STS, 15 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada La Administración del Estado, la cual lo hizo con asistencia y representación del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre Creación de Comisiones de Asesoramiento a la Comisión Municipal de Gobierno y al DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 365/88, promovido por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre creación de Comisiones de Asesoramiento a la Comisión Municipal de Gobierno y al DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Delegado del Gobierno en canarias contra el Acuerdo del Sr. DIRECCION000 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 20 de julio de 1987, sobre creación de Comisiones Municipales de Asesoramiento, que declaramos nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin condena en costas

TERCERO

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

"Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el análisis de la legalidad de la resolución del Sr. DIRECCION000 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 20 de julio de 1987, por la que creó siete Comisiones de Asesoramiento a la Comisión de Gobierno y al propio DIRECCION000 . Posteriormente, tal y como se recoge en los antecedentes, el Pleno Municipal celebra sesión el 31 de julio de 1987, y en la que el DIRECCION000 eleva al Pleno la propuesta de constitución de estas Comisiones (según el acta de dicha sesión) o simplemente se la da a conocer (según rectificación efectuada en el Pleno de 31 de mayo de 1988), pero sin que, ni en una ni en otra sesión plenaria se formule aprobación o anulación de aquella resolución unilateral de 20 de julio de 1987.

En otro Pleno de 29 de junio de 1988, se anulan expresamente "los acuerdos municipales relativos a las Comisiones de Asesoramiento a la Presidencia y a la Comisión de Gobierno, adoptados en las sesiones plenarias de 31 de julio de 1987 y 30 de mayo de 1988".

Segundo

Conviene precisar que en el presente recurso sólo se discute la validez del acuerdo del Sr. DIRECCION000 de 20 de julio de 1987, y en definitiva, no se está dilucidando la validez del acuerdo del Pleno de 29 de junio de 1988 sobre creación de Comisiones de Asesoramiento.

Igualmente hay que destacar que el Pleno de 31 de julio de 1987 no hizo aprobación del acuerdo impugnado de 20 de julio anterior, sobre el que guarda silencio, limitándose a conocerlo en cualquiera de las dos fórmulas transcritas. En consecuencia la anulación de aquel Pleno en nada afecta a éste que está subsistente, aunque parezca ser evidente la intención del Ayuntamiento de eliminarlo en el Pleno de 29 de julio de 1988.

Por ello este Pleno no puede ser considerado como una satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que impone la consecuencia de declarar nulo el acuerdo, por haber sido adoptado por órgano incompetente y fuera del procedimiento establecido (un acto unilateral de la Presidencia), con infracción manifiesta del Artículo 57 b) de la Ley Territorial 8/8 de 18 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Canarias.

Ello constituye un evidente supuesto de nulidad absoluta recogido en el art. 47.1 de la Ley de procedimiento administrativo.

Tercero

Por todo ello procede estimar el recurso sin condena en costas (artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional)."

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

La resolución del DIRECCION000 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana infringe los artículos 57 b) y 78.2 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por cuanto corresponde al Pleno de la Corporación, a propuesta del DIRECCION000 y no al DIRECCION000 mismo crear las Comisiones Informativas Municipales. El acto impugnado es, en cuanto creador de Comisiones informativas, un acto nulo de pleno derecho, ex artículo 47.1 a) de la vigente Ley de procedimiento administrativo, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, siendo la incompetencia absoluta, manifiesta y grave al ser esencial la competencia del Pleno de la Corporación en estos casos por la trascendencia de las Comisiones y su composición, que debe respetar la proporcionalidad política del Pleno (arts.78 y 79 de la Ley canaria 8/1986). Así parece admitirlo el propio Ayuntamiento apelante que objeta, no obstante, con gran insistencia que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de junio de 1988 ya había anulado o convalidado la resolución impugnada por lo que el proceso contencioso carecía de objeto desde el principio y la declaración de nulidad ha sido innecesaria ya que el acuerdo posterior se afirma ha derogado el impugnado.

SEGUNDO

Pero basta leer el Acuerdo del Pleno de la Corporación de 29 de junio de 1988 para concluir con la sentencia de instancia que carece de la virtualidad que pretende atribuirle la apelante porque, el mismo se limita a "anular, dejando sin ningún valor ni efecto los acuerdos municipales relativos a las Comisiones de Asesoramiento a la Presidencia y a la Comisión de Gobierno, adoptados en las sesiones plenarias de 31 de julio de 1987 y 30 de mayo de 1988" (sic). Pero, en dichas sesiones, el Pleno de la Corporación dejó intacto el acto del DIRECCION000 de 20 de julio de 1987, del que sólo se había limitado a conocer. Y, en consecuencia, dicho acto subsistió sin ser anulado por el Ayuntamiento apelante.

Y como dicho acto era nulo de pleno derecho también era insusceptible de convalidación, de donde resulta la corrección del fallo impugnado al declarar la nulidad del Acuerdo de 20 de julio de 1987, ya que es necesario restablecer la legalidad vulnerada y, desde luego, con los efectos retroactivos o «ex tunc» que toda declaración de nulidad comporta.

Asiste, con todo, la razón a la apelante en un punto, por cuanto puede aceptarse que el Acuerdo de29 de junio de 1988 confirió una eficacia, siquiera distinta de lo que se esfuerza en alegar, al acto del DIRECCION000 que, en cuanto Acuerdo, era nulo. Procede declarar en efecto, en virtud del principio del «favor acti» y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de procedimiento administrativo, la conversión del citado Acuerdo nulo en acto de propuesta de creación de Comisiones informativas, propuesta que el Pleno aprobó, además, en el apartado segundo del Acuerdo de 29 de junio de 1988. Con todo dicha conversión no implica conferir eficacia alguna, en cuanto tal, y en su calidad de acto pretendidamente creador de las Comisiones, al Acuerdo anulado cuya nulidad es obligado mantener. La única eficacia que la conversión confiere al acuerdo es la de que, al contener los elementos de una propuesta (exigida además por el artículo 78.2 de la Ley autonómica), pudo desplegar válidamente los efectos de propuesta del DIRECCION000 al Pleno de la Corporación, y sólo éstos.

TERCERO

Procede ya, en base a lo razonado, estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el único punto de declarar la conversión del Acuerdo del DIRECCION000 de 20 de julio de 1987 nulo de pleno Derecho en una propuesta al Pleno del Ayuntamiento. Y, aunque confirmamos en todo lo demás la sentencia de instancia, es necesario, en aras de la claridad, dictar un nuevo fallo sin que existan motivos para una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias .

FALLAMOS

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el único punto de declarar, como declaramos, la conversión del Acuerdo del referido DIRECCION000 de 20 de julio de 1987 en una propuesta al Pleno del Ayuntamiento confirmando plenamente, como confirmamos, la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de pleno Derecho del citado Acuerdo en su calidad de acto creador de Comisiones de Asesoramiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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