STS 1045/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4762
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1045/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 233/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1045/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 2016, en autos nº 1/2016 , seguidos a instancia de D. Feliciano , actuando en calidad de Apoderado y Representante legal del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS-CANARIAS), contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades), los Sindicatos Comisiones Obreras Canarias (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), Sindicato Intersindical Canaria (IC), Sindicato Convergencia Sindical Canarias - OCESP (CSC-OCESP) y contra el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos, D. Feliciano , representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, Sindicato UGT, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez-Barona Flores, Sindicato Intersindical Canaria, representado y defendido por el Letrado D. José Juan Mendoza Vega y Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, representado y defendido por el Letrado D. José Francisco Felipe Concepción.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Feliciano , actuando en calidad de Apoderado y Representante legal del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS- CANARIAS), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene y obligue a Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades) para que de modo inmediato proceda a proporcionar a los trabajadores la ropa o cuantía económica para sufragar los gastos de ropa de trabajo para el curso 2014/2015.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Feliciano , en su condición de representante del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS CANARIAS), contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias), contra los Sindicatos Comisiones Obreras Canarias (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), Intersindical Canaria (IC) y Convergencia Sindical Canarias - OCESP (CSC-OCESP) y contra el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y declaramos la obligación de la Administración demandada de proporcionar la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015 a los trabajadores de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias que tengan derecho a ello conforme a lo previsto en el artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias ».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , bajo la rúbrica "Ropa de trabajo", dispone literalmente lo siguiente:

"La ropa de trabajo que viene obligada a facilitar con carácter gratuito la Administración es la que se expresa en el anexo I Ropa de Trabajo. Por acuerdo de la Consejería correspondiente y su coordinadora, o de no existir ésta, los Comité de Empresa o Delegados de Personal, podrán, en su caso, adecuar el citado anexo a las necesidades concretas de los puestos de trabajo, así como asignar a las categorías no citadas en dicho anexo la ropa de trabajo correspondiente.

El tipo y calidad de la ropa de trabajo se acordará entre la Consejería y los representantes de los trabajadores.

El trabajador vendrá obligado a vestir, durante la realización de su trabajo, la ropa, elementos de identificación y protección facilitados por la Administración.

La entrega de la ropa de trabajo se llevará a cabo antes del 30 de junio de cada año".

2º.- La Comisión Negociadora del referido Convenio Colectivo, en reuniones celebradas los días 21 y el 23 de noviembre de 2011, trató de la posible modificación del artículo 22 del mismo, fijando los criterios para determinar la nueva redacción.

En dichas sesiones, la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias adelantó que en la Disposición Adicional Vigésimoctava de la que sería próxima Ley de Presupuestos para 2011 se suspendería el artículo 22 del Convenio Colectivo , supeditándo su vigencia a los criterios que estableciera la Comisión prevista en la Disposición Adicional Vigésimosexta, que estaría presidida por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia.

Finalmente ambas partes coincidieron en no negociar la modificación del artículo 22 del Convenio Colectivo y en consecuencia, el Director General de la Función Pública concluye que trasladará lo tratado a la Comisión prevista en la Disposición Vigésimosexta de la Ley de Presupuestos de la CAC de 2011 para que definitivamente fije y determine los criterios de asignación y reposición que se relacionan. Lo tratado por ambas partes tiene su reflejo en el cuadro definitivo comparativo entre prendas según convenio vigente y nueva propuesta que se incluyó como Anexo al acta del miércoles 23 de noviembre de 2011.

El acta de las sesiones del 21 y 23 de noviembre de 2011 se aprueba en la sesión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo celebrada el 9 de agosto de 2012. Ésta última acta a su vez fue aprobada en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo celebrada el 23 de mayo de 2013.

3º.- Lo acordado en dichas reuniones ha sido incorporado por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias con el siguiente tenor literal:

- Ley 11/2010, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011:

"Disposición Adicional Vigesimosexta.- Ropa de trabajo. Por las secretarías generales técnicas se revisarán los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria. Una comisión presidida por la secretaría general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad fijará los criterios de asignación y los valores estándares de amortización de las prendas. Los valores serán similares para cada tipo de prenda y categoría laboral en todos los departamentos y sus organismos autónomos.

La contratación de dichas prendas estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos asimilados.

Una vez determinados los criterios de asignación y reposición se podrá facilitar ropa de trabajo en los casos que se cumpliesen los criterios aprobados".

"Disposición Adicional Vigésimoctava.- Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos del convenio colectivo...

2. b) El artículo 22, referente a la ropa de trabajo hasta que se aplique la medida prevista en la disposición adicional vigésimosexta".

- Ley 12/2011, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012:

"Disposición Adicional Vigésima.- Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios colectivos.

2. b) El artículo 22, referente a la ropa de trabajo".

"Disposición Adicional Trigésimo quinta.- Ropa de trabajo.

La ropa de trabajo se facilitará al personal de acuerdo con los criterios de asignación y los valores estándares de amortización de las prendas acordados por la comisión creada por la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 ".

- Ley 10/2012, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013:

"Disposición Adicional Décimo quinta.- Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios colectivos.

2. b) El artículo 22, referente a la ropa de trabajo".

"Disposición Adicional Vigésimo cuarta.- Ropa de trabajo.

Mientras se mantenga la suspensión del artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria son los acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del convenio colectivo en las reuniones celebradas el 21 y el 23 de noviembre de 2011.

La contratación de dichas prendas estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos de contratación asimilados".

- Ley 6/2013, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014:

"Disposición Adicional Décima.- Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios Colectivos.

2. b) El artículo 22, referente a la ropa de trabajo".

"Disposición Adicional Décimo octava.- Ropa de trabajo. Mientras se mantenga la suspensión del artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria son los acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del convenio colectivo en las reuniones celebradas el 21 y el 23 de noviembre de 2011. La contratación de dichas prendas estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos de contratación asimilados".

- Ley 11/2014, de 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015:

"Disposición Adicional Décima.- Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios colectivos.

2. b) El artículo 22, referente a la ropa de trabajo".

"Disposición Adicional Décimo séptima.- Ropa de trabajo.

Mientras se mantenga la suspensión del artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria son los acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del convenio colectivo en las reuniones celebradas el 21 y el 23 de noviembre de 2011.

La contratación de dichas prendas estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos de contratación asimilados".

4º.- Con fecha 22 de diciembre de 2011 se remitió escrito por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad a la Coordinadora del Personal Laboral de la misma Consejería informando en extracto del Acuerdo alcanzado el 3 de octubre de 2011 en materia de ropa de trabajo del personal laboral, cuyo literal es el siguiente:

"Mediante escritos de fecha 19 de octubre y 9 de noviembre de 2011, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad da traslado al Director General de la Función Pública del acuerdo alcanzado por la Comisión de Ropa de Trabajo en la sesión del día 3 de octubre de 2011, del tenor literal siguiente, a los efectos de su tratamiento en el seno de la negociación colectiva del Convenio, así como de las actas de la Comisión de fecha 26 de septiembre y 3 de octubre de 2011:

'1°. Dada la situación de crisis económica en que nos encontramos inmersos, los criterios a adoptar se tienen que acomodar a las políticas de contención del gasto público fijadas con carácter general por el Gobierno, conciliándolas con la necesidad de preservar el buen funcionamiento de los servicios que presta el personal, así como la dignidad del mismo.

2°. Reducir aproximadamente al 50% el número de prendas que prevé el Anexo sobre ropa de trabajo del vigente Convenio Colectivo, salvo causa justificada por el Departamento y apreciada por esta Comisión en atención a las peculiaridades de su personal y las tareas que desarrolla.

3°. Establecer, con carácter general, un período de amortización bianual, previendo la posibilidad de reposición con anterioridad a que finalice el período de amortización si se presentasen causas sobrevenidas que así lo demanden: pérdida, rotura, deterioro y cambio de tallaje.

Asimismo, se acuerda, conforme a los criterios anteriores:

4°. Aprobar la propuesta de acuerdo sobre la ropa de trabajo que se adjunta como Anexo a la presente acta, (en la que también se incluye propuesta de acuerdo alcanzado para las categorías profesionales de Ordenanza y Conductor en la sesión de esta Comisión de fecha 26 de septiembre de 2011).

5°. Remitir los presentes acuerdos a la Dirección General de la Función Pública al objeto de que el mismo sea tratado en el seno de la negociación colectiva del Convenio.

Tras la negociación por parte de la Dirección General de la Función Pública con la representación social del acuerdo antedicho, en la Mesa de 21 y 23 de noviembre de 2011 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, se eleva a esta Comisión la propuesta definitiva de la ropa de trabajo (que se adjunta como anexo a la presente acta) resultante de dicha negociación, para su aprobación por esta Comisión. Los acuerdos alcanzados con las representaciones sindicales consisten básicamente en mantener el número de prendas que prevé el Convenio Colectivo, con un plazo de amortización de dos años, salvo casos excepcionales previstos en dicho anexo, en función de la naturaleza del puesto de trabajo y de la climatología del lugar, así como por exigencia de normas sanitarias (...')".

5º.- La última provisión de ropa de trabajo al personal de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias se produjo en el mes de octubre de 2012, para el curso escolar 2012/2013.

6º.- El presente conflicto afecta al personal laboral dependiente de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias que presta servicios en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y que ostenta las siguientes categorías profesionales:

- Cocinero/a,

- Ayudante de Cocina,

- Auxiliar de Servicio de Comedor,

- Auxiliar de Cocina,

- Auxiliar Educativo,

- Limpiador/a, y

- Servicio Doméstico

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en escrito de fecha 4 de fecha de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) de la LRJS , por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) de la LRJS , por incompetencia. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que en este trámite interesa la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Accede a este segundo grado jurisdiccional un conflicto colectivo donde los promotores reclaman frente a lo que consideran es un incumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo sobre prendas de vestir.

1 . La demanda de conflicto.

Con fecha 1 de febrero de 2016 el Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO-BAS CANARIAS) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias. Por cuanto más adelante se verá, interesa prestar especial atención a sus términos.

El conflicto, que afecta a ciertos colectivos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, se promueve "por inaplicación e incumplimiento de los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del convenio colectivo en las reuniones celebradas el 21 y 23 de noviembre de 2011 sobre ropa de trabajo del artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , suspendido por las sucesivas Leyes de Presupuestos desde 2011 hasta 2015".

Los demandantes afirman que el empleador no ha proporcionado ni la ropa ni la cuantía necesaria para ello, pese a haber transcurrido holgadamente el plazo bianual pactado para amortización de las prendas.

El escrito finaliza pidiendo que se condene y obligue a la Comunidad Autónoma a que, de modo inmediato, proceda a proporcionar a los trabajadores la ropa o cuantía económica para sufragar los gastos de ropa de trabajo para el curso 2014/2015".

  1. El escenario normativo del litigio.

    1. Para una mejor comprensión de lo debatido conviene recordar que el artículo 22 del convenio aplicable regula la "ropa de trabajo".

      La empleadora se obliga a entregar antes del 30 de junio de cada año la indumentaria prevista en el Anexo I del convenio, aunque permitiendo ulteriores actos para especificar o alterar sus previsiones.

    2. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y años sucesivos vienen suspendiendo la aplicación de lo previsto en el citado artículo 22 del convenio colectivo.

      Al tiempo, esas Leyes disponen que, mientras, " los criterios de asignación y reposición de vestuario y otras prendas de utilización obligatoria son los acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del convenio colectivo en las reuniones celebradas el 21 y el 23 de noviembre de 2011 ".

    3. A su vez, los criterios de referencia conducen a mantener el número de prendas que prevé el Convenio Colectivo, con un plazo de amortización de dos años, salvo casos excepcionales previstos en dicho anexo, en función de la naturaleza del puesto de trabajo y de la climatología del lugar, así como por exigencia de normas sanitarias (HP 4º).

  2. La STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) 565/2016 de 30 de junio (r. 1/2016 ).

    1. Mediante sentencia 565/2016 de 30 de junio, la Sala de lo Social competente estima parcialmente la demanda y declara la obligación de la Administración demandada de proporcionar la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015 a los trabajadores de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias que tengan derecho a ello conforme a lo previsto en el artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

    2. Descarta la inadecuación de procedimiento alegada por la empleadora. Considera que concurren los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para que exista un conflicto colectivo. Aquí se trata de interpretar y aplicar el art. 22 del convenio colectivo a un grupo genérico de personas; estamos " ante un caso paradigmático de conflicto colectivo, más concretamente de aquellos en los que se ejercita una pretensión de condena no susceptible de ejecución individual".

    3. Descarta que exista falta de legitimación activa del Sindicato accionante. Con invocación de la STS 7 febrero 1995 sostiene que "para formular el conflicto colectivo, el sindicato no necesita acreditar un acuerdo específico para demandar, ya que las decisiones de actuación jurisdiccional se han de considerar como acuerdos de gestión ordinaria, bastando la representación procesal debidamente habilitada por el órgano ejecutivo del sindicato".

    4. Rechaza que haya prescrito la acción porque el día inicial del cómputo del plazo de un año es el siguiente al último día que tenía la Consejería para cumplir con su obligación convencional (es decir, el 1 de julio de 2015).

    5. Considera que las alegaciones empresariales (rotación de personal, cambios de tallaje, concurso de suministro desierto) "carecen de toda virtualidad justificatoria del incumplimiento flagrante del mandato convencional".

    6. Finalmente, descarta que pueda condenarse al abono individualizado de las cantidades devengadas en tal concepto, quedando el tema "diferido a las sentencias que recaigan en reclamaciones individuales".

  3. Recurso de casación.

    Disconforme con el anterior pronunciamiento, con fecha 4 de agosto de 2016 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formaliza recurso de casación frente a la sentencia dictada en la instancia.

    El primero de los motivos insiste en su protesta acerca de la inadecuación de procedimiento, por entender que no existe un verdadero conflicto "ya que es indiscutible que se le debe suministrar la ropa de trabajo, por estar contemplado en la norma".

    El segundo de los motivos denuncia la incompetencia de la Sala de instancia, por entender que ha de seguirse el procedimiento ordinario ante los Juzgados de lo Social.

    El tercer motivo aduce que es jurídicamente imposible cumplir con los mandatos del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Impugnación al recurso.

    1. Con fecha 15 de septiembre de 2016 el Letrado de la Unión General de Trabajadores (UGT) presenta escrito de impugnación al recurso. Pone de relieve que en el mismo no se cita la norma sustantiva la jurisprudencia que se entiende infringida, asume los razonamientos de la sentencia recurrida y solicita su confirmación.

    2. Con fecha 11 de septiembre de 2016 el Abogado del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) impugna el recurso de casación presentado.

      Analiza la jurisprudencia sobre el concepto de conflicto colectivo y recalca que concurren todos sus elementos esenciales: se ejercita una pretensión de condena no susceptible de ejecución individual.

    3. Con fecha 19 de septiembre de 2016 el Abogado de la parte actora formaliza su impugnación al recurso.

      Invoca jurisprudencia sobre la compatibilidad entre el conflicto colectivo y la existencia de un interés individualizable. Sostiene que concurren los elementos propios de un conflicto colectivo.

      Descarta la competencia de los Juzgados habida cuenta del ámbito territorial del conflicto.

      Subraya que la aplicación de lo convenido no puede depender de la voluntad de una de las partes.

    4. Con fecha 9 de octubre de 2016 el Abogado del Sindicato Intersindical Canaria impugna el recurso de casación formalizado, asumiendo los argumentos vertidos en los tres escritos de tal índole ya presentados.

      6 . Informe del Ministerio Fiscal.

      Con fecha 23 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal emite Informe postulando la desestimación del recurso, cuya corrección procesal cuestiona por entender que debía haberse inadmitido.

      Explica que concurren los elementos de un verdadero conflicto colectivo, asumiendo lo expuesto en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

      El motivo segundo carece de contenido casacional, mientras que en el tercero no se cita la norma infringida o jurisprudencia desconocida.

SEGUNDO

Requisitos formales del recurso de casación.

Los términos del escrito de interposición del recurso que se examina ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Además, el Ministerio Fiscal considera que el recurso incumple las exigencias procesales del recurso de casación, por lo que debiera haberse inadmitido; los impugnantes entienden asimismo que los motivos segundo y tercero del recurso no pueden examinarse, dadas su deficiencias procesales.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

TERCERO

Inadecuación de procedimiento (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.b) LRJS dispone que el recurso de casación puede fundarse en " incompetencia o inadecuación de procedimiento ". Esta es la apertura legal invocada para el primero de los motivos de casación desarrollados.

La clave radica en el alcance que posea el artículo 153.1 LRJS , conforme a cuyo pasaje inicial, " Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo ".

  1. Formulación.

    El recurso reitera la tesis ya desplegada en la instancia: no hay conflicto colectivo de carácter jurídico.

    El Gobierno de Canarias considera que no hay verdadero debate jurídico porque se reclama un derecho cuya existencia o alcance no se discute ("no hay conflicto porque mi representada acepta íntegramente que, en virtud de lo establecido en el art. 22 del III Convenio Colectivo , tiene la obligación y el deber de suministrar la ropa de trabajo")

    Asimismo considera que no hay debate de alcance colectivo, puesto que el interés existente es el propio de cada trabajador.

    2 . Consideraciones formales.

    1. El artículo 210.2 LRJS exige que el recurso indique, de manera expresa y concreta, los preceptos o normas jurídicas que se consideran infringidas en cada uno de los motivos del recurso.

      Esta exigencia aparece incumplida por el primero de los motivos del recurso, que invoca el apartado b) del artículo 207, pero omite la indicación de las normas concretas que la sentencia haya infringido.

      A juicio del Ministerio Fiscal, se trata de una omisión relevante, por lo que bien podría desestimarse el recurso por incumplimiento de requisitos formales, igual que en su momento pudo haberse inadmitido para la inadmisión del recurso ( art. 210.2 LRJS ).

    2. Aunque es evidente la deficiencia recién observada, esta Sala viene realizando una interpretación flexible de las exigencias formales, en línea con la doctrina ya expuesta (Fundamento Segundo). Por tanto, aunque no aparece en el lugar pertinente la indicación de los preceptos cuya infracción se acusa, el estudio del motivo permite entender a cuál se refiere y, sin desequilibrar el proceso generando indefensión, vamos a analizarlo.

    3. No podemos pasar por alto, sin embargo, que el motivo se expone a partir del artículo 153 de la "Ley de Procedimiento Laboral ".

      Tomaremos esa errónea referencia al cuerpo legal en que se inserta el artículo como un mero error (reiterado en algún otro pasaje del recurso) y la entenderemos realizada a dicho numeral de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    4. Todavía hemos de censurar otra deficiencia del motivo, vertida al hilo de las afirmaciones sobre ausencia de un grupo genérico de trabajadores afectado por el conflicto.

      Como se sabe (HP 6º), el litigio afecta a determinadas categorías de personal laboral (Cocinero, Ayudante de cocina, Auxiliar de comedor, etc.) de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias que presta servicios en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Pese a ello, el recurso expone que e personal " está afectado de forma diversa según la Consejería u Organismo del que dependan ".

      Con ello se está llevando el debate hacia un terreno diverso del que configura su objeto litigioso. Aquí no se discute respecto del conjunto de empleados laborales de la Comunidad Autónoma, de modo que esas argumentaciones constituyen una petición de principio y no pueden trasladarse al caso.

  2. Doctrina de la Sala sobre la identidad del conflicto colectivo.

    1. Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.

      En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de la partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996 ), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005 ), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014 ) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016 ).

    2. Reiterada doctrina, compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016 ) viene explicando que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

      El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

    3. Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015 ) subraya que a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

  3. Desestimación del motivo.

    1. A la vista de cuanto antecede, por las razones ya expuestas en la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. La cuestión suscitada en la demanda se corresponde con un verdadero conflicto colectivo ya que se refiere a la interpretación y aplicación del art. 22 del Convenio Colectivo que afecta a un grupo genérico de trabajadores compuesto por todos aquellos trabajadores de la Consejería que desempeñan sus funciones los Cocineros, Ayudantes de cocina, Auxiliares de comedor, Auxiliares de cocina, limpiadores y servicio doméstico.

      El debate afecta por igual a las categorías profesionales reseñadas en demanda y sentencia, por lo que su carácter colectivo es claro. Ello, al margen de que individualmente cada persona afectada pueda exigir judicialmente su derecho, en proceso individual si es que la empleadora no lo satisface pertinentemente.

    2. Como expone el Ministerio Fiscal, la pretensión que se ejercita es de condena y no susceptible de una reclamación individual. Se trata, en definitiva, de un conflicto jurídico de carácter colectivo y no individual o plural ya que afecta por igual a un grupo genérico de trabajadores que ostenta una determinada categoría laboral.

    3. La doctrina que venimos sosteniendo en múltiples ocasiones, más arriba resumida, aboca a la desestimación del motivo de recurso porque ha quedado probado: a) que existe un grupo genérico de personas afectadas por el litigio; b) que se debate sobre el incumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo; c) que la reclamación ha de beneficiar al grupo de personas afectadas.

    4. Finalmente, hemos de manifestar cierta perplejidad ante la argumentación desplegada por la recurrente. Combate un pronunciamiento que le es desfavorable y que deja constancia de que está incumpliendo un deber; acepta que la obligación existe y entiende que ello elimina el conflicto jurídico.

      Sin necesidad de mayores explicaciones, digamos que mediante su demanda los accionantes han interrumpido el plazo de prescripción de las acciones individuales ( art. 160.6 LRJS ); que la sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales ( art. 160.5 LRJS ); que se ha clarificado lo acaecido respecto de la aplicación de previsiones colectivas ( art. 153.1 LRJS ); en fin, que todo lo anterior es compatible con que estemos ante una sentencia que no resulta ejecutable de modo directo e individual ( art. 160.3 LRJS , a contrario ).

CUARTO

Incompetencia de la Sala de instancia (Motivo 2º del recurso).

  1. El artículo 207.b) LRJS dispone que el recurso de casación puede fundarse en " incompetencia o inadecuación de procedimiento ". Esta es la apertura legal invocada para el primero de los motivos de casación desarrollados.

    Sobre esta base, el recurso articula un segundo motivo que carece de autonomía, puesto que su éxito solo procede, según sus propias palabras, "si se procede a la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento".

  2. Puesto que el primer motivo ha fracasado, quiebra el presupuesto sobre el que se construye el segundo, que es arrastrado a igual resultado.

  3. Adicionalmente, digamos que las exigencias generales del escrito de casación difícilmente pueden entenderse satisfechas: no se indica con precisión y claridad el modo en que los preceptos citados a lo largo del motivo de recurso (tampoco en su encabezamiento) han sido infringidos.

QUINTO

Infracciones normativas o jurisprudenciales (Motivo 3º del recurso).

  1. El artículo 207.e LRJS permite la casación por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Esta es la causa invocada para el último motivo del recurso.

  2. El incumplimiento de las exigencias formales del escrito interponiendo el recurso de casación es tan flagrante en este caso que ni siquiera la flexibilización que venimos aplicando (Fundamento Segundo) permite su estudio.

  3. No se cita una sola norma que se considere infringida por la sentencia de instancia. El recurrente se limita a decir que no se ha incumplido el art. 22 del Convenio Colectivo y, a modo de disculpa, se dice que diversos concursos para suministras ropa de trabajo han quedado desiertos.

  4. No se invoca jurisprudencia alguna que se haya desconocido por la sentencia recurrida sino que se limita a invocar una resolución del TSJ de Asturias, inhábil a estos efectos. Además, por la escueta alusión que a su contenido realiza, se trata de replantear el tema de la inexistencia de un conflicto colectivo, asunto ya suscitado en el primero de los motivos.

SEXTO

Resolución.

El recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias adolece de defectos formales, especialmente en sus motivos segundo y tercero. Por otro lado, el conflicto colectivo suscitado posee carácter jurídico y responde a una verdadera discusión acerca del cumplimiento de un concreto pasaje del convenio colectivo, siendo adecuado el cauce procesal utilizado.

Tal y como el Informe del Ministerio Fiscal indica y las consideraciones expuestas muestran, ninguno de los motivos del recurso ha de tener favorable acogida, lo que aboca a su desestimación.

Puesto que estamos en la modalidad procesal de conflicto colectivo y no apreciamos mala fe o temeridad en la recurrente, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 565/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 2016 , en autos nº 1/2016, seguidos a instancia de D. Feliciano , actuando en calidad de Apoderado y Representante legal del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (CO.BAS-CANARIAS), contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades), los Sindicatos Comisiones Obreras Canarias (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), Sindicato Intersindical Canaria (IC), Sindicato Convergencia Sindical Canarias - OCESP (CSC-OCESP) y contra el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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