STS 837/2019, 5 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2019
Número de resolución837/2019

CASACION núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 837/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

    En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2017, en autos nº 239/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.A., Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Checa Sáenz, la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Manzano del Pino.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se declare: "el derecho de los trabajadores de la misma al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del art. 16 del Convenio Colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, y de cosa juzgada, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados ,FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) ,FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El sindicato accionante, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), cuenta con implantación suficiente en la empresa y tiene constituida Sección Sindical Estatal en la misma, contando con un ámbito de actuación igual o superior al del Conflicto. Siendo la representación en la empresa la que sigue: UGT 29%; USO 22%; CCOO 19% y CSIF 8%. (Descriptores 18 a 21).

  1. - Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, se regulan por el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad. (CC nº 99004615011982) (BOE 18 de septiembre de 2015.) (Descriptor 22 y Doc. 7 de la demandada).

  2. - La empresa tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas -en la práctica totalidad de ellas-. Afectando el Conflicto a todos los trabajadores de la misma que solicitan licencias o permisos retribuidos de los recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación a los cuales no se les abonan a tiempo completo. Abonando la empresa a razón de 5 ,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos por día de licencia o permiso. El cálculo de la jornada diaria lo efectúa la empresa de la siguiente manera: jornada anual 1782 horas/334 días de trabajo al año (365-31 días de vacaciones) = 5,335 horas/día natural, ya sea de trabajo o de descanso. Se disfruta de dichas licencias dentro de los 334 días de trabajo del año. Siendo este cálculo generalizado en el sector. (Hecho conforme). En el sector se trabaja 365 días, 24 horas al día con todo tipo de jornadas. (Hecho conforme).

  3. - Por la representación de la Federación de Servicios de UGT, se planteó conflicto colectivo, contra, Asociación Catalana Empresas Seguridad (ACAES), FED Empresas Seguridad (FES), Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES)," del que conoció esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "las Asociaciones demandadas se avengan a reconocer que el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos". Con fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional, para el conocimiento de los presentes autos y la adecuación del procedimiento seguido para, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada". La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) dedujo escrito ante la Dirección General de Trabajo mediante el que iniciaba actuaciones de conflicto colectivo frente a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), Federación de Empresas de Seguridad (FES) y Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER); además, se tuvo como parte llamada al proceso de conflicto colectivo a la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES). En este escrito inicial se pedía a la Administración Laboral que tuviera por interpuesta demanda de conflicto colectivo, a fin de que las entidades empresariales afectadas se avinieran a reconocer que "el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio Colectivo del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos". Para caso de no avenencia, se pedía que las actuaciones se remitieran a la Audiencia Nacional, para la tramitación del correspondiente proceso. Así se hizo, en efecto, pues en 2 febrero 2000 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de dicha Audiencia Nacional escrito del Centro Directivo aludido, al que acompañaba diversa documentación y el informe preceptivo, donde se concluía que "la discrepancia existente parece difícil de resolver por la vía interpretativa" y que "el problema parece pertenecer al ámbito de negociación de las partes". Celebrado el acto de juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, sobre la competencia por razón de la materia, el que informo en el sentido de que la misma faltaba. La Sala de instancia dictó su sentencia de 25 mayo 2000 (auto s 27/2000), por la que se aceptaba la competencia material de los tribunales de trabajo y en cuanto al fondo se desestimaba la pretensión sindical deducida. La Federación demandante preparó e interpuso recurso de casación ordinaria ante este Tribunal Supremo. Hubo impugnación de APROSER, en la que advierte que, si bien consintió la sentencia de instancia, sigue entendiendo, a fines competencias, que se trata de un conflicto de intereses y no jurídico. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que estábamos ante un conflicto de intereses, para cuya solución era inadecuado o impropio el proceso de conflicto regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL y para el que, en definitiva, el orden social de la jurisdicción carecía de competencia por razón de la materia. El TS entró a resolver el recurso de casación interpuesto que fue desestimado por S. de 30-4-2001, rec. 3215/2000. (Documentos 3 y 4 de la empresa demandada).

  4. - La inspección Provincial de trabajo y SS de Cáceres informó en fecha 26 de julio de 2016, en relación a una consulta planteada lo siguiente:

    " cuando un trabajador tiene su cuadrante anual o mensual de trabajo y algún día de ese cuadrante tiene derecho a disfrutar de un permiso o licencia, es festivo o se encuentra en situación de incapacidad temporal, las horas retribuidas que le corresponden por esa situación son las que tuviera asignadas dentro de su jornada ordinaria de trabajo, como no puede ser de otra manera. Es decir, si yo tengo que trabajar una semana de martes a jueves, a razón de 10 horas diarias, si tengo derecho a tener un permiso, es un día festivo o estoy en una situación de incapacidad temporal, las horas de trabajo que tengo derecho a cobrar son 10 por cada día de los que tenía que trabajar y no trabajo por alguna de las circunstancias mencionadas, sin que toda o parte de estas horas pueden ser objeto de recuperación los meses posteriores. La supuesta fórmula que realizan algunas empresas del sector para el cálculo de la jornada diaria a razón de dividir la jornada anual entre los supuestos días de trabajo y considerar que a cada día de trabajo le corresponden 5,4 horas y exigiendo la compensación del exceso con posterioridad es absolutamente inadmisible. El cómputo de la jornada mensual se hace sobre la jornada prevista en cuadrantes cada mes y solo si no se puede trabajar por necesidades del servicio el número total de horas de ese mes, es cuando se puede compensar. Cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un festivo, permiso o licencia o por encontrarse en situación de incapacidad temporal, hay que descontar de ese tope mensual de 162 horas o anual de 1782 las horas de trabajo que según su cuadrante tenía ese día o días que no ha trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay ninguna deuda de horas del trabajador con la empresa por tal motivo. Del mismo modo, cuando el trabajador tiene derecho a una licencia, festivo o está de baja días que no tiene que trabajar, la empresa no le descuenta de su jornada mensual o anual esas horas de descanso, no le puede hacer recuperar las horas de trabajo que le corresponde descansar o no trabajar según la normativa aplicable. Por tanto, ese cálculo de 5,4 horas de trabajo por día, exigiendo la compensación del resto hasta la jornada de trabajo es ilegal. No se puede compensar este supuesto exceso de horas que no existe en meses posteriores y, si algún trabajador hubiese trabajado esas supuestas horas de defecto como consecuencia de situaciones de permisos, festivos o periodos de baja por incapacidad, estas horas de exceso serían consideradas horas extraordinarias y deberán ser abonadas conforme marca la norma o bien compensadas por períodos de descanso alternativos en los cuatro meses posteriores a su realización, tal y como marca el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia de las posibles sanciones que pudiera levantar la Inspección de Trabajo ante esos comportamientos."(Descriptor 29).

  5. - La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), en fecha 4 de abril de 2017 formuló consulta a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, previa a la interposición de Conflicto Colectivo frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A. en relación al derecho al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del artículo 46 del convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto, sin que conste su resultado. (Descriptores 23).

  6. - Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento núm. 775/2009 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada. Recurrió la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado auto por el Tribunal Supremo, en fecha 16-3-2011, (rec. 2764/2010), en cuya parte dispositiva se declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2010. (Hecho conforme).

  7. - En el acta n°14 de la Comisión negociadora del convenio de fecha 9 de octubre de 2017, se hace constar: " también se confirma la disponibilidad patronal para abordar con la representación sindical, dada la complejidad y urgencia que comporta el sistema, el cómputo de los permisos retribuidos, entiende así mismo que se encuentra con la conformidad sindical para incorporar los avances en el redactado derivados de los trabajos ya realizados." (Documento n°2 de la empresa demandada).

  8. - En fecha 6 de junio de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 31)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Central Sindical independiente y de Funcionarios (CSIF). Su Letrado, Sr. Poves Oñate, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNCO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por aplicación indebida del art. 24 CE, en relación con el art. 153.1 LRJS.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del debate casacional.

En el seno de este conflicto colectivo se viene discutiendo sobre el modo de compensar las licencias contempladas en el convenio colectivo aplicable, de ámbito sectorial y estatal.

  1. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 19 de julio de 2017 el Abogado y representante del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta demanda de conflicto colectivo contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.A. ("Prosegur").

    Expone los términos en que el convenio colectivo aplicable regula tanto la jornada cuanto los permisos remunerados y la interpretación que la empresa viene haciendo acerca del modo de compensar (remuneración) y computar (tiempo de trabajo) las ausencias de tal carácter.

    Pide que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que disfruten licencias o el permiso retribuido del artículo del artículo 46 del convenio colectivo, sin que tengan que recuperar ningún crédito de jornada negativo.

    Se queja de que por cada día de permiso la empresa viene abonando el equivalente a cinco horas y 19 minutos. El cálculo de la jornada diaria lo efectúa la empresa de la siguiente manera: jornada anual 1782 horas/334 días de trabajo al año (365 - 31 días de vacaciones) = 5,335 horas/día natural, ya sea de trabajo o de descanso. Se disfruta de dichas licencias dentro de los 334 días de trabajo del año.

  2. La STS 30 abril 2001 (rec. 3215/2000 ), como antecedente.

    1. Con fecha 30 de abril de 2001 (rec. 3215/2000) esta Sala Cuarta resolvió un conflicto colectivo muy similar al presente, bien que referido a la totalidad del sector (no solo a una empresa). La pretensión sindical se dirigía contra la práctica empresarial de atribuir cinco horas y 30 minutos a la jornada diaria trabajada, postulando que "el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio Colectivo del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos".

    2. Sobre la base de unas previsiones convencionales (BOE 11 junio 1996) bastante similares a las del convenio aquí aplicable, nuestra sentencia contiene la siguiente advertencia:

      No falta razón al Ministerio Fiscal, cuyo informe emitido ante este Tribunal coincide con el ya formulado en la instancia, cuando arguye que [...] en las presentes actuaciones, la parte demandante no busca propiamente la interpretación de ciertas normas paccionadas, sino el establecimiento de una estipulación nueva, que fijaría la duración horaria de la jornada diaria, extremo sobre el que las partes de la negociación, ni explicitaron criterio alguno, ni se ponen ahora de acuerdo sobre tal. Por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación, ajeno al quehacer de los jueces sociales. Parecer del mismo tenor muestra el aludido escrito de impugnación de la parte recurrida.

    3. Pese a lo anterior, la sentencia se inclinaba por examinar el recurso, ya que el tribunal instancia (el mismo que en el presente caso) había entendido que existían bases suficientes como para concluir que se estaba ante un conflicto de interpretación.

  3. El convenio colectivo aplicable.

    1. En la fecha en que se presenta la demanda viene aplicándose a la empresa el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad (Código de Convenio nº 99004615011982; BOE 18 de septiembre de 2015) sin que, por tanto, debamos atender al tenor del posterior convenio colectivo (BOE 1 febrero 2018).

    2. El artículo 41 del convenio colectivo regula la jornada de trabajo de manera extensa. De su contenido cabe recordar lo siguiente:

      La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.

      Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

      Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

      Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

    3. Por su lado, el art. 46 regula los permisos ("licencias sin pérdida de retribución") abarcando tanto los supuestos contemplados en el ET como algunos otros adicionales. Se refiere a días naturales u horas, estableciendo en sus distintos apartados duraciones diferentes en función de la causa que origina la licencia o el permiso y se refiere al " disfrute de licencias sin pérdida de retribución"(apartados a) a i)) y a " permiso retribuido "(apartados j) y k)) pero no relaciona estos permisos y licencias con el cuadrante asignado previamente.

      Tampoco prescribe que se tenga que recuperar créditos de jornada negativos por el disfrute de los mismos, ni hay precepto legal alguno que ampare la práctica empresarial de aplicar a todos los trabajadores que solicitan licencias o permisos retribuidos de los recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo las 5,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos por día.

  4. La sentencia de instancia.

    1. Mediante su sentencia 151/2017 de 18 octubre (proc. 23972017) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional absuelve a la empleadora de las pretensiones contenidas en la demanda.

    2. La SAN 151/2017 descarta que exista cosa juzgada por referencia a la citada STS 30 abril 2001 (rec. 3215/2000) porque allí se debatía sobre el alcance de los artículos 42, 43, 45 y 46 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, vigente hasta el año 2001 (BOE 11 de junio de 1996) y no del que ahora debe aplicarse al litigio (el ya citado de 2015). Además, entiende la SAN que nuestra sentencia no se pronunció en absoluto sobre el tratamiento que debía de darse a las licencias y permisos que se regulaban bajo la nomenclatura general de "licencias y excedencias".

    3. Sí acepta la excepción de inadecuación de procedimiento por entender la cuestión planteada debe ser objeto de negociación por las partes legitimadas al tratarse de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico

    Explica que las partes negociadoras del convenio fijaron la jornada anual y la jornada mensual, pero no dijeron nada de la jornada diaria, y por ello resulta excesivo suplir su actitud mediante unos cálculos que suponen una suplantación de quienes por ser titulares de la autonomía colectiva, pueden en tal condición producir una regulación de sus intereses en la manera que tengan por conveniente.

    Concluye que estamos ante un conflicto de intereses o de regulación, ajeno al conflicto colectivo porque la parte demandante pretende el establecimiento de una estipulación nueva, que fijaría la duración horaria de la jornada diaria y la concreción del salario y del cómputo horario en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido dl artículo 46 del convenio colectivo.

  5. El recurso de casación.

    Disconforme con la referida solución, con fecha 28 de noviembre de 2017, la CSIF interpone recurso de casación, basado en un único motivo. Al amparo del artículo 207.b) de la LRJS denuncia la aplicación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento, por vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 153.1 de la LRJS.

    Sustancialmente, alega que el conflicto colectivo exige una pluralidad o colectividad de trabajadores enfrentada a uno o varios empresarios, cuando este grupo de trabajadores aparece como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Ese dato concurre en el supuesto, que afecta a un grupo genérico de trabajadores porque todos son susceptibles de solicitar licencia retribuida y existe un interés general indivisible que es el interés de todos los trabajadores que solicitaron la licencia retribuida y vieron minorados sus haberes, viendo frustrado su disfrute de licencias.

    Acaba interesando que retrotraigamos las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia para que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se dicte nueva sentencia entrando en el fondo de la cuestión.

  6. La impugnación al recurso.

    Con fecha 18 de diciembre de 2017 el Abogado y representante de Prosegur impugna el recurso. Considera que el asunto debe resolverse igual que el finalizado con la STS 30 abril 2001 (rec. 3215/2000), puesto que estamos ante un debate que no persigue interpretar la regulación existente, sino innovarla.

    Defiende la solución acogida por la sentencia de instancia y advierte que el problema suscitado ya ha sido objeto de regulación en el nuevo convenio colectivo, aunque el mismo no está publicado.

  7. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 7 de junio de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe previsto en el art. 214.1 LRJS. Considera que el recurso no debe prosperar, por las razones acogidas en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El objeto en los procedimientos de conflicto colectivo.

Para resolver el recurso formalizado por el sindicato CSIF resulta conveniente realizar un breve inventario acerca de la doctrina que hemos venido sentando sobre el objeto del procedimiento de conflicto colectivo, incluyendo la diferencia entre los que versan sobre materias jurídicas y los que refieren a aspectos ajenos ellas.

  1. Regulación básica.

    Conforme al artículo 153 de la LRJS, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

  2. Doctrina de la Sala sobre la identidad del conflicto colectivo.

    1. Reiterada doctrina, compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016) viene explicando que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

      Progresando en esa línea, numerosas veces hemos recalcado que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, 277/2001).

    2. El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. C) Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015) subraya que a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en la última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

    3. A diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. El conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016).

      El proceso de conflicto colectivo requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016].

    4. La STS de 10 de octubre de 2018 (rec. 145/2017) recuerda que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991)". [...] "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".

  3. Determinación del tipo de conflicto ahora examinado.

    A la vista de cuanto antecede, ya podemos decidir la naturaleza de la discusión llevada ante la Sala de la Audiencia Nacional.

    1. La cuestión suscitada en la demanda se corresponde con un verdadero conflicto colectivo ya que se refiere a una discusión que afecta a un grupo genérico de trabajadores compuesto por cuantas personas prestan sus servicios para Prosegur y disfrutan de permiso o licencia. El debate afecta por igual a las categorías profesionales reseñadas en demanda y sentencia, por lo que su carácter colectivo es claro. Ello, al margen de que individualmente cada persona afectada pueda exigir judicialmente su derecho, en proceso individual si es que la empleadora no lo reconoce a su satisfacción.

      La recurrente dedica atención especial a acreditar este carácter colectivo de la discusión suscitada. Sin embargo, lo cierto es que tal aspecto no está cuestionado ni por la contraparte ni, lo que resulta relevante, por la resolución judicial recurrida.

      No cabe duda de que concurren los elementos subjetivos y objetivos que presupone el acudimiento a la modalidad procesal disciplinada por los artículos 153 y siguientes de la LRJS.

    2. El Ministerio Fiscal ha advertido que a través de este procedimiento, la parte actora no pretende que la Sala interprete las normas del convenio que afectan a la jornada de trabajo y a las licencias (artículos 41 y 46 del convenio, que la recurrente no cita como infringidos por la sentencia) sino que lo que se pretende es que se fije la duración horaria de la jornada diaria, extremo sobre el que las partes que intervinieron en la negociación del convenio, no establecieron ningún criterio, y que por tratarse de una cuestión que afecta a los acuerdos que en cada caso individual pueda pactar el trabajador con la empresa, nos encontramos ante un conflicto de intereses, que deberá resolverse por las partes negociadoras del conflicto colectivo.

    3. Es evidente que cuando el éxito de la pretensión no depende de disposiciones legales o convencionales estamos en realidad ante un conflicto de intereses. Nuestra citada STS de 30 abril 2001 (rec. 3215/2000) se movía en la misma dirección que el Informe del Ministerio Fiscal y que la sentencia recurrida, al concluir que "los interesados han preferido omitir la fijación de un horario que podría dificultar su tarea habitual, y han confiado más bien en los acuerdos que, según las circunstancias de cada caso, pueden alcanzar empresas y trabajadores afectados".

    4. Lo cierto, sin embargo, es que una detenida contemplación del caso nos lleva a la conclusión de que los demandantes no pretenden la fijación de un horario al acudir a los tribunales. Lo que piden refiere a cómo hay que actuar una vez fijado el horario y sobrevenir un permiso remunerado. Y tal cuestión puede solventarse en términos de razonamiento jurídico pues tiene conexión directa con la funcionalidad y régimen jurídico de las licencias retribuidas.

      Es la interpretación combinada de las previsiones sobre distribución del tiempo de trabajo y del régimen de los permisos la que permite responder al debate suscitado.

    5. La STS 177/2018 de 21 febrero (rec. 50/2017) ha conocido del recurso de casación interpuesto, según sus propias palabras "contra la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores de la demandada a que el disfrute de los días de licencia retribuida se les compute, como jornada laboral de ese día, la que hubiesen tenido que realizar esos días y no la de 5 horas y 23 minutos que viene computando la empresa si se trata de trabajadores a jornada completa, o la parte proporcional, si se trata de trabajadores a tiempo parcial, se interpone por la demandada el presente recurso que se articula en torno a dos motivos". Se aplica el mismo convenio de empresas de seguridad que en este litigio y se examina el tema de fondo, asumiendo que estamos ante verdadero conflicto de carácter jurídico.

      Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley por tanto, hemos de asumir ahora este criterio, no apareciendo razones que evidencien su desacierto o singularidades propias del procedimiento que lo impidan.

TERCERO

Examen de la inadecuación de procedimiento (Motivo único del recurso).

A la vista de cuanto antecede (estamos ante un conflicto colectivo, no de intereses sino de carácter jurídico) ya podemos resolver de manera frontal la queja del sindicato recurrente, en el motivo de casación que ha desarrollado.

  1. Sobre la inadecuación del procedimiento, en general.

    El artículo 207.b) LRJS dispone que el recurso de casación puede fundarse en " incompetencia o inadecuación de procedimiento". Esta es la apertura legal invocada por el motivo único del recurso de casación. El recurso reitera la tesis ya desplegada en la instancia: hay un verdadero conflicto colectivo y versa sobre el alcance de las previsiones convencionales, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.

    Recordemos, previamente, que las cuestiones atinentes a la propia competencia de esta Tribunal poseen carácter de orden público y que deben ser examinadas incluso de oficio. Es notorio el carácter de orden público con que se viene considerando estos temas, lo que también lleva a su apreciación de oficio (pero sólo posible si, en efecto, hubo recurso); el artículo 9.6 LOPJ prescribe que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción", mientras que el 238.1.º del mismo cuerpo legal preconiza la nulidad de los actos judiciales "cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción".

    El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el "procedimiento adecuado" especial respecto del ordinario o, incluso, de otras "modalidades". Por eso nuestra doctrina viene advirtiendo que "aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte" ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997).

    Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS:

    Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

    En la STS 8 abril 2014 (rec. 218/2013) aceptamos la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, pero porque la pretensión (declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga) permitía la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes. Porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resueltas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, se llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes ( art. 24.1 CE). Porque, en fin, no existían procedimientos paralelos con objeto parcialmente coincidente.

    Sin embargo, en la STS 27 enero 2015 (rec. 28/2014) ya advertimos que eso no era siempre posible y descartamos la reconducción procesal a la vista de las diferentes reglas que gobiernan la modalidad procesal que se había seguido (conflicto colectivo) y la adecuada (despido colectivo), por lo que las actuaciones fueron anuladas y llevadas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial.

    A su vez, en STS 7 octubre 2015 (rec. 247/2014) ninguna de las dos opciones anteriores resulta posible. La vulneración denunciada no se ha producido y el motivo primero ha de desestimarse, lo que comporta la imposibilidad de examinar los otros dos, que solo poseen sentido si se considerase que el procedimiento de conflicto seguido era acertado, lo que no es el caso. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación pero no, al menos en el planteamiento que se ha hecho, al conflicto colectivo. Habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones individuales de los trabajadores ya no sería competencia de la Sala de la Audiencia Nacional ( art. 8 LRJS) sino de los correspondientes Juzgados de lo Social ( art. 6 LRJS), la reconducción procesal es del todo inviable. Como recuerda la STS 11 noviembre 2014 (rec. 3102/2013) "en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda".

  2. Adecuación de procedimiento en el presente caso.

    En párrafos anteriores hemos adelantado nuestro criterio: estamos ante un conflicto de carácter colectivo, por lo que no existe una modalidad procesal más adecuada que la que CSIF ha puesto en marcha mediante su demanda.

    El defecto apreciado por la sentencia recurrida surge cuando siendo competente la jurisdicción española del orden social para resolver un asunto, éste sea verdaderamente decidido por el órgano a quien compete, pero no a través del proceso adecuado. Eso no es lo que sucede aquí. Existe un conflicto colectivo de carácter laboral y se ha activado esa modalidad procesal. Por eso consideramos que yerra la sentencia de instancia cuando aprecia por ese motivo la inadecuación de procedimiento.

    Además de haberse activado el procedimiento adecuado, lo que se pide es que se ponga término a una discusión sobre el alcance de las previsiones convencionales en materia de distribución del tiempo de trabajo y disfrute de permisos. En consecuencia, no cabe estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

  3. Resolución.

    Por las expuestas razones el recurso debe prosperar, siendo casada la sentencia de instancia y accediendo sustancialmente a la petición del recurrente para "que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia y con desestimación de la excepción vertida de contrario de inadecuación de procedimiento, proceda a entra al fondo de la cuestión".

    Al no haberse combatido, queda incólume la parte del fallo en que se desestima las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio y de cosa juzgada.

    Con esos condicionantes, la Sala de instancia debe dictar nuevamente sentencia sobre el asunto, con entera libertad de criterio, siguiendo los dictados del artículo 215 LRJS y preceptos concordantes.

    Respecto de las costas, al tratarse de un conflicto colectivo no procede su imposición, debiendo asumir cada parte las propias ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.

2) Casar y anular la sentencia 151/2017 de 18 octubre (proc. 23972017), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 239/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.A., Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre conflicto colectivo.

3) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por la Sala de instancia, se pronuncie nuevamente sobre el conflicto colectivo, con los condicionantes fijados en nuestro Fundamento de Derecho Tercero, particularmente, descartando la existencia de una inadecuación de procedimiento.

4) No imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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