y ha regulado las relaciones laborales entre la demandada y los empleados de la misma en la empresa principal, Cementos Cosmos.

  2. Los artículos 14 y 16 de dicho convenio disponen:Artículo 14: "Se establece una retribución complementaria denominada "Plus de Asistencia y Puntualidad" que se abonará en la cuantía que igura en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos y se devengará por día efectivamente trabajado, considerándose el sábado, a estos efectos, como día efectivamente trabajado".Artículo 16: "Las empresas que no puedan corregir estas circunstancias o mientras tanto no puedan corregirlas, abonaran a los/as trabajadores/as que se encuentren expuestos a las mismas y tan sólo durante el tiempo en que lo estén, con independencia de si lo están a una sola o a las tres, un plus que consistirá en el 20% del Salario base de este convenio por día efectivamente trabajado. En cualquier caso percibirán este plus aunque no estén sometidos a estas circunstancias los/ as trabajadores/as que presten sus servicios en el Polo químico de Huelva, Palos de la Frontera y Encesa, así como los/as trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas de mantenimiento de los centros Hospitalarios, los/las que presten servicios en empresas de mantenimiento y montajes de ascensores, a los/ as trabajadores/as que presten sus servicios en empresas que se dediquen al mantenimiento e instalación de alumbrado público, y a los/las que presten sus servicios en empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de líneas de alta y media tensión siempre que se trabaje en campo o con altura o en centro de transformación y subestaciones con tensión, excepto en el caso de instalaciones realizadas en obras nuevas y que aún no cuente con la autorización administrativa correspondiente. También tendrán derecho a percibir este plus todos/ as aquellos/as trabajadores/as que realicen su actividad en el montaje y mantenimiento de molinos de viento (sector eólico), así como los/as trabajadores/as que siendo de aplicación el presente convenio desarrollen su actividad en el sector minero. Se respetarán las condiciones más benef‌iciosas que vinieran disfrutando en su caso los trabajadores por este concepto.

  3. El 15 de enero de 2019 se reunió la Comisión Paritaria del convenio a f‌in de pronunciarse en relación a lo dispuesto en el artículo14 de la normativa convencional indicada en los hechos anteriores,concluyendo dicha Comisión Paritaria "con avenencia, al interpretar el citado artículo 14 del convenio colectivo de montajes de la provincia de Huelva, en el sentido de que, tal y como se establece de forma literal en el mismo, los sábados se consideran como efectivamente trabajados y, por tanto, corresponde el abono del citado plus".

  4. El 7 de mayo de 2019 se reunió la Comisión Paritaria del convenio a f‌in de que se pronunciarse en relación a lo dispuesto en el artículo 16 concluyendo dicha Comisión Paritaria sin avenencia, al tenerlas partes posturas contrapuestas.

  5. El plan de prevención de la empresa demandada en el centro de trabajo de Cementos Cosmos a los folios 57 siguientes, se da por reproducido. En el mismo se hace constar que los of‌iciales de primera de mantenimiento realizan funciones propias de su categoría, en concreto, mantenimiento conductivo, preventivo y correctivo de las instalaciones de la fábrica de Cementos Cosmos, fundamentalmente,trabajos en baja tensión, instalaciones de presión, climatización,ventilación, etc.

VII.-En julio de 2020 f‌inalizó el contrato mercantil entre Grupo Norte y Cementos Cosmos por el que se realizaban los servicios de mantenimiento en las dependencias de la empresa principal en Niebla,cesando la prestación de servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la mercantil de los 12 of‌iciales de primera afectados por el conf‌licto, objeto de la presente litis, que vieron extinguidas sus relación laborales con la empresa demandada.

VIII.-Obra a los folios 281 y siguientes (por reproducidos) recibís de entregas de EPIs a personal de la demandada destinada en Cementos Cosmos en los folios 333 y siguientes (por reproducidos) así como a los folios 333 y ss ( por reproducidos) haber recibido cursos de seguridad en el montaje de andamios el 17 de enero de 2019.

IX.-El informe de higiene industrial a los folios 296 y siguientes seda por reproducido

X.-El 27 de mayo de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el SERCLA interesando la parte promotora que la empresa no consideraba los sábados como días efectivamente trabajados como establece el artículo 14 del convenio colectivo del sector de montajes de la provincia de Huelva y pretendiendo que se abonaran el plus tóxico, penoso y peligroso al amparo del artículo 16 de dicho convenio. El 17 de junio de 2009 se celebró sin avenencia el acto.

.- La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 8 dejulio de 2019".

TERCERO

La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Delegado de Personal de Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios S.L. se presentó demanda de conf‌licto colectivo contra esa empresa, en la que se reclamaba la declaración de que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del centro de trabajo en Cementos Cosmos, categoría de Of‌iciales de 1ª, tienen derecho a que se les retribuyan los sábados como días efectivamente trabajados, así como el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad del art. 16 del Convenio Colectivo.

En la sentencia se apreció la falta de acción, en cuanto que a la fecha del juicio, el 16 de marzo de 2021, ya no había un interés real y actual, pues en julio de 2020 se produjo la sucesión en la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores por otra empresa, y también la inadecuación del procedimiento, considerando que se trataba de un conf‌licto plural, que no colectivo, en cuanto que los trabajadores afectados estaban perfectamente identif‌icados.

Se recurre por el actor formulando un único motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que ataca la estimación de ambas excepciones, manteniendo que la sentencia ha infringido el art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Debemos resolver en primer lugar sobre la falta de acción apreciada por la juzgadora de instancia, sobre la base de que a la fecha de celebración del acto del juicio ya no había una controversia actual, real y efectiva.

Para la solución de esta cuestión son hechos relevantes que la demanda de conf‌licto colectivo fue presentada el 8 de julio de 2019, no celebrándose el acto del juicio, tras ser suspendido inicialmente debido a la pandemia del Covid-19, y después por otras causas, sino hasta el 16 de marzo de 2021. En julio de 2020 f‌inalizó el contrato mercantil que unía a la demandada con Cementos Cosmos, viendo extinguidas las relaciones con esa empresa los trabajadores afectados por este conf‌licto colectivo.

No podemos compartir la solución dada por la sentencia recurrida, pues se debe aplicar el principio según el cual, como tiene establecido la STS 1ª de 2 de diciembre de 2009, a la que se remite la STS 4ª de 7 de mayo de 2010, "... los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo inef‌icaces las modif‌icaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es...

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