STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Ramón González Doniz, en nombre y representación de la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y D. Carlos Miguel , en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de julio de 2012 , número de. procedimiento 10/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, a la que se adhirió la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza en nombre y representación de CC.OO. de GALICIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Comisiones Obreras de Galicia se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se establezca la obligatoriedad de sometimiento de las controversias al AGA, así como el derecho de los trabajadores a percibir la paga de marzo en la cuantía de 950 euros para el año 2011 y en cuantía integra para el año 2012, conforme a lo pactado en el Acta de 13 de octubre de 2009 de firma del Convenio, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demandada interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreiras de Galicia, a cuyas pretensiones se adhirió la Unión General de Trabajadores - Galicia y la Confederación Intersindical Galega, contra la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias, declaramos el derecho de los trabajadores/as afiliados a los sindicatos firmantes del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo (el Sindicato Nacional de Comisiones Obreiras de Galicia y la Unión General de Trabajadores - Galicia) a reclamar la misma, en cuantía de 950 euros para el 2011 y en cuantía íntegra para el 2012, frente a las empresas afiliadas a la patronal firmante del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo (la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias), siempre que, en uno y en otro caso, estuvieren afiliados en el momento de la firma del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo, y condenando a las demandadas a estar y a pasar por esa declaración. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- En Santiago de Compostela, a las 11:00 horas del día 13 de octubre de 2009, en la sede del Consello Galego de Relacións Laborais, y con la asistencia de un funcionario de dicho Consello, se reunieron, de un lado, la representación empresarial compuesta por la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM), y, de otro lado, la representación sindical compuesta por el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (SN de CCOO de Galicia), la Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), alcanzando los siguientes acuerdos: 1º. "Asinar as persoas arriba relacionadas en representación da parte empresarial, e das organización sindicais UGT-Galicia e SN de CCOO de Galicia, o Convenio Colectivo de Traballo para as empresas e traballadores/as de transporte de enfermos/as e accidentados/as en ambulancia na Comunidade Autónoma de Galicia. Así mesmo as referidas partes acordan, fora da vixencia deste convenio, que se abone unha paga de 950 euros a cobrar no ano 2011, e a paga íntegra a cobrar no ano 2012". 2º. "Facultar ao Consello Galego de Relacións Laborais para os trámites de rexistro, depósito e publicación". 3º. "Por parte da organización sindical CIG, faise constar que non suscribe o presente Convenio Colectivo por non ser refrendado en asamblea de traballadores, por figurar no texto do Convenio cuestión non negociadas na Mesa, e por non cubrir as expectativas coas que se sentaron a negociar". SEGUNDO.- Por Resolución de 18 de enero de 2010 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais da Consellería de Traballo da Xunta de Galicia, se dispuso el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, produciéndose esa publicación en el Diario Oficial de Galicia de 12 de febrero de 2010, sin que, en la misma, se hayan incluido las especificaciones establecidas en los citados acuerdos de 13 de octubre de 2009. TERCERO.- Algunos trabajadores/as de algunas empresas incluidos/as en el ámbito subjetivo del referido Convenio Colectivo -y así consta acreditado- han percibido cantidades relativas a la paga extraordinaria de marzo de 2011 CUARTO.- El acuerdo suscrito a 19 de octubre de 2011 entre la FEGAM, UGT-Galicia y el SN de CCOO de Galicia en relación con las tablas salariales para el año 2010 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 16 de noviembre de 2011, no hace referencias a una paga extraordinaria de marzo. QUINTO.- El administrador liquidador de la empresa Ambulancias Lugo Sociedad Limitada, incluida en el ámbito del referido Convenio Colectivo, elevó una consulta a la Comisión Paritaria en orden a que la misma se pronunciase expresamente respecto de si sus trabajadores tenían derecho a percibir remuneración extraordinaria del mes de marzo correspondiente a los años 2011 y 2012, y, en su caso, la cuantía de dichas remuneraciones, reuniéndose aquella el 9 de julio de 2012 y contestando a la consulta elevada que "logo das oportunas deliberacións e debate, e analizada polo miúdo a consulta achegada, as representacións presentes (FEGAM, UGT e CCOO) nesta Comisión entenden que a consulta referida non é obxecto de tratamento e resposta por esta Comisión, senda a cuestión que se presenta totalmente allea ás competencias que á mesma lle atribúe o Convenio Colectivo de transporte de enfermos e accidentados en ambulancia na Comunidade Autónoma de Galicia". SEXTO.- A 10 de octubre de 2011 se constituyó en la sede del Consello Galego de Relacións Laborais la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia. La última reunión que consta acreditada es la de 22 de abril de 2012. No consta se hubiera alcanzado acuerdo para la aprobación del nuevo convenio. SÉPTIMO.- Se ha intentado sin avenencia, con fecha 10 de abril de 2012, la conciliación previa al proceso de conflicto colectivo ante la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Comisiones Obreras de Galicia se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias y Unión General de Trabajadores, interesando que se dicte sentencia por la que se establezca la obligatoriedad de sometimiento de las controversias al AGA, así como el derecho de los trabajadores a percibir la paga de marzo en la cuantía de 950 euros para el año 2011 y en cuantía integra para el año 2012, conforme a lo pactado en el Acta de 13 de octubre de 2009 de firma del Convenio, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

A dicha demanda se adhirieron la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega.

TERCERO

La parte actora desistió en el acto del juicio oral de la primera pretensión.

CUARTO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de julio de 2o12, en el procedimiento número 10/12, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demandada interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreiras de Galicia, a cuyas pretensiones se adhirió la Unión General de Trabajadores - Galicia y la Confederación Intersindical Galega, contra la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias, declaramos el derecho de los trabajadores/as afiliados a los sindicatos firmantes del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo (el Sindicato Nacional de Comisiones Obreiras de Galicia y la Unión General de Trabajadores - Galicia) a reclamar la misma, en cuantía de 950 euros para el 2011 y en cuantía íntegra para el 2012, frente a las empresas afiliadas a la patronal firmante del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo (la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias), siempre que, en uno y en otro caso, estuvieren afiliados en el momento de la firma del acuerdo de la paga extraordinaria de marzo, y condenando a las demandadas a estar y a pasar por esa declaración. Sin costas."

QUINTO

Contra la citada sentencia han interpuesto sendos recursos de casación la Federación Gallega de Empresas de Ambulancias -FEGAM- y la Confederación Intersindical Galega -CIG-.

El primero de los recurrentes fundamenta el recurso en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 207 b) LRJS , denunciando la incompetencia de jurisdicción y la inadecuación de procedimiento. El segundo motivo lo formula al amparo del artículo 207 e) LRJS denunciando la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

La Confederación Intersindical Galega, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia en el único motivo del recurso, la vulneración del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 3.

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia ha impugnado el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, si bien manifiesta que está de acuerdo con el mismo y por la Federación Gallega de Empresas de Ambulancias. Este último recurrente ha impugnado el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega. El Ministerio Fiscal entiende que los recursos formulados deben ser considerados improcedentes.

SEXTO

La recurrente Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias -FEGAM-, en el primer motivo del recurso, denuncia la incompetencia de jurisdicción y la inadecuación de procedimiento, denunciando como infringido el artículo 153 LRJS y jurisprudencia que cita.

Hay que poner de relieve, en primer lugar, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -la parte invoca las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia- no constituyen jurisprudencia ya que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia la constituye "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Aduce en esencia el recurrente que es palmaria la inadecuación de procedimiento por cuanto el segundo de los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial no concurre porque, como se señala en el hecho segundo de la demanda, lo que se pide es la aplicación del acta de la comisión negociadora del Convenio Colectivo, de fecha 13 de octubre de 2009, que no conforma ninguna de las normas estatales, convencionales, etc que se señalan en el texto del artículo 153 LRJS , ya que el texto del acta no figura incorporado al convenio, ni total ni parcialmente, y porque además lo que se interesa es que las empresas demandas abonen una tercera paga extra en la cuantía estipulada en aquel acta y la petición de condena es sobre la base de un precepto que no está amparado en ninguna norma de las establecidas en el artículo 153 de la LRJS .

A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJS , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitaran de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, se ha de concluir que las pretensiones contenidas en la demanda son propias de un conflicto colectivo. En efecto, en la demanda se señala que el objeto de la misma es que la empresa cese en la inaplicación de lo pactado en el acta de firma del convenio de 13 de octubre de 2009, es decir, se está interesando la aplicación de un pacto (con independencia de cual sea su ámbito de aplicación) suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, que entra dentro del objeto de los procesos de conflicto colectivo.

La demanda afecta a un grupo genérico de trabajadores por lo que el cauce adecuado para reclamar es el de conflicto colectivo y no conflicto plural como alega el recurrente.

SEPTIMO

En el segundo motivo del recurso alega la vulneración de las siguientes normas: Estatuto de los Trabajadores ( arts. 82 , 83 , 86 y 90). Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y deposito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Código Civil ( arts. 1281 y 1282). Convenio Colectivo sectorial de empresas y trabajadores de transporte de enfermos/as accidentados/as en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia (arts. 3,4, 17 y 44). Acta de 13 de octubre de 2009, y jurisprudencia que cita. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior respecto a las sentencias que constituyen jurisprudencia.

El motivo está formalmente bien desarrollado cumpliendo las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente en cuanto a la necesidad de cita del precepto infringido y a razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones objeto de denuncia.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede hacer una breve exposición de los hechos más relevantes para la resolución de la cuestión . Tales hechos son los siguientes:

  1. - En Santiago de Compostela, a las 11:00 horas del día 13 de octubre de 2009, en la sede del Consello Galego de Relacións Laborais, y con la asistencia de un funcionario de dicho Consello, se reunieron, de un lado, la representación empresarial compuesta por la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM), y, de otro lado, la representación sindical compuesta por el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (SN de CCOO de Galicia), la Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), alcanzando los siguientes acuerdos: 1º. "Asinar as persoas arriba relacionadas en representación da parte empresarial, e das organización sindicais UGT-Galicia e SN de CCOO de Galicia, o Convenio Colectivo de Traballo para as empresas e traballadores/as de transporte de enfermos/as e accidentados/as en ambulancia na Comunidade Autónoma de Galicia. Así mesmo as referidas partes acordan, fora da vixencia deste convenio, que se abone unha paga de 950 euros a cobrar no ano 2011, e a paga íntegra a cobrar no ano 2012". 2º. "Facultar ao Consello Galego de Relacións Laborais para os trámites de rexistro, depósito e publicación". 3º. "Por parte da organización sindical CIG, faise constar que non suscribe o presente Convenio Colectivo por non ser refrendado en asamblea de traballadores, por figurar no texto do Convenio cuestión non negociadas na Mesa, e por non cubrir as expectativas coas que se sentaron a negociar".

  2. - Por Resolución de 18 de enero de 2010 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais da Consellería de Traballo da Xunta de Galicia, se dispuso el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, produciéndose esa publicación en el Diario Oficial de Galicia de 12 de febrero de 2010, sin que, en la misma, se hayan incluido las especificaciones establecidas en los citados acuerdos de 13 de octubre de 2009.

  3. - La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a la consulta formulada por el administrador-liquidador de la empresa Ambulancias Lugo SL contestó: "logo das oportunas deliberacións e debate, e analizada polo miúdo a consulta achegada, as representacións presentes (FEGAM, UGT e CCOO) nesta Comisión entenden que a consulta referida non é obxecto de tratamento e resposta por esta Comisión, senda a cuestión que se presenta totalmente allea ás competencias que á mesma lle atribúe o Convenio Colectivo de transporte de enfermos e accidentados en ambulancia na Comunidade Autónoma de Galicia".

En esencia el recurrente alega que, a tenor del artículo 82 ET , los convenios obligan durante todo el tiempo de la vigencia que los negociadores hayan determinado, y en el convenio colectivo suscrito, se establece que su vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2010, no habiendo pactado una vigencia diferente para las pagas extras de los años 2011 y 2012, ni habiendo instado las partes la revisión del convenio para incorporar lo previsto en el acta final, por lo que no existe compromiso de abonar una tercera paga en los importes fijados en el acta para 2011 y 2012. Continua razonando que lo acordado en el acta de 13 de octubre de 2009 no tiene eficacia formal ya que no está incluido en el ámbito de aplicación de la ley, pues es un acta elaborada al margen del convenio colectivo, no incorporada al mismo y que no ha sido registrada, depositada ni publicada. En definitiva, el contenido del acta debe considerarse un acto parcial de la negociación del convenio de 2011 y 2012 que solo será exigible como convenio colectivo si el mismo, una vez se acuerde, tiene idéntica regulación a la establecida en aquella acta.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores hay que señalar que la sentencia recurrida no ha vulnerado dichos preceptos.

En efecto, el convenio colectivo, en su día suscrito para el periodo de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010, se ha mantenido vigente en su totalidad, sin que el contenido del acta de 13 de octubre de 2009 haya incidido en el mismo, ya que en la misma se establece que se abone una paga a cobrar en 2011 y otra en 2012, por lo que lo acordado para 2009-2010 queda incólume y, en consecuencia, no se vulnera lo establecido en los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la alegación del recurrente de que lo acordado en el acta de 13 de octubre de 2009 carece de valor de convenio colectivo, por no respetar las formas establecidas por su validez en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no tiene eficacia alguna, ha de ser asimismo desestimada.

Es cierto que el convenio colectivo, para tener la eficacia "erga omnes" establecida en el articulo 82 del Estatuto de los Trabajadores , ha de haberse acordado respetando lo establecido en dicho Estatuto y el contenido del acta de 13 de octubre de 2009 no lo respeta, ya que, en primer lugar, expresamente se hace constar que "las partes acordan, fora da vixencia deste convenio" -las partes acuerdan fuera de la vigencia de este convenio- y, en segundo lugar tal acuerdo no ha sido depositado, registrado ni publicado, tal y como exige el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores . por lo que carece de eficacia general.

Sin embargo, la ausencia de tales requisitos no supone que lo acordado en el acta de 13 de octubre de 2009 carezca de eficacia alguna. Es un acuerdo suscrito, por una parte por la empresa y por la otra por los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, a tenor de los artículos 87 , 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo llegado a un acuerdo que se ha plasmado en el acta. La intención de las partes al suscribir la misma es que quedara fuera del convenio colectivo, tal y como resulta de tenor literal del acta, corroborado por los actos coetáneos y posteriores de los firmantes que, a diferencia de los actos realizados respecto al convenio colectivo -depósito, registro y publicación- omitieron dichos trámites para el pacto.

Al no haberse pactado de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, el citado acuerdo tiene carácter de convenio extraestatutario, que obliga únicamente a los trabajadores representados por los sindicatos firmantes y al empresario.

Su contenido no deja lugar a dudas ya que lo que las partes acuerdan es que se abone una paga de 950 euros a cobrar en el año 2011 y la paga integra a cobrar en el año 2012, lo que supone que la empresa viene obligada a dicho abono, pero limitado a los trabajadores representados por los sindicatos firmantes del pacto.

OCTAVO

La recurrente Confederación Intersindical Galega, CIG, en el único motivo del recurso formulado al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia aduce que el acuerdo de 13 de octubre de 2009 fue suscrito al mismo tiempo y por los mismos protagonistas que suscribieron el Convenio Colectivo para empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, que tal comisión cumple con los requisitos de legitimación exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para un convenio colectivo estatutario y que dicho acuerdo no pierde su eficacia general por el hecho de no ser publicado en el Diario Oficial de Galicia, ni por el hecho de que las partes hayan consignado la expresión "fora da vixencia deste convenio".

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida .A este respecto hay que señalar que el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores establece que "los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" y las partes han acordado, por una parte, suscribir el convenio colectivo estatutario y, por otra, suscribir un pacto el 13 de octubre de 2009 que, expresamente, queda fuera de la vigencia del convenio estatutario.

Para que el citado pacto tuviera la misma eficacia que el convenio colectivo estatutario, tendría que haberse efectuado cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no ha sucedido, pues se ha incumplido lo preceptuado en el artículo 90.2 del Estatuto, que dispone el registro, depósito y publicación de los convenios. Al incumplir dicho precepto el acuerdo citado no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario sino extraestatutario, con la limitada eficacia que la otorga el ordenamiento, a saber, únicamente es aplicable además de al empresario, a los trabajadores representados por los firmantes del mismo, en este caso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que suscribieron el pacto, en el momento de la firma del mismo.

Al haberlo entendido así la sentencia impugnada procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM) y de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de julio de 2012, dictada en autos número 10/11 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, a la que se adhirió la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega contra la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • SAN 188/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009, RJ 2010\1430 Y 24-09-2013, rec. 80/2012, que ha establecido los requisitos 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "ent......
  • STSJ Castilla y León 100/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009, RJ 2010\1430 Y 24-09-2013, rec. 80/2012, que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabaj......
  • STSJ Cataluña 1/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 Febrero 2017
    ...hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto (manifestada, entre otras coincidentes, por las SSTS de 10 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013 ) son dos los requisitos que conforman este especial procedimiento: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un g......
  • SAP Murcia 184/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia ". En el mismo sentido la sentencia del tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 . Aplicando la referida doctrina aún cuando Construcciones Capesma SL., fue llamada al proceso a instancia del demand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR