STS 852/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión representado y asistido por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 171/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión contra Corporación RTVE, S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación General de Trabajadores sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Corporación Radio Televisión Española, S.A. representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «el derecho de los trabajadores del departamento de continuidad de Madrid, y Barcelona, sometidos a trabajo a turnos, a incrementar tres días adicionales sus vacaciones, de conformidad con el artículo 57 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE .»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SI, a la que se adhirieron UGT, CCOO y CGT, estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que absolvemos a CRTVE y a USO de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de las acciones individuales, que puedan emprenderse por los trabajadores que sí realicen los turnos requeridos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- SI, denominado anteriormente ALTERNATIVA APLI, tiene implantación en CRTVE, que regula sus relaciones laborales por su II Convenio colectivo, publicado en el BOE de 30-01-2014.- El I Convenio colectivo de CRTVE se publicó en el BOE de 28-11-2013.

2º.- El litigio afecta a los trabajadores, que efectúan jornadas de 20/24 horas durante todo el año, en turnos de trabajo, en el departamento de continuidad.

3º.- Las jornadas, realizadas generalmente por los trabajadores del Departamento de Continuidad de Madrid y Barcelona de CRTVE, no se efectúan mediante turnos de 20-24 horas con rotaciones continuadas de mañana, tarde y noche a lo largo del año. - Dichos trabajadores, que prestan servicios diferenciados a lo largo del año, perciben el plus de disponibilidad, que no es compatible con el de turnicidad.

4º.- SI solicitó la reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio, para tratar sobre las vacaciones del personal de turnos en los departamentos de continuidad de Madrid y Barcelona, los días 20-02 y 29-04-2014, sin conste acreditada la celebración de ninguna reunión.

5º.- El 27-03-2014 se intentó la mediación sin acuerdo ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y Sentencia recurrida.-

  1. - Por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN se formula demanda de Conflicto Colectivo en fecha 10/06/2014, frente a la CORPORACIÓN RTVE SA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en la que se interesa se declare el derecho de los trabajadores del Departamento de "Continuidad" de Madrid y Barcelona, sometidos a trabajo a turnos, a incrementar tres días adicionales sus vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE . UGT, CCOO y CGT se adhirieron a la referida demanda.

  2. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 27 de junio de 2014 (proc. 171/2014 ), en la que aprecia de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la Corporación RTVE y a USO de los pedimentos de la demanda, "sin perjuicio de las acciones individuales que puedan emprenderse por los trabajadores que sí realicen los turnos requeridos".

La Sala de instancia argumenta que el art. 153 LRJS regula las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, asumiendo la doctrina de esta Sala IV/ TS, con cita de las sentencias de 10-12-2009 (rco. 74/2009 ) y 24-09-2012 (rco. 80/2012 ). Y concluye señalando que, "el requisito constitutivo para reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo, que los trabajadores afectados disfruten de 3 días adicionales de vacaciones al año o la parte proporcional en función del tiempo en que hayan desarrollado dicho servicio, es que cumplan generalizadamente turnos de 20-24 horas durante todo el año, con rotación continuada mañana, tarde, noche", extremo que considera no acreditado por la parte demandante a la que le compete la prueba. Estima que la falta de acreditación de que el colectivo afecte a un colectivo indeterminado de trabajadores, aboca a apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Recurso de casación.-

  1. - Contra la sentencia de instancia, se formula recurso de casación el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, articulando un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , combatiendo el pronunciamiento de inadecuación de procedimiento, en el que denuncia la infracción del art. 153.1 LRJS , en relación con el art. 57 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE .

  2. - El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

TERCERO

Resolución del motivo de recurso.-

  1. - Conforme al art. 57 del II Convenio Colectivo de CRTVE (BOE 30/01/2014), que reproduce el art. 52 del I Convenio Colectivo de la misma (BOE 28/11/2013): " Con carácter general, los trabajadores acogidos al presente convenio disfrutarán de una vacación anual retribuida de veinticinco días laborales.

    (...) Aquellos trabajadores que cumplan turnos de 20-24 horas durante todo el año, con rotación continuada mañana, tarde, noche, dispondrán de 3 días adicionales de vacaciones al año o la parte proporcional en función del tiempo en que hayan desarrollado este tipo de servicio".

  2. - En relación al art. 153 de la LRJS , como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 24-septiembre-2013 (rco.80/2012 ) -a la que se refiere la sentencia de instancia- : "A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente : "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

    Y la STS/IV de 23-julio-2015 (rec. 208/2014 ), recuerda la STS de 23 de enero de 2012 (rec. 87/2011 ) que señala: " (...) Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    Asimismo, la STS/IV de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: "(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL », añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

  3. - El texto actualmente vigente del articulo 153 LRJS establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitaran de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

    Se introduce en el nuevo texto una nueva modalidad de conflicto colectivo que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico afectado, deberá ser susceptible de determinación.

  4. - En el presente caso, el requisito constitutivo para reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo que los trabajadores afectados disfruten de tres días adicionales de vacaciones al año o la parte proporcional en atención al tiempo en que hayan desarrollado el servicio, es que cumplan generalizadamente turnos de 20-24 horas durante todo el año, con rotación continuada mañana, tarde y noche; y del inalterado por incombatido relato fáctico de instancia, resulta que " Las jornadas, realizadas generalmente por los trabajadores del Departamento de Continuidad de Madrid y Barcelona de CRTVE, no se efectúan mediante turnos de 20-24 horas con rotaciones continuadas de mañana, tarde y noche a lo largo del año .- Dichos trabajadores prestan servicios diferenciados a lo largo del año, perciben el plus de disponibilidad, que no es compatible con el de turnicidad ...".

    Inatacado el relato de hechos probados, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, las manifestaciones vertidas en el recurso no sirven para acreditar el elemento subjetivo en el que se funda la demanda de conflicto, y cuya falta de prueba, que -señala- correspondía al demandante, así como la prueba en sentido contrario realizada por el Abogado del Estado, conducen, como ha hecho la Sala de instancia, a la estimación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, y circunstancias concurrentes, ha de aceptarse la solución de instancia, pues ciertamente no concurre la nota subjetiva exigida por el art. 153.1 LRJS al no haberse acreditado que el conflicto afecte a un colectivo indiferenciado de trabajadores, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de los departamentos afectados, que efectúen los turnos requeridos, de interponer las reclamaciones individuales que estimen oportunas.

CUARTO

En consecuencia, y por cuanto precede, no apreciándose las infracciones denunciadas, ha de desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2014 (procedimiento nº 171/2014), en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a CORPORACIÓN RTVE SA., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirió UGT, CCOO y CGT, sobre Conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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