STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:2406
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de Octubre de 2002, en autos nº 197/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, representado por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Enrique Lillo Pérez, mediante escrito de 5 de Diciembre de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los actuales radiotelefonistas, radiotelegrafistas u oficiales radioelectrónicos con título profesional homologado especifico a desempeñar operaciones con consola de radio o de servicio marítimo sin que estas funciones puedan ser desempeñadas por cualquier otro empleado de la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la competencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, para, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada, absolver en la instancia a la parte demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los afectados por el presente conflicto colectivo son: 15 Operadores/as del Grupo 38 de los relacionados en la Normativa Laboral de la demandada, Telefónica de España, S.A.U., que actualmente prestan servicios en el que después se menciona, 11 Radioelectrónicos de su Grupo 33, Titulares y técnicos de Grado Medio, 2 Radiotelefonistas de su Grupo 86 y 3 Radioelectrónicos en expectativa de destino, del citado Grupo 33, procedentes de excedencia voluntaria, con destino o en espera de él, en el Servicio Marítimo de dicha empresa y en los centros de trabajo existentes en más de una Comunidad Autónoma de España. Obra en autos y se tiene por cierta y reproducida la mencionada Normativa. ...2º.- Que la demandada ha anunciado Convocatoria Interna, en fecha de 15 de marzo de 2001, para cubrir, por acoplamiento Interno, 10 plazas en dicho Servicio Marítimo, para atención y operaciones de consola de radio, a lo que podrán optar el personal fijo en activo que tenga la categoría laboral de Operador/a, finalizando el plazo de presentación de solicitudes el día 30 de marzo de 2001. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Lillo Pérez, en escrito de fecha 19 de Diciembre de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, se ejercita por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Octubre de 2002 que, en un proceso de conflicto colectivo entablado por dicha recurrente contra la empresa Telefónica de España, S.A.U., se abstuvo de conocer el fondo de la pretensión, al haber apreciado, a instancia de la interpelada, la excepción de inadecuación de procedimiento. Se solicitaba en la demanda que la Sala declarara: a) el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/as del Grupo Profesional 38 (antes telefonistas del Grupo 8), y b) el derecho de los mismos trabajadores afectados por el conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos previstos en el Grupo Laboral 33, en el Grupo Laboral 86, por ser estos empleados los que poseen el imprescindible título administrativo habilitante para desempeñar esta función laboral.

Conforme al hecho probado 1º de la Sentencia impugnada, el personal afectado por el conflicto colectivo estaba integrado por los siguientes empleados: 15 operadores/as del Grupo 38 de los relacionados en la Normativa Laboral de la demandada que trabajaban en el Servicio Marítimo de la empresa; 11 radioelectrónicos de su Grupo 33, titulados y técnicos de grado medio; 2 radiotelefonistas de su Grupo 86, y 3 radioelectrónicos en expectativa de destino, también del Grupo 33, procedentes de excedencia voluntaria. Se declaró asimismo acreditado (hecho probado 2º) que la demandada había anunciado Convocatoria interna para cubrir, por acoplamiento interno, 10 plazas en el antes expresado Servicio Marítimo para atención y operaciones de consola de radio, a lo que podría optar el personal fijo en activo que tenga la categoría laboral de operador/a.

Se articula el recurso en un único motivo (en el escrito de formalización se le designa como "primero", sin que se consigne otro alguno), correctamente encauzado por la vía del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciándose como infringido el art. 151.1 de dicho Texto procesal.

SEGUNDO

Tal como razonabamos en nuestra Sentencia de 22 de Julio de 2002 (Recurso 2/02, F.J. 2º) « esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, nuestra Sentencia de 19 de Mayo de 1997 (Recurso 2173/96), que el Ministerio Fiscal invoca en su preceptivo informe. En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1.992, e igualmente las de 22 de marzo de 1.995, 27 de mayo de 1.996 y 7 de mayo de 1.997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa ».

TERCERO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al supuesto concreto que aquí enjuiciamos, ha de atenderse al contenido de la pretensión que, tal como resulta de los propios términos del citado art. 151.1 de la LPL, será el que determine el ámbito propio del procedimiento que nos ocupa, debiendo versar dicho contenido sobre la aplicación o interpretación de una norma, estatal o paccionada, o de una decisión o práctica de empresa.

El contenido de la súplica de la demanda lo hemos reflejado más arriba (primer párrafo del F. J. 1º), y a su través puede apreciarse que las dos declaraciones solicitadas afectan a varios grupos genéricos de trabajadores considerados en su conjunto (operadores del Grupo 38 -antes telefonistas del Grupo 8- y Grupos 33 y 86), solicitándose por un lado que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las relativas a comunicaciones marítimas no sean desempeñadas por [ninguno de] los trabajadores con determinada clasificación, y por otro que las aludidas funciones solamente puedan desempeñarlas aquellos empleados que ostenten las categorías que se mencionan, apoyándose esta última petición en que -según se dice- únicamente estos trabajadores están en posesión del título administrativo que les habilita al efecto. Estas peticiones -claramente referidas a grupos genéricos- han de ponerse en relación con lo que se relata en el segundo hecho probado de la resolución combatida, esto es, que la empresa demandada había anunciado Convocatoria interna para cubrir, por acoplamiento también interno, 10 plazas en el Servicio Marítimo para atención y operaciones de consola de radio, "a lo que podría optar el personal fijo en activo que tenga la categoría de operador/a".

De lo anterior se desprende con la suficiente claridad que estamos en presencia de un conflicto jurídico y de carácter general, porque no es susceptible de fraccionamiento entre los miembros de los grupos concernidos, por más que pueda resultar divisible , pero sólo lo sería de manera refleja en sus consecuencias. A este carácter general no obsta el que, como se señala en el hecho probado 1º de la resolución que se impugna, únicamente resultaran afectados, en el momento de interponerse la demanda, un número concreto de trabajadores de determinados grupos y categorías que desempeñaban en ese momento determinados puestos de trabajo, y algunos en expectativa de destino, porque las declaraciones concretas que se postulan en la demanda no se pretende que afecten en exclusiva a esos concretos empleados (que en el futuro pueden ser sustituídos por otros), sino, en su conjunto, a los grupos y categorías que en la propia demanda se mencionan.

CUARTO

Nos hallamos, pues, en presencia de un auténtico conflicto colectivo que, consiguientemente, deberá ser tramitado y resuelto por el procedimiento previsto y regulado por el Capitulo VIII del Título II del Libro II de la LPL, que había sido elegido correctamente por la parte actora. En consecuencia, procede la estimación del recurso, casando la resolución impugnada, y devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva, con plena libertad de criterio, la controversia que le fue planteada. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 197/01, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la mencionada recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio pero partiendo de que el procedimiento elegido por la parte actora es el adecuado y, en consecuencia, resuelva el fondo de la pretensión articulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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