STS 180/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1051
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución180/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 65/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 180/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Jesús Carlos García Reig y D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato de Enfermería Satse y de Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT), contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 56/2016, seguido a instancia de Sindicato de Enfermería Satse, de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT) y Médicos de Cataluña, contra Unió Catalana D'Hospitals (UCH), Consorci Asociació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Asociació Catalana D'Entitas de la Salut.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, la Unió Catalana D'Hospitals (UCH) y el Consorci Asociació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), representados respectivamente por los letrados D. Francisco Carretero Palomares y D. Francesc José María Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales del Sindicato de Enfermería Satse, de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra Unió Catalana D'Hospitals (UCH), Consorci Asociació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Asociació Catalana D' Entitas de la Salut, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Principalmente: Se declare el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras de las EPICS afectadas por el convenio SISCAT a que se incrementen todos los conceptos retributivos de todas las categorías, niveles y grupos un 1% con efectos 1 de enero de 2016 por aplicación directa de la normativa básica, y, Se ordene el abono inmediato de los atrasos que corresponden individualizadamente a cada uno de los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo aplicando el interés legal que desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha de abono del precitado derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta obligación junto al pago del 10% más en concepto de mora establecido en el E.T.- Condenando a las Asociaciones Patronales demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones legales.- O, subsidiariamente: Se declare el derecho a todos los trabajadores y trabajadoras de las EPICS afectadas por la Disposición adicional primera apartado segundo del convenio SISCAT a que la deducción que sufren sus retribuciones con efectos 1 de enero del año 2016 por aplicación de la normativa básica es del 4% y no del 5%, tanto en relación a los trabajadores que se les repercute en DPO como a los que no devengan ese complemento y se les imparta el descuento de la precitada normativa básica de cualquier otra manera.- Se ordene el abono inmediato de los atrasos que corresponden individualizadamente a cada uno de los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo aplicando el interés legal que desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha de abono del precitado derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta obligación junto al pago del 10% más en concepto de mora establecido en el E.T.- Condenando a las Asociaciones Patronales demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones legales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 15 de mayo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En el proceso de conflicto colectivo originado por demanda del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA y el SINDICATO DE MÉDICOS DE CATALUÑA contra UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES (UCH), CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL (CAPSS) y ASOCIACIÓN CATALANA DE ENTIDADES DE LIA SALUD (ACES) debemos estimar la excepción de falta de acción y desestimar la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Este conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud (en adelante, SISCAT) así como a las empresas públicas, entidades de derecho público, consorcios, corporaciones, institutos y entes o fundaciones del sector público autonómico o local afectados por el mismo convenio donde aquellas personas prestan servicios (hecho conforme).

Segundo.- La Disposición adicional primera del SISCAT establece que:

  1. En este Convenio se recuperan las tablas salariales que estaban vigentes en el VII Convenio colectivo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria en fecha de 31/12/2008.

  2. En los Centros que estén afectados por el Real Decreto Ley 8/2010 y/o por el Decreto Ley 3/2010, ningún trabajador podrá cobrar una retribución, en cómputo global y anual, superior a la que tenía derecho a cobrar en aplicación del VII Convenio colectivo de la XHUP y/o l Convenio socio-sanitario y salud mental, una vez deducido el 5 %, con el objetivo de dar cumplimiento al mandato de la norma básica.

    A estos efectos, y en aplicación de la facultad establecida en el artículo 26 bis 4 de la Ley 25/2009 , de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2010, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto-Ley 3/2010 , y artículo 1.2.b.4, párrafo 3.° del RDL 8/2010 , que establecen que la distribución de la reducción prevista del 5% entre los diferentes conceptos retributivos podrá ser alterada por la negociación colectiva, la deducción del 5% solo se podrá aplicar contra la retribución variable por objetivos, hasta el límite equivalente al 5% de la retribución anual global del trabajador/a afectado/a, excepto aquellos trabajadores/as que no devengan retribución variables por objetivos. En este último caso se negociará entre empresa y representantes de los trabajadores a nivel de cada Institución qué condiciones laborales deberán quedar afectadas, sin que en ningún caso pueda afectar a las tablas salariales. La negociación de los criterios a aplicar deberá estar lista en un plazo no superior a los 2 meses a partir de la firma del Convenio.

    Esta limitación solo será vigente mientras esté en vigor la normativa básica a la que se ha hecho mención en el apartado anterior.

    Para el ejercicio 2015, la previsión de esta disposición tendrá efectos a partir del día 01/05/2015, y por tanto el análisis comparativo deberá efectuarse de forma proporcional al tiempo transcurrido desde esa fecha.- Por su parte, la disposición adicional tercera del Convenio colectivo establece que:

  3. Respetando en todo caso el principio de disponibilidad presupuestaria, económica y financiera, así como el objetivo de garantizar la estabilidad y sostenibilidad de las empresas afectadas por este convenio, la parte empresarial se compromete a negociar la mejora de las condiciones retributivas según cómo evolucione esta cuestión en el sector público de la Generalitat de Catalunya.

  4. Si a partir del ejercicio 2016, y mientras esté vigente el presente Convenio, varían globalmente las contraprestaciones económicas de la atención médica hospitalaria y especializada (precios unitarios), de la asistencia sociosanitaria (módulo sanitario y módulo de apoyo social), de la asistencia psiquiátrica y en salud mental, y de la atención familiar y comunitaria y salud pública propia del ámbito de la atención primaria, que satisface el Servicio Catalán de la Salud para la prestación de servicios a las entidades proveedoras, las partes negociadoras del presente Convenio negociarán la revisión de las tablas salariales del Convenio teniendo en cuenta las referidas variaciones. La mesa se reunirá en un plazo máximo de quince días desde la publicación en el DOGC de las nuevas tarifas y precios públicos. No se tendrán en cuenta los incrementos presupuestarios derivados de posibles nuevas acciones.- A estos efectos, las negociaciones deberán estar terminadas en un plazo máximo de dos meses desde la reunión antes mencionada y la aplicación de la revisión salarial tendrá los efectos retroactivos que las partes acuerden. En caso de falta de acuerdo, las partes someterán sus diferencias a la mediación de la Comisión de Convenios del Consejo de Relaciones Laborales.

    Tercero.- Durante los últimos años anteriores a la vigencia del presente convenio los incrementos salariales han estado por debajo de las expectativas sindicales y de las personas que trabajan en empresas de su ámbito".

CUARTO

Por las representaciones procesales del Sindicato de Enfermería Satse y de Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT), se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, amparados en los apartados d ) y e) del artículo 207 de al LRJS sobre revisión de hechos probados e infracción de la normativa y Jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Personadas las partes recurridas y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de marzo de 2019 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 15 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el proceso de conflicto colectivo seguido con el número 56/2016 , ha desestimado la demanda al apreciar la excepción de falta de acción.

Frente a dicha resolución judicial se han interpuesto dos recursos de casación. Uno por la parte actora Sindicato de Enfermería (SATSE) y el otro por la codemandante UGT de Cataluña. Ambos recursos se formulan para que se case la sentencia de instancia y, rechazando la excepción apreciada en la instancia, se estime la pretensión subsidiaria de la demanda.

Dichos recursos han sido impugnados por la Unión Catalana de Hospitales que, partiendo del planteamiento de los recurrentes y considerando que no procede las revisiones fácticas que se proponen, se centran en la petición subsidiaria entendiendo que, bajo el contenido del art. 19.4 de la LGPE para 2016 y tal y como se establece en la sentencia recurrida, no se está ante una norma imperativa sino potestativa en tanto que lo que establece es un límite en el incremento de los costes salariales para ese año y por tanto una previsión de tal naturaleza no deja sin efecto la reducción del 5% de los salarios que trae causa de la Ley 8/2010 y Decreto Ley 3/2010. Considera que, cuando el Convenio Colectivo, en la Disposición Adicional 1 ª, indica que la limitación solo será vigente mientras esté en vigor la normativa básica, dado que está no se ha visto derogada no hay conflicto jurídico sino de intereses, pretendiendo los recurrentes que la vía judicial de respuesta a lo que la negociación colectiva corresponde y que los actores activaron en su día sin éxito.

Por el Consorcio Asociación Patronal Sanitaria y Social (CAPSS) también se impugnaron los recursos, oponiéndose a la revisión fáctica que se postula en los recursos e, igualmente, al motivo de infracción normativa por entender que la falta de acción apreciada en la sentencia recurrida es conforme a derecho ya que la cuestión que suscita la demanda es materia de negociación colectiva. En relación con lo que se alega por una de las recurrentes en el tercer motivo, sobre la cuestión de fondo, considera inoportuno ese planteamiento al tener que ser tratado en la instancia, caso de estimarse la inexistencia de la falta de acción.

El Ministerio Fiscal emite informe en el que considera improcedentes los recursos. Así, respecto de la revisión fáctica entiende que debe rechazarse por irrelevantes. En relación con el segundo motivo y respecto de la Disposición Adicional 1ª.2, considera que la norma básica no establece un mandato directo de incremento salarial, sino que abre una posibilidad de negociación dentro de los límites que impone. Y respecto del tercer apartado del recurso, considera que incumple con lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS

SEGUNDO

Los dos recursos planteados viene a coincidir en todo el planteamiento que, en orden a la revisión de los hechos probados y la infracción de norma sobre la falta de acción, se formulan por ambos recurrentes. Por tanto, la respuesta que vamos a dar a los mismos es conjunta.

El primer motivo de los recursos, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS , se interesa la revisión del hecho primero para que se especifique que la petición principal de la demanda es la que se recoge en el citado ordinal y. además, se adicione la petición subsidiaria que afecta únicamente a los trabajadores y trabajadoras de los sujetos de derecho público a los que se refiere la Disposición Adicional 1ª.2 del convenio colectivo. Tal revisión la justifica en que una y otra petición afectan a sujetos empleadores que tienen distinta naturaleza, ya que en la petición subsidiaria no están comprendidas las sociedades mercantiles públicas. A tal fin invoca como prueba documental la que figura bajo los números 5 y 6 de la aportada por dicha parte, junto con la demanda.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que no hay error alguno del juzgador de instancia a la hora de señalar el ámbito de afectación personal del conflicto colectivo que se ha planteado, tanto en la petición principal o subsidiaria, que es a lo que se refiere el hecho probado primero cuando, junto a los incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo añade "así como a las empresas públicas, entidades de derecho público, consorcios, corporaciones, institutos, y entes o fundaciones del sector público autonómico o local afectados por el mismo convenio donde aquellas personas prestan servicios", y siendo que el redactado que propone la parte, pretendiendo matizar que la pretensión subsidiaria afecta a quienes se refiere la Disposición Adicional 1ª.2 del Convenio, realmente nada nuevo está introduciendo cuando, como se ha indicado, esos otros sujetos de derecho público a los que se refiere la parte recurrente, ya se indican en el hecho probado impugnado.

Además, tampoco, se advierte que relevancia puede tener sobre el fallo esa matización que la parte propone.

TERCERO

Dentro del mismo motivo se propone la revisión del hecho probado segundo para que se adicione un párrafo 3, en relación con la Disposición Adicional primera, en el que se diga lo siguiente: "Las empresas públicas que por su fórmula jurídica no estaban afectadas por la normativa básica que estableció la reducción del 5% y las empresas privadas que, en aplicación de la reducción de taridas durante el periodo 2010 a 2015, acordaron o se los aplicó una reducción de las condiciones laborales sin afectar los conceptos retributivos fijas y periódicos de las tablas salariales, deberán negociar a nivel de cada empresa como impactar el incremento del 3.6% de tarifas a partir del 01/05/2015, teniendo en cuenta cual ha sido la afectación real de la disminución practicada cada empresa. Esta negociación deberá estar terminada en un plazo no superior a los 2 meses a partir de la firma del convenio".

A tal fin invoca el contenido del propio Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, en las páginas 53 a 76 del mismo.

Tampoco este motivo puede ser admitido porque, como ya indica la parte recurrente, a la vista de lo que se refiere en la propia sentencia, la regulación del Convenio Colectivo que se introduce en los hechos probados se hace solo por razones de claridad, con lo cual, es inoperante cualquier revisión que sobre su contenido se proponga porque, ciertamente, el Convenio Colectivo no constituye prueba documental de la que obtener los hechos, al ser una norma cuyo valor y alcance se proyectan sobre un motivo de infracción de normas. En todo caso y al margen de lo que la parte recurrente argumente en el motivo de infracción normativa, tampoco se justifica la necesidad de introducir en el hecho probado segundo el párrafo 3 de la Disposición Adicional 1ª.2 del Convenio Colectivo , cuando nada se justifica a tal efecto ya que tan solo se dice que el contenido de esa Disposición Adicional 1ª.2 no debe confundirse con lo que se regula en la Disposición Adicional 3ª, que también por claridad se trascribe como hecho probado en el que ahora se ha impugnado.

En el motivo y al redactar el hecho probado que se combate, la parte recurrente introduce un apartado 4, en el que se indica que "Durante la vigencia del presente convenio y con carácter transitorio, la situación de incapacidad temporal, ya sea por contingencias comunes o por contingencias profesionales, enfermedad profesional y accidente de trabajo, no penalizará a efectos del sistema de retribución variable establecido al artículo 36". Pues bien, y al margen de las razones anteriormente apuntadas, sobre este apartado nada debemos resolver ya que, como indica el propio escrito del recurso, en el respectivo motivo, lo que se propone es la adición escrita en negrita por lo que no figurando aquel texto con ese resaltado, entendemos que no es objeto del motivo ese concreto texto a pesar de recogerse dentro del que se redacta.

CUARTO

En el siguiente motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , la recurrente SATSE denuncia la interpretación errónea de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo SISCAT , en relación con el art. 19 de la LPGE de 2016, así como del art. 3.1 del CC .

Según la parte recurrente, la pretensión principal solicita la aplicación del 1% de incremento a todas las entidades públicas vinculadas por el convenio colectivo, en aplicación del art. 19 de la LPGE de 2016, en el que se identifica aquellas entidades -apartado 1- y, además, fija el incremento máximo autorizado de las retribuciones -apartado 2-, operando este incremento en la masa salarial -apartado 4-, debiendo adecuarse a ello los convenios que impliquen crecimientos retributivos superiores a los límites fijados -apartado 8-. Y ello, a su juicio, supone interpretar la norma. Y lo mismo sucede, según dicha parte y con más claridad, en relación con la petición subsidiaria, en la que se pide que se adecue la retribución pactada en la Disposición Adicional 1ª.2 del citado Convenio, al imponer en ella la recuperación salarial para todas las entidades afectadas por el Convenio, pero, sigue diciendo la recurrente, para las empresas que mantienen el recorte del 5% que se repercutirá sobre la DPO. Esto es, a juicio de quien recurre, no se trata de negociar lo que ya está negociado, como es el impacto de las autorizaciones a incrementos de masa salarial que se dicten durante su vigencia, siendo la discrepancia existente entre las partes la de si la reducción a repercutir es del 4% o del 4,05%. Finalmente, considera que tal previsión no debe confundirse con lo que establece la D.A. 3ª que se refiere al compromiso de negociar mejoras retributivas para todas las entidades públicas para el caso de que exista mejora en las tarifas del concierto con el CATSALUT.

El recurso de UGT, en el segundo motivo viene a formular similar denuncia, refiriendo que el debate, respecto de la petición principal, es claramente jurídico, en orden a definir si una norma imperativa debe ser de aplicación directa y en virtud del principio de jerarquía normativa. Respecto de la petición subsidiaria, dado que existía una reducción retributiva del 5% desde 2010, que ha desaparecido en la LPGE de 2016, considera que ha de acudirse a la D.A 1ª del Convenio Colectivo que impone una recuperación para cuando esa congelación salarial desaparezca y que se recuperen los salarios en el 1% máximo. Todo lo cual pone de manifiesto que se está ante un conflicto jurídico o de interpretación.

Los motivos de ambos recursos, que afectan a las mismas normas legales denunciadas, deben ser resueltos conjuntamente al ir dirigidos a combatir la excepción de falta de acción que se ha apreciado en la sentencia de instancia,

Lo primero que debemos recordar son las razones dadas por la sentencia recurrida para negar la existencia de un conflicto jurídico.

La Sala de instancia ha estimado que no hay conflicto jurídico sino de intereses porque, desde un punto de vista jurídico, las normas en cuestión, en concreto el art. 19.4 de la LPGE para 2016, tan solo autoriza un incremento de gasto público, en materia de costes salariales, no teniendo la condición de norma imperativa. Según la Sala de instancia, la Ley está fijando un tope o límite de incremento que se vincula a la masa salarial lo que no puede identificarse con la obligación de tener que subir los salarios colectiva o individualmente a todos los trabajadores del sector público, cuando aquella, la masa salarial, atiende a más conceptos o gastos, como los de acción social o los extrasalariales. Por otro lado y respecto de la Disposición Adicional 1ª, considera que el debate que respecto de la misma se trae a juicio es estéril en tanto que la norma básica, la ley presupuestaria, no establece un mandado directo de incremento salarial sino que abre la posibilidad de negociar colectivamente, dentro de las limitaciones que en ella se fijan.

El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 , señalando que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que " El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 -; de 21 d octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )"

Esta doctrina es la que ha aplicado la sentencia de instancia, al negar que estemos ante un efectivo conflicto jurídico, por lo que debe confirmarse su resolución.

Así, y respecto de la petición principal, consistente en que "todas las personas que trabajan afectadas por el Convenio SISCAT vean incrementados todos sus conceptos salariales en el 1%, desde el 1 de enero de 2016", según expone la propia sentencia de instancia, la misma, es propia de un conflicto de intereses.

Aquella pretensión se ampara en el art. 19 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en el que se regulan las "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", y al que se remite el art. 24 (que define la masa salarial para el personal laboral del sector público estatal).

Pues bien, el referido art. 19 define en su apartado 1 quienes constituyen a esos efectos el "sector público", cuyo alcance y respecto de lo que constituye el objeto de la citada pretensión no es cuestionado.

El apartado 2 dispone que, en el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1%, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En este apartado se amparan los recurrente para reclamar la concreta subida en las retribuciones que pretenden

El apartado 3 se refiere a la prohibición de realizar aportaciones a planes de pensiones, con las excepciones que en él se indican, lo que no es objeto de la demanda.

El apartado 4 dispone que "La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación" para, seguidamente, en los apartados siguientes identificar los conceptos que no integran la masa salarial. También este apartado se invoca por los recurrentes para justificar su pretensión

Al mismo tiempo, es oportuno indicar lo que señala el art. 24 de dicha Ley, relativo al personal laboral, en su apartado 3, al disponer que "Durante 2016 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal" y que "Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva"

A la vista de este contenido normativo, resulta que la previsión presupuestaria, tal y como razona la sentencia recurrida, ciertamente no está imponiendo una subida salarial del 1% sino que las retribuciones del personal al que va dirigida la norma no podrán experimentar incremento global superior al 1% de lo que se estuviera percibiendo a 31 de diciembre de 2015. Además, el incremento porcentual de la masa salarial tampoco se impone con importe necesario y obligado sino como techo de gastos de personal, integrándose en ella no solo conceptos salariales sino, también, extrasalariales y de acción social, cuya distribución y aplicación individual debe realizarse mediante la negociación colectiva con lo cual, lo que la parte pretende escapa de lo que constituye un conflicto jurídico y se enmarca, como bien refiere la sentencia recurrida, en el de intereses, respecto del personal afectado por el Convenio colectivo.

Tales previsiones normativas son de obligado cumplimiento en lo que constituye el tope de incremento que pueden experimentar los costes de personal pero no está fijando una concreta y específica subida de las retribuciones que es lo que la parte demandante pretende al querer que por vía judicial se decida el concreto importe de subida salarial y, por ende, como han de ser las cosas, lo que coloca la pretensión en un conflicto de intereses o económico.

Y lo mismo cabe decir en relación con lo que se pretende respecto de la Disposición Adicional 1ª.2.

QUINTO

La petición subsidiaria interesa que "se reconozca...que la reducción prevista en la Disposición Adicional 1ª.2 del Convenio Colectivo deberá ser del 4% y no del 5%, desde la misma fecha".

Tampoco se advierte que esa pretensión traiga causa de un conflicto jurídico por las mismas razones antes apuntadas.

La parte recurrente pretende rebajar la reducción del 5% que se recogió en la Disposición Adicional 1ª, consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y el Decreto Ley 3/2010, al 4%, con base en entender que aquella reducción solo se mantenía de seguir vigente la norma básica. Y, según refiere dicha parte, dado que ésta se ha visto modificada parcialmente por la LGPE de 2016, al fijar un incremento de las retribuciones en el 1%, aquella reducción debe ser rebajada en ese porcentaje. Tal afirmación no puede asumirse.

Es cierto que se produjo la reducción del 5% que, por imperativo legal, se aplicó directamente a las retribuciones del personal al servicio del sector público, con efectos de junio de 2010 (tal y como se indicaba en el art. 1.2 B) de aquel RDL) y cuya distribución se estableció en vía de negociación colectiva, reflejada en aquella Disposición Adicional.1 del Convenio Colectivo y para el personal al que la misma se refiere. Y que, igualmente, dicha reducción se ha venido manteniendo hasta el año 2016 en tanto que la masa salarial en los años transcurridos hasta ese momento no sufrió ninguna modificación. A partir de 2016, lo que se produce es una previsión legal de que el incremento de la masa salarial para el personal laboral no podrá ser superior al 1%, siendo la negociación colectiva la que debe establecer, dentro de los limites máximos de la masa salarial, la distribución y aplicación individual de ese incremento, al igual que se ha concluido anteriormente, respecto de la petición principal.

A la vista de aquellas circunstancias no es posible entender que la petición subsidiaria que se interesa consista en aplicar e interpretar una norma imperativa cuando en ella tan solo se establece un techo de masa salarial que debe ser respetado y lo que ahora se pide es una modificación del importe de las retribuciones del personal recogido en la Disposición Adicional 1ª en un concreto y específico porcentaje.

La parte recurrente entiende que ya se encuentra negociado el impacto de las autorizaciones a incrementos de masa salarial que traen causa de las leyes presupuestarias, pero ello no es así ya que, aunque las previsiones de la Disposición Adicional 1ª.2 son para un periodo, ello no significa que la variación que pueda producirse, en este caso para 2016, no requiera de una autorización y negociación, dentro del límite fijado presupuestariamente en ese ejercicio, no pudiendo entenderse por cubiertas aquellas autorizaciones y negociaciones con las que se hubieran producido en el ejercicio 2010.

Tampoco se puede decir que no sea necesaria la autorización y negociación por lo que se pueda haber indicado en una nota de la Gerencia de las Entidades Participadas cuando ninguna referencia a ella se contiene en los hechos probados. Precisamente, lo que refiere la recurrente en orden a las discrepancias que existen entre las partes, en relación al porcentaje que hay de aplicarse para modificar la reducción sufrida en 2010, del 5%, revela que no es un tema jurídico sino de intereses, ya que la diferencia entre lo que propone una parte y otra -4% o 4,05% de reducción a mantener- está dentro del límite o techo presupuestario marcado y, por tanto, la negociación colectiva deberá fijar cómo queda la reducción del 5% dentro de ese límite del 1% (1,00%, 0,09%, 0.05% etc.).

Y ello tampoco supone que la sentencia recurrida se haya contaminado indebidamente con lo recogido en la Disposición Adicional 3ª cuando, en su párrafo primero, se refiere a la negociación de las mejoras de las retribuciones, "según cómo evolucione esta cuestión en el sector público de la Generalitat de Catalunya", respetando, en todo caso, el principio de disponibilidad presupuestaria. Tal disposición viene a someter los posibles incrementos retributivos a la negociación colectiva y en atención, nuevamente, a los límites presupuestarios fijados legalmente. Y ello sin perjuicio de que, según el párrafo segundo de dicha Disposición, se venga a señalar otra negociación colectiva para el caso de que se alteren las contraprestaciones que satisface el Servicio Catalán de Salud y a fin de adecuar a ellas las tablas salariales.

SEXTO

En el motivo tercero y para el caso de que se estimar el precedente, la parte recurrente pide a esta Sala que se pronuncie afirmativamente sobre el derecho a la adecuación retributiva instada en la petición subsidiaria de la demanda, al ser una cuestión de estricta interpretación jurídica.

Pues bien, dado que se ha desestimado el anterior motivo, confirmando la sentencia recurrida, no es posible examinar cuestión de fondo alguna ni, por tanto, es necesario hacer ninguna referencia a lo manifestado por una de las partes recurridas en orden a lo que en ese motivo se recoge.

SÉPTIMO

Por lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, debemos desestimar los dos recursos, confirmando lo decidido en la sentencia recurrida, sin imposición de costas, por virtud de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por los letrados D. José Carlos García Reig y D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato de Enfermería Satse y de Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT).

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 56/2016, seguido a instancia de Sindicato de Enfermería Satse, de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores de Cataluña (Sindicato UGT) y Médicos de Cataluña, contra Unió Catalana D'Hospitals (UCH), Consorci Asociació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Asociació Catalana D'Entitas de la Salut.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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