SJS nº 1 134/2020, 8 de Junio de 2020, de Palma
Ponente | ELENA LILLO PASTOR |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:2445 |
Número de Recurso | 99/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00134/2020
-TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Tfno: 971219410
Fax: 971219485
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 9
NIG: 07040 44 4 2020 0000477
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000099 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS
ABOGADO/A: MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FERROVIAL SERVICIOS SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALFREDO ENRIQUE PAU FAYOS
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 99/2020
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre conflicto colectivo seguidos ante este Juzgado con el número 99/2020, a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS (CCOO), asistida jurídicamente por el Letrado Sr. José Luis Tugores, contra la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S. A., asistido jurídicamente por el Graduado Social Sr. Alfredo Pau Fayos.
Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre conflicto colectivo en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que "(...) se condene a la demandada al abono del plus hospitales establecido en el artículo 35 del Convenio de aplicación, condenándola a estar y pasar por esta declaración".
Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 4 de junio del año en curso por medios telemáticos.
En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la representación de la entidad demandada mostró oposición a lo peticionado de contrario, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento y, en cuanto el fondo, negando la procedencia del plus solicitado. Acordada la apertura del período probatorio, una vez se confirió traslado a la parte actora de la excepción opuesta de contrario, por la representación del sindicato demandante se interesó, como medio de prueba, la documental aportada a las actuaciones y solicitada por requerimiento a la parte demandada; por su parte, la demandada, propuso, como medio de prueba, la documental aportada a las actuaciones. Todos los medios propuestos fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
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- La entidad demandada, Ferrovial, S. A., viene prestando el servicio de limpieza del Hospital General, Hospital Psiquiátrico, Dispositivos Comunitarios del Área de Salud Mental, Pabellón Virgen de la Salud y Centros de Atención Primaria del Sector de Ponent desde el 23 de noviembre de 2019 en virtud de contrato suscrito con el Servicio de Salud de las Islas Baleares en fecha 13 de noviembre de 2019.
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- El pliego de prescripciones técnicas que rigen la contratación de este servicio recoge en su punto 9.1 dispone que "el adjudicatario aportará los medios humanos necesarios para la prestación del Servicio de Limpieza. La Administración aportará limpiadoras/es estatutarios en los siguientes centros:
· El Hospital General cuenta con una plantilla de nueve limpiadoras/es estatutarias, todas ellas fijas en turno de mañana, de lunes a viernes (no realizan festivos)
· El Hospital Psiquiátrico cuenta con una plantilla de siete limpiadoras/es estatutarias, en turno fijo de mañana, de lunes a domingo.
· El Pabellón Virgen de la Salud cuenta con una plantilla de tres limpiadoras/es estatutarias, las cuales trabajan en turno fijo de mañana, de lunes a viernes (no realizan festivos). (...)
De igual modo, el adjudicatario será responsable de cuantos pluses de penosidad, hospitales, peligrosidad o similares les sean reconocidos a los trabajadores por la Autoridad Laboral o por la legislación de aplicación. (...)".
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- La entidad demandada no abona a los trabajadores que prestan servicios en el ámbito descrito en el Hecho primero el plus de hospitales.
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- Con anterioridad, el servicio indicado en el Hecho primero venía siendo prestado por la empresa Acciona Facility Services, S. A..
El pliego de prescripciones técnicas que regían la contratación de este servicio recogía en su punto 9.1 que "(...) de igual modo, el adjudicatario será responsable de cuantos pluses de penosidad, peligrosidad o similares les sean reconocidos a los trabajadores por la Autoridad laboral".
La entidad Acciona Facility Services, S. A., no abonaba a los trabajadores adscritos a este servicio el plus de hospitales.
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- Dispone el Convenio colectivo del sector de la Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears, en vigor desde el 1 de enero de 2018, en su artículo 35 que "los trabajadores y las trabajadoras que desarrollen su actividad profesional en Hospitales, que su actividad sea la internación y/o quirófanos, y que vengan exigidos por las condiciones estipuladas en el pliego de condiciones de la contrata, devengan un complemento retributivo por cada día efectivo de trabajo y en proporción a la jornada trabajada, que pasará a denominarse 'plus de hospitales', que no se devengará ni percibirá en vacaciones y situaciones de licencia o permiso retribuidos, ni otras ausencias, salvo las expresadamente asimiladas y establecidas en el presente Convenio, no retribuyéndose tampoco con las gratificaciones extraordinarias (ver disposición transitoria). En situaciones de incapacidad temporal se percibirá la prestación sobre este plus que corresponda a la Seguridad Social, por inclusión en su base reguladora, pero sin complemento alguno con cargo a la empresa. Este plus será absorbible y compensable, hasta la cuantía que proceda, con cualquier otro complemento o plus que la empresa hubiera podido establecer o pactar, o pactare ulteriormente, por igual o similar naturaleza aunque tenga distinta denominación, en condiciones de homogeneidad.
Dicho plus no tiene la condición de consolidable y su percepción está condicionada a la realización del trabajo en las circunstancias del puesto de trabajo referidas en este artículo.
Este plus de hospitales tiene la cuantía de 0,6315 euros por hora / 100,75 euros mes de trabajo, cantidades que no serán acumulativas".
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- En fecha 24 de enero de 2020 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes con anterioridad al día del juicio, en cumplimiento del requerimiento efectuado por providencia de 27 de mayo de 2020.
Se interesa por la parte actora, como objeto de su pretensión, tal y como se desprende del escrito de demanda, que se condene a la entidad demandada al abono del plus de hospitales establecido en el artículo 35 del Convenio colectivo de aplicación.
Antes de abordar esta cuestión, tal y como ha quedado fijada, ha de analizarse la excepción procesal que fue opuesta por la representación procesal de la entidad demandada de inadecuación de procedimiento, para lo cual debe partirse del objeto del procedimiento de conflicto colectivo, tal y como parece definido en nuestra legislación procesal, disponiéndose en el artículo 153 de la LRJS, que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley (...)".
En relación con esta modalidad procesal, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 recuerda que la doctrina de esa Sala ha reiterado en numerosos pronunciamientos que dicho...
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