STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Robleño Verdugo, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 832/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, dictada el 13 de octubre de 2011 , en los autos de juicio nº 608/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Heraclio , contra TELEPIZZA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada Telepizza SAU, desestimo la demanda de D. Heraclio , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin efectuar valoración sobre las cuestiones de fondo planteadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Heraclio prestó servicios para la demandada TelePizza, SAU, con la categoría de subencargado, percibiendo una remuneración de 1.299,6o.- euros mes, brutos con prorrata de pagas extraordinarias, según recibo oficial de salario de febrero de 2011. SEGUNDO .- Inició la prestación de servicios el 15 de octubre de 1996, en el mismo centro de trabajo y desarrollando las mismas funciones para la empleadora Belen . TERCERO .- Con fecha 1 de abril de 1997 inicio su relación con Riberpizza, SL, en el mismo centro de trabajo. CUARTO .- Con fecha 5 de octubre de 2009 se subroga en su contrato la demandada Telepizza SAU, quien le reconoce la antigüedad de 16 de octubre de 2001. QUINTO .- La demandada, despidió al demandante con efectos de 25 de marzo de 2011, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo como indemnización de 45 días por año trabajado, el importe de 16.512,61.- euros. SEXTO .- D. Heraclio suscribió documento de liquidación y finiquito, de fecha 25 de marzo de 2011, por el que manifestó la recepción del importe indemnizatorio de 16.512,61.- euros, de 812,25 euros y 225,67 euros de salarios del mes de marzo de 2011 y el importe de 280,16 euros por vacaciones pendientes, a los que les fueron aplicadas las retenciones y descuentos correspondientes. SEPTIMO .- Consta celebrado el pasado 25 de abril de 2011 el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Heraclio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, recurso 832/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en autos nº 608/11, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra TELEPIZZA SA en reclamación sobre cantidad, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Javier Robleño Verdugo en nombre y representación de D. Heraclio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 16 de febrero de 2012, recurso 38/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid dictó sentencia el día 13 de octubre de 2011, autos número 608/2011, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada Telepizza SAU, desestimando la demanda de D. Heraclio , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de subencargado. Inició la prestación de servicios el 15 de octubre de 1996 , en el mismo centro de trabajo y desarrollando las mismas funciones para la empleadora Belen . El 5 de octubre de 2009 se subroga en su contrato Telepizza SAU, habiendo procedido a su despido con efectos de 25 de marzo de 2011, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo como indemnización, de 45 días por año trabajado, la cantidad de 16.512Ž61 E. El actor suscribió finiquito en el que se especifican las cantidades recibidas en concepto de indemnización, salarios del mes de marzo de 2011 y vacaciones pendientes.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012, recurso número 832/2012 , desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia. El recurrente invocó como infringido el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el defecto de que adolecía la demanda debería haberse advertido por el órgano dirimente con motivo de la comprobación a la que se refiere el mencionado precepto, al no haberlo efectuado, se ha producido indefensión. La sentencia entendió que el mandato normativo alcanza únicamente a los requisitos meramente formales, sin que tal exigencia pueda hacerse extensiva a cuestiones jurídicas ligadas a la acción ejercitada, que deberá ser objeto de control judicial en el pleito, con incidencia directa en el derecho sustantivo aplicado en la sentencia. En definitiva, al no advertir el Juzgado de instancia al demandante sobre el inadecuado procedimiento entablado, no ha contravenido las previsiones del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ende, no ha incurrido en la causa de nulidad por indefensión que predica el recurso.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de febrero de 2012, recurso número 38/2012 , firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 16 de febrero de 2012, recurso número 38/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 511/2011, sobre reclamación de cantidad, declarando la nulidad de actuaciones con reposición al momento de presentación de la demanda para que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , se confiera el plazo legal a la parte demandante a fin de que proceda a subsanar las deficiencias observadas en la formulación de la demanda, con los apercibimientos legales pertinentes, continuando el proceso por sus trámites adecuados. Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios en una sucesión de contratos ininterrumpidos desde el 3 de agosto de 2000 al 5 de mayo de 2010, con los hermanos Soledad , suscribiendo el primer contrato con Cristina , suscribiendo un segundo contrato, sin solución de continuidad, con Eulogio , un tercer contrato, sin solución de continuidad con Cristina y, posteriormente, sin solución de continuidad, un nuevo contrato con Eulogio , continuando la contratación, de forma alternativa y sin solución de continuidad con cada uno de los hermanos. El 15 de mayo de 2011 la empresa procedió al despido, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo a la actora la indemnización por despido de 8.526 E, así como la liquidación. La sentencia de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y la Sala de suplicación estimó el recurso, declarando la nulidad de actuaciones, tal y como se consigna en su parte dispositiva anteriormente transcrita. La sentencia entendió que, al reclamar la actora diferencias en la indemnización por despido, alegando que no se había tenido en cuenta la antigüedad que le correspondía al calcular la indemnización, el procedimiento adecuado era el de despido y no el ordinario de reclamación de cantidad, que fue el cauce seguido por la demanda interpuesta. Continúa razonando que, cuando no es posible continuar con el proceso inadecuado emprendido por la parte, debido a las características específicas de la pretensión ejercitada y a la posición de las partes en el proceso, como es el caso, debe estarse al principio "pro actione", con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a el sometida.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido despedidos, habiendo procedido la empresa a reconocer la improcedencia de los despidos y a consignar o abonar el importe de la indemnización, existiendo discrepancias entre los trabajadores y las empresas respecto al montante de la indemnización, al considerar que, al calcular la indemnización, no se ha tenido en cuenta la antigüedad que les corresponde. En ambos supuestos se ha presentado demanda, siguiendo el cauce del proceso ordinario, en reclamación de cantidad, habiendo entendido, cada uno de los respectivos Juzgados que conocieron de dichas demandas, que la modalidad procesal adecuada es la de despido. Las sentencias de suplicación han confirmado dicho pronunciamiento pero, en tanto la recurrida se limita a desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, la de contraste declara la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de presentación de la demanda, a fin de que se confiera plazo legal a la parte actora para que proceda a subsanar las deficiencias observadas en la formulación de la demanda, continuando el proceso por sus trámites adecuados.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 224 de la LRJS , en relación con el artículo 207 de dicho texto legal , denuncia la recurrente vulneración de la jurisprudencia y de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aduce, en esencia, que si el defecto no fue advertido en el momento de la interposición de la demanda, en la forma prevenida en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido alegado tal defecto por el demandado, y siempre que no procediera su subsanación en el acto del juicio o, procediendo hubiese sido causa de indefensión para éste, el Magistrado, antes de dictar sentencia, habrá de declarar la nulidad de actuaciones, previa audiencia de las partes, y la reposición de los autos al momento de presentarse la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Los motivos del rechazo de la misma son los siguientes:

Primero: El tenor literal del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El citado precepto dispone: "El secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días". Al establecer la norma expresamente que la advertencia se refiere a "defectos formales" está excluyendo de la posibilidad de subsanación los defectos que no sean formales. Los defectos formales se refieren al incumplimiento de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral -a título de ejemplo, falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de firma,,,- o a la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda, tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previa o el escrito interponiendo dicha reclamación...

Segundo: Expresamente contempla la Ley de Procedimiento Laboral, al regular la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, la posibilidad de que la parte haya seguido una modalidad procesal inadecuada y, los efectos que se producen, a tenor del artículo 177.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , es que "el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente". Es decir, no se prevé la declaración de nulidad y reposición de actuaciones para que la parte subsane la demanda, sino el rechazo de la misma y, consiguiente carga procesal del demandante de presentar una nueva demanda, ejercitando la acción adecuada. Es cierto que atenúa el rigor del precepto la previsión contenida en el ultimo párrafo del mismo que permite al Juez o a la Sala dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otro fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

Por lo tanto, la regla general es que, en el supuesto de haberse seguido una modalidad procesal inadecuada, el Juez o la Sala, rechazarán de plano la demanda, con advertencia a la parte de que puede ejercitar la acción siguiendo la modalidad procesal adecuada. Únicamente cabe para el proceso de tutela de derechos fundamentales, por estar expresamente previsto, que el juez o la Sala de a la demanda la tramitación correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos.

Tercero: La doctrina constitucional señala que los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, debiendo ser real y necesariamente determinante del archivo la causa esgrimida por el órgano judicial, refiriéndose el artículo 81.1 de la LPL exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda exige el artículo 80 de la LPL . La STC 185/2013, de 4 de noviembre de 2013 , nos recuerda la doctrina al respecto, en los siguientes términos : "2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione , exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4 , y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3).

  1. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3).

Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL , resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril , y 119/2007, de 21 de mayo ".

Cuarto: Esta Sala ha admitido la tramitación por un cauce procesal inadecuado en los limitados supuestos en que se ha impugnado un Acuerdo colectivo, siguiendo la modalidad procesal del proceso de conflicto colectivo, habiéndose pronunciado la sentencia de 11 de junio de 1997, recurso 3729/1996 , en los siguientes términos: "TERCERO.- El motivo debe estimarse; es cierto que la Sala de instancia, al estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento en sus razonamientos transcribe la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 10 de marzo de 1.995 , 12 de febrero de 1.996 y 25 de marzo de 1.997 , que tiene declarado, que cuando como aquí sucede, lo que se está impugnando es un acuerdo colectivo, naturaleza que nadie discute, tiene el Acuerdo de autos debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 161 a 164 de la L.P.L ., pues si bien el artículo 161-3 invocado por el recurrente, establece que en supuestos como el presente la impugnación puede instarse a través "de los trámites del proceso de conflicto colectivo", como ha señalado esta Sala con reiteración, esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia; ahora bien, si como también aquí sucede, y se hace constar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, "el contenido de la demanda y su petitum es equivalente a la de impugnación de convenio colectivo" reuniendo por lo demás los requisitos enumerados en el art. 162 de la L.P.L ., propio de dicho proceso, estando citado el Ministerio Fiscal, concretándose la legislación y los extremos que se consideran conculcados en el Acuerdo, relacionando y demandandosese a los representantes integrantes de la Comisión negociadora del Convenio, acompañándose el Acuerdo y copias, el hecho de que formalmente la demanda se denomine de conflicto colectivo, no puede ser determinante para en este caso se estime la inadecuación de procedimiento, concluyendo que por la actora se ha utilizado un procedimiento inadecuado máxime cuando en la sentencia no se refleja la omisión o defectos, desde la perspectiva antes dicha, en que ha podido incurrir la demanda ni la Sala de instancia, pese a que por dos veces, requirió a la demandante para que subsanara omisiones, en ningún caso, indicó la falta de algunos de los requisitos antes dichos, tal y como prevé el art. 161-3 de la L.P.L . Como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de octubre de 1.993 , la inadecuación de procedimiento, aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte (véanse art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 204 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral ); En consecuencia, como nada de esto sucede en el presente caso, según se ha expuesto anteriormente, y es evidente que el procedimiento seguido de conflicto colectivo no comporta indefensión alguna de parte, ni tampoco impide que la resolución judicial que se dicte sea acorde con la verdadera naturaleza de la pretensión deducida de impugnación de Convenio Colectivo, teniendo en cuenta cual es el propio contenido de tal pretensión, no concurren pues, los supuestos en que podrían fundamentarse una resolución de nulidad por inadecuación del procedimiento, la cual, por otra parte, supondría una injustificada e indebida dilación del proceso ( art. 24.2 de la Constitución "

Quinto: La nueva redacción del artículo 81.1, introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que " ...el Secretario Judicial...advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación a los documentos de preceptiva aportación con la misma.." Ha desaparecido la limitación contenida en el artículo 81.1 de la LPL , que aludía al carácter formal de los documentos, ampliándose el abanico de defectos que han de ser subsanados, al disponer la norma que los mismos se contemplan en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso. En consecuencia, la regulación anterior no tenía la amplitud, en orden a la subsanación de defectos que presenta la actual, siendo subsanables únicamente los defectos formales.

Por otra parte el artículo 102.2 de la LRJS dispone que "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada". En la Ley de Procedimiento Laboral no se contenía previsión alguna similar a la del precitado artículo 102.2 de la LRJS , por lo que no es posible, por no estar legalmente previsto, que el órgano judicial decrete la nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda. En todo caso, en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda.

Dicha regulación de la LRJS ha sido aplicada por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2014, recurso 218/2013 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: " 5.- La posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimiental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que posibilita, con carácter general, el art. 102.2 LRJS al establecer que "se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma" (cuya finalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el art. 179.4 LRJS : "... el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento"), faculta que esta Sala de casación, en el presente caso, efectúe tal conversión procedimiental, dado que, por una parte, se formula una pretensión tendente a la declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga y que formalmente tiene el valor de convenio colectivo ( art. 8.2 Real Decreto-ley 17/1977 : "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo") lo que posibilita al aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes; y, por otra parte, porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resultas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes ( art. 24.1 CE )."

Sexto: No se contraría la doctrina de la Sala, sentencia de 27 de abril de 1993 , ya que la redacción que presentaba el precepto era diferente a la aplicable al supuesto debatido. La redacción que presentaba el precepto artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , era la siguiente: "El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imperfecciones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días con el apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará su archivo". Fácilmente se aprecia una diferencia esencial con la redacción aplicable al supuesto ahora examinado, consistente en que el precepto no - alude a "defectos formales", sino únicamente a "defectos", lo que permitió a esta Sala, en la sentencia anteriormente citada, entender que había que acordar, en el momento de admisión a trámite de la demanda, que la parte subsanara el defecto de inadecuación de procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Heraclio , frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 832/2012 , interpuesto por D. Heraclio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en los autos número 608/2011, seguidos a instancia de D. Heraclio contra TELEPIZZA SA en reclamación de cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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