STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3758/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 550/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 5, de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Ignacio , contra la Renfe, sobre extinción de contrato por jubilación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio , la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda por él formulada contra la Red Nacional de Ferrocarriles de España; en relación con extinción de contrato por jubilación forzosa, declarando la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por RENFE, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ignacio frente a la empresa demandada RENFE y sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia a la referida demandada empresa." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Ignacio ingresó en RENFE el

1.10.46 ostentando últimamente la categoría de Técnico de Transporte Excepcionales y adscrito a la UNE -Mercancías Cargas Completas percibiendo salario mensual de 283.339 pesetas.- 2º.- La empresa demandada RENFE, por medio de carta del Jefe de Recursos Humanos de la UNE citada, de fecha 2.9.91 comunica al actor que el próximo 18 de los corrientes debería pasar a la situación de jubilado al cumplir la edad de 64 años, de acuerdo con lo estipulado en el vigente Convenio Colectivo.- 3º.- El 17.9.91 la empresa RENFE intentó entregar al actor la copia del contrato de trabajo de sustitución, y no pudo entregársele dicha copia por ausentarse éste, haciéndosele entrega del citado contrato el 18.9.91, acusando recibo el actor en esta fecha mostrando su disconformidad.- 4º.-En el referido contrato de sustitución, la RENFE formalizacontrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del R.D. 1989/84 al trabajador

D. Victor Manuel inscrito en la oficina de empleo de Puerta del Angel como desempleado, desde el 13.6.91 para prestar servicios como peón en centro de trabajo ubicado en Abroñigal -Madrid- por período de 12 meses (del 17.9.91 al 16.9.92) estableciéndose en cláusula adicional 3º que el trabajador sustituye a D. Ignacio , quien se jubila anticipadamente, a la edad de 64 años al amparo del R.D. 1194/85 de 17 de julio y artículo 39 del IX Convenio Colectivo de Renfe.-5º.- El actor no conforme con la actuación de Renfe, presenta papeleta de Conciliación ante el SMAC el 20.9.91 por extinción de contrato por jubilación forzosa improcedente, celebrándose dicho acto el 4.10.91, reflejándose en el Acta que la empresa RENFE no comparece, no constando hasta el día de la fecha haberse recibido la notificación de aviso. Presentando el actor demanda judicial sobre resolución o extinción de contrato de trabajo por causa de jubilación forzosa improcedente contra RENFE con fecha 22.10.91, origen de estas actuaciones."

TERCERO

La R.E.N.F.E. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 18 de mayo de 1982, 1 de octubre de 1983, 11 de octubre de 1983, 5 de noviembre de 1983, 9 de diciembre de 1983, 27 de septiembre de 1984 y 15 de septiembre de 1990; así como con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de agosto de 1992 y de Aragón el 21 de octubre de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición deducida por el actor en la demanda es del tenor literal siguiente:"... se declare IMPROCEDENTE la extinción o resolución de mi contrato de trabajo con la empresa demandada, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a que me readmita en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones, o en otro caso a que me indemnice en la cuantía de 17.674.986 pesetas a que asciende el importe de 42 mensualidades; y en cualquier supuesto a que me abone los salarios devengados desde el momento de mi cese en el trabajo hasta el día de mi readmisión". Los datos fundamentales, a los efectos de la presente resolución, que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada son los siguientes: 1) el actor es empleado de RENFE desde el 1 de octubre de 1946, teniendo últimamente la categoría de técnico de transportes excepcionales, adscrito a la UNE, con salario mensual de 283.339 pesetas; 2) el 2 de septiembre de 1991 comunicó la empresa al demandante, mediante carta, que había de cesar el día 18 del mismo mes por tener que pasar a la situación de jubilado al cumplir la edad de 64 años;

3) el precitado día 18 entregó la empresa al actor la copia del contrato de trabajo de sustitución, tras haberlo intentado sin éxito el anterior día 17; 4) el mismo día 18 acusó recibo el demandante, quien manifestó asimismo su disconformidad con la decisión empresarial. Se siguieron los trámites del procedimiento ordinario y con fecha 19 de diciembre de 1991 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la empresa, por entender que debió haberse seguido el de despido, desestimó la demanda, "absolviendo en la instancia" a la empresa demandada, "sin entrar en el fondo del asunto".

Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras exponer en la fundamentación jurídica que la pretensión deducida había de ser encuadrada "en el marco del proceso ordinario", estimó el recurso, "declarando la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto". Contra esta sentencia del órgano judicial colegiado se interpone por la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo así como de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Aragón. Basta que una de ellas sea efectivamente contradictoria para que se estime concurrente el expresado requisito de recurribilidad. Así sucede con la dictada por esta Sala el 15 de septiembre de 1990. Esta sentencia dió término a procedimiento seguido contra RENFE por un trabajador de la Red, al cual se le había comunicado el cese en la actividad laboralpor jubilación forzosa al haber cumplido sesenta y un años de edad, entendiendo aquél que tal decisión de la empresa carecía de apoyo legal. Se siguió proceso por despido, y la precitada sentencia de la Sala, estimando el recurso de casación formalizado por la parte actora así como la demanda, condenó a la empresa a la readmisión del actor, declarando que la meritada decisión empresarial era constitutiva de un despido nulo. La exposición precedente evidencia que dicha sentencia es contradictoria con la impugnada, teniendo en cuenta, en primer lugar, la sustancial igualdad de hechos y pretensiones, a lo que no obsta, como se razonará posteriormente, que la demanda de la presente litis no hubiera dado el "nomen iuris" de despido a la acción ejercitada, y, en segundo lugar, la diversidad de pronunciamientos, pues el procedimiento de despido, que fue el seguido en el caso de la sentencia de contraste (que resolvió sobre el tema de fondo), fué, sin embargo, declarado inadecuado por la sentencia impugnada, la cual, por tal razón, revocó la que había dictado el Juzgado de lo Social. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable y de examinar si concurre la infracción legal denunciada, que es la del artículo 49.11, en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se centra pues el tema litigioso, dentro del presente trámite, en la determinación de cuál sea el procedimiento adecuado cuando la pretensión actora se deduce contra la decisión empresarial de jubilación forzosa del demandante. Es reiterada la jurisprudencia según la cual ha de entenderse ejercitada la acción de despido, aunque en la demanda no se le haya dado este nombre. Se afirma, a tal efecto, en la sentencia de 26 de febrero de 1990 que "la noción del despido no se identifica con la de despido disciplinario -mera especie de un genero común-, sino que comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador", y añade que cuando el empresario declara extinguido el contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores "y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de la causa invocada lo que, en definitiva, se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir, de un despido por la sola voluntad del empresario, que también se produce, como es obvio, si la relación se considera extinguida sin alegación de causa". Cabe citar entre otras, en igual sentido, las sentencias de 29 de diciembre de 1992 y de 27 de julio de 1993; dice la primera de ellas que "la jubilación impuesta por la empresa constituye una privación del trabajo que se venía realizando y de la remuneración correspondiente, con rompimiento de la relación que a ambas partes vinculaba, lo que supone una destrucción del vínculo imputable a aquél que manifestó la voluntad en tal sentido, lo que constituye un despido en sentido amplio ...". Termina afirmando dicha sentencia, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que es adecuada la tramitación establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, la cual constituye el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de despido, "sin que el adjetivo utilizado en la sección primera excluya el resto de los despidos, sino que se emplea para remarcar las determinadas particularidades que en la sección aparecen para los de dicha clase, pero siendo evidente que determinados preceptos y consecuencias se han de aplicar a todos los tipos de despido". Sentados los anteriores extremos, y por las razones que se expresarán en el siguiente fundamento jurídico, ha de señalarse que en el presente caso, aún entendiendo que había de haberse seguido la modalidad procesal del despido (artículos 103 y siguientes), la conclusión no es propiamente ni,en primer lugar, la expresada en la sentencia del Juzgado de lo Social de 19 de diciembre de 1991 (ya transcrita en lo sustancial), ni, en segundo lugar, la retroacción de actuaciones, con los consiguientes efectos de nulidad, al momento procesal de admisión a trámite de la demanda a los fines del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (véase la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1989, en relación con el artículo 72 de la Ley procesal de 1980).

CUARTO

La inadecuación de procedimiento, aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte (véanse artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial y artículo 204.c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Nada de esto sucede en el presente caso, según se expone seguidamente. El contenido de la pretensión deducida (transcrito en el primer fundamento jurídico de esta sentencia) es equivalente al de una demanda de despido improcedente, tanto en lo que se refiere a la postulada readmisión como en lo relativo a los efectos económicos, bien los solicitados con carácter principal ("en cualquier supuesto") bien los solicitados con carácter subsidiario a la petición de readmisión (indemnización de 42 mensualidades). Adviértase incluso, apoyando esta conclusión, que en el fundamento de derecho II.5, párrafo último, de la demanda se afirma textualmente que "la extinción o resolución del contrato de trabajo debe considerarse IMPROCEDENTE, con los mismos efectos que cuando la extinción del contrato tiene por causa el despido improcedente".

En el cuerpo expositivo de la demanda constan no sólo los requisitos expresados en el artículo 80 dela Ley de Procedimiento Laboral, para el caso del procedimiento ordinario, sino también los del artículo 104, apartados a) y b), referido este último a la comunicación del cese, con constancia de la fecha (2 de septiembre de 1991), forma (carta) y hechos (cumplimiento de 64 años de edad y acuerdo en convenio colectivo). Es irrelevante en esta litis el apartado d) de dicho precepto, en cuanto condicionado a un supuesto no concurrente en este tipo de despido. Cierto que no dice el actor en el escrito de demanda si es o no representante legal o sindical de los trabajadores, mas no es éste un dato que por sí sólo deba fundar la anulación de actuaciones, visto que al combatir tanto la sentencia de instancia (formalización del recurso de suplicación) como el presente recurso de casación (escrito de impugnación) dicha parte hace la explícita e indubitada afirmación de que no ostenta ni ha ostentado tal condición representativa, afirmación que ha de tenerse por eficaz, a los efectos ahora contemplados, partiendo de la unidad formal del proceso.

Tampoco el artículo 105 de la Ley procesal afecta sustancialmente a la validez de las actuaciones practicadas.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que el procedimiento seguido no comporta indefensión alguna de parte. Tampoco impide que la resolución judicial del conflicto sea acorde con la verdadera naturaleza de la pretensión deducida (de despido), teniendo en cuenta cuál es el propio contenido de tal pretensión. No concurren, pues, los supuestos en que podría fundamentarse una resolución de nulidad por inadecuación del procedimiento, la cual, por otra parte, supondría una injustificada e indebida dilación del proceso (artículo 24.2 de la Constitución). Todo ello aboca a la conclusión de que, aún no siendo conforme con la doctrina de la Sala la mantenida por la sentencia impugnada, procede, sin embargo, la confirmación de ésta (bien que por razones jurídicas diferentes a las expresadas en ella), por ser conforme a derecho su fallo, en cuanto declara la nulidad de la sentencia del Juzgado (que había desestimado en la instancia la demanda por razones de carácter formal o procesal, sin entrar a conocer de la pretensión deducida relativa a la extinción de la relación laboral), para que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre el tema de fondo de la litis. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, lo que comporta la pérdida del depósito constituído para recurrir y la condena de la empresa recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, dentro de los límites legales (artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 550/92, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 5, de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Ignacio , contra la Renfe, sobre extinción de contrato por jubilación forzosa

.Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte contraria, los que no podrán exceder de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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