STSJ Navarra 214, 7 de Marzo de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:214
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución214
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ARISTONDO MARURI, en nombre y representación de ALDI MONTORNES SUPERMERCADOS, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ELECCIONES SINDICALES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por ALDI MONTORNES SUPERMERCADOS, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del preaviso electoral de 4 de agosto de 2005, ordenando estar y pasar al demandado por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la de inadecuación de procedimiento instadas ambas por el sindicato ELA, desestimo sin entrar en el fondo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa Aldi Montornes

Supermercados SL frente al sindicato ELA Zerbitzuak, sobre impugnación de preaviso electoral, con advertencia de que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En fecha 5 de agosto de 2005, la empresa demandante recibió del sindicato demandado ELA notificación de preaviso de elecciones sindicales en sus centros de trabajo de Ansoain y Pamplona. A la referida notificación se adjuntaba copia del preaviso presentado en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, en el que se indica que la promoción de elecciones es para el centro de trabajo de la demandante en Ansoain, en el que prestan servicios 12 trabajadores (doc. 1 y 2 de la parte actora, folios 35 y 36 y doc. 1 y 2 de ELA, folios 113 a 116).- SEGUNDO.- La empresa demandante tiene dos centros de trabajo: uno, en Ansoain, en el que prestan servicios seis trabajadores y otro, en Pamplona (Parque Comercial Galaria), en el que trabajan cinco operarios (doc. 3 de la parte actora, folios 37 a 93).- TERCERO.- La empresa demandante impugnó también el preaviso electoral en procedimiento arbitral electoral. Se dictó laudo desestimatorio, de fecha 16 de septiembre de 2005, al estar la cuestión debatida sometida a decisión judicial (doc. 3 a 5 de ELA, folios 117 a 132).- CUARTO.- Las centrales UGT; CCOO, ELA y LAB de Navarra suscribieron en fecha 28 de noviembre de 2002 un acuerdo sobre seguimiento y control de las elecciones sindicales. En el art. 10 del referido acuerdo se dispone: "Agrupación de centros que no llegan a 50 trabajadores de la misma empresa en una misma provincia . Por analogía con el tratamiento que el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores da al agrupamiento de centros de una misma empresa que sí superen, en conjunto, la cifra de 50 trabajadores, las Organizaciones Sindicales firmantes se comprometen a defender, para el caso de que no superen dicha cifra en el ámbito de una provincia el siguiente criterio: Se podrán agrupar los diferentes centros de una misma empresa dispersos en un mismo ámbito provincial, a fin de proceder a la elección de dedlegados que corresponda en función del número de trabajadores que formen parte de la plantilla total..- La Comisión de Seguimiento y Control y los árbitros a que se refiere el artículo 6º, se regirán con carácter preferente por los criterios recogidos en el presente documento." (en autos hay copia del acuerdo como doc. 6 de ELA, folios 133 a 144).- QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el 6 de septiembre de 2005, que concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 3)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y la ifnracción de Jurisprudencia cometida en lo relativo a la inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la pretensión deducida en la demanda, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, con advertencia de que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, es recurrida en esta sede de Suplicación por la empresa demandante, en base a un único motivo de derecho, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que denuncia infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y de jurisprudencia aplicable.

Entiende el recurrente que, mediante la demanda interpuesta, se solicitó se declarase la nulidad del preaviso electoral de fecha 4 de agosto de 2005, utilizando el cauce procesal de "demanda ordinaria declarativa de derecho", que considera adecuado, ya que la modalidad procesal del conflicto colectivo, no es la idónea por no existir una controversia de carácter general sobre la vigencia o alcance de una norma, sino un desacuerdo suscitado en orden a la concreta provisión de un puesto de representante de los trabajadores como delegado de personal en una concreta empresa.

Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa, no resulta ocioso realizar unas breves consideraciones generales acerca de las distintas modalidades procesales cuya aplicación, precisamente, se cuestiona.

El ámbito de la modalidad procesal electoral, regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , queda ceñido a las elecciones de miembros de comités de empresa y delegados de personal, es decir, a representantes unitarios de trabajadores; no, por lo tanto, a otros procesos electorales (constitución de secciones sindicales, elección de delegados sindicales). La modalidad procesal de materia electoral está específicamente prevista para las controversias que surjan a la hora de proceder a la elección de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa, sin que se puedan extender por analogía a otro tipo de elecciones, tales como pueden ser las que se lleven a cabo para el nombramiento de quienes hayan de integrar las Comisiones de Control a que se refiere el artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , dada la naturaleza de la propia actividad electoral unitaria, los principios que la informan de celeridad, intervención de árbitros, impugnación limitada y ausencia de recurso...

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