STS 836/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4256
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución836/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 114/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 836/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB), representado y asistido por el letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Palma de Mallorca), en el procedimiento 2/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Independiente de Baleares (SIB) contra Caixabank, S.A.; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Organización Sindical de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECB), sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios de Comisiones Obreras representada y asistida por el letrado D. Hector Gómez Fidaldo, la entidad Caixabank, S.A. representada y asistida por el letrado D. Antonio Sendra Sala y el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representado y asistido por el letrado D. Jonatan Abadía Castelló.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de Baleares se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"A. Que se declare que la negativa adoptada por los codemandados en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de Horario Singular y Oficinas A y Store, de 28 de abril de 2017, de no permitir la adhesión del SIB al precitado Acuerdo e impedir su presencia en la Comisión de Seguimiento, constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del SIB.

  1. Que se declare la nulidad radical de la actuación de los codemandados en el seno de dicha Comisión.

  2. Que reponga al SIB en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando la constitución de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril con la participación de un representante por el SIB, dejando sin efecto todos los acuerdos adoptados por dicha Comisión desde el día de su irregular constitución hasta el día en que se dicte sentencia, condenando a los codemandados a convalidar todos los acuerdos irregularmente adoptados en la Comisión debidamente constituida con participación del SIB, de modo que éste último pueda tomar conocimiento de los mismos, hacer propuestas y expresar su parecer en las deliberaciones y su apoyo o rechazo en la adopción de los acuerdos.

  3. Que se ordene que por parte de la Dirección de la empresa se remita una comunicación por vía de correo electrónico a toda la plantilla de CaixaBank en Baleares en la que se informe del fallo de la sentencia que se dicte, remitiendo información a la Sala del contenido de dicha comunicación, de la fecha de su remisión y del número de los empleados destinatarios de la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos la falta de competencia objetiva de esta sala para conocer de la demanda de tutela de libertad sindical planteada por el Sindicat Independent de les Illes Balears (SIB) contra Caixabank S.A., CC.OO. y SECB y absolvemos en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, a salvo el derecho del sindicato demandante de reproducir su pretensión ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El Sindicat Independent de les Illes Balears (SIB) tiene implantación en las Islas Baleares y presencia en los dos comités de empresa de la codemandada Caixabank en Baleares, habiendo resultado elegidos en las últimas elecciones sindicales 12 miembros de la candidatura de ese sindicato sobre el total de 26 miembros que componen ambos comités de empresa.

  1. El 22 de noviembre de 2016 se constituyó en Barcelona la mesa negociadora del acuerdo laboral de horario singular oficinas A y Store, formando parte de la misma el sindicato demandante, que participó en las sucesivas reuniones con la única excepción de la sesión de firma del acuerdo, que tuvo lugar el 28 de abril de 2017 y la celebrada en la mañana de ese día que finalizó sin acuerdo. Todas las reuniones tuvieron lugar en la ciudad de Barcelona.

    Obran en el expediente como acontecimiento 20 todas las actas de las reuniones de la mesa negociadora, que se dan por reproducidas.

  2. En la reunión del día 27 de abril de 2017 estuvo presente el sindicato demandante, quien intervino en propio nombre y en el de los sindicatos FEC, CGT, CIC, LAB-ELA. En esta reunión se propuso por la dirección una nueva reunión para el día siguiente a las 11 de la mañana con el fin de analizar la nueva propuesta de acuerdo en la que se estaba trabajando.

  3. En esa reunión del día siguiente, 28 de abril de 2017, el sindicato FEC manifestó que se expresaba en propio nombre y en el de SIB, CGT, CIC, LAB-ELA, finalizando la reunión sin acuerdo.

  4. Posteriormente se convocó vía email, que obra en el expediente como acontecimiento 98, al sindicato demandante a una nueva reunión a las 19:15 h. del mismo día, no habiendo acudido el sindicato a dicha reunión en la que se firmó el acuerdo, que obra en el expediente como acontecimiento número 78 y se da por reproducido.

  5. El representante del sindicato demandante tenía una reserva para volver a Palma de Mallorca el día 28 y solicitada información sobre la posibilidad de cambiar el vuelo con otro de la misma compañía en una hora posterior del mismo día, la agencia de viajes le informó que el único vuelo de la misma compañía en el que había plazas era el de las 20,25 h. no habiendo plazas para el vuelo de las 22,30 h.

  6. Obra en el expediente electrónico como acontecimiento número 85 el pacto colectivo de aplicación y desarrollo de la ley orgánica de libertad sindical en "La Caixa", que se da por íntegramente reproducido y en cuyo apartado noveno dedicado a la interlocución sindical y en el su apartado dedicado a las comisiones de seguimiento de se establece lo siguiente:

    En los acuerdos laborales en los que se establezca una comisión de seguimiento, el número de miembros de la Comisión por la parte social se establecerá en base a los tres criterios y siguientes:

    1. Todas las organizaciones sindicales firmantes u adheridas a cada uno de los acuerdos laborales estarán representadas por una persona designada al efecto.

    2. Las organizaciones sindicales que tengan la consideración de sindicato más representativo en el ámbito estatal o en el ámbito de la entidad estarán representadas por una persona más.

    3. las organizaciones sindicales con una representatividad en la empresa superior al 20% asistirán con una persona más por cada 10% o fracción, a contar desde ese 20%.

    En el punto d) del subapartado dedicado a los procesos de negociación se establece lo siguiente:

    Las secciones sindicales que, por cualquier circunstancia, no estuvieran presentes en la Comisión negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en las comisiones de seguimiento, si éstas se constituyen.

  7. Constituida la Comisión de seguimiento del acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 de horario singular oficinas A y Store en la reunión celebrada en Barcelona el 8 de junio de 2017 se dio cuenta de la recepción de la petición de adhesión al acuerdo de las secciones sindicales SIB, CEC y CIC. En relación a esta petición, consta en el acta de esa reunión, que obra como acontecimiento 21 en el expediente y se da por íntegramente reproducida, lo siguiente:

    Dado que en el acuerdo laboral no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la fecha de la negociación, se dará traslado en el ámbito de la Comisión de seguimiento a los sindicatos firmantes.

    Los sindicatos firmantes valoran las peticiones en función de la normativa interna y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de la negociación:

    - Las secciones sindicales SIB, CEC y CIC han formado parte de la Comisión negociadora del presente acuerdo desde su constitución el 26 de noviembre de 2016.

    - En el punto d) del apartado Comisión de seguimiento del capítulo noveno del acuerdo laboral de Caixabank (LOLS) de 3 de diciembre de 2009 se establece al respecto:

    1. Las secciones sindicales que, por cualquier circunstancia, no estuvieran presentes en la Comisión negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en las comisiones de seguimiento, si éstas se constituyen.

    - En el acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la mesa de la negociación.

    La Comisión de seguimiento tras estudiar los antecedentes, entiende que no es posible dicha adhesión puesto que ni se acordó dicha posibilidad en el acuerdo ni en sus actas de reuniones, ni se manifestó por ninguna de las organizaciones sindicales peticionaria de la adhesión, dicha voluntad de firma ni posterior adhesión. Si se recoge expresamente su voluntad de no firmar de manera reiterada en la mesa y públicamente.

    Obran en el expediente administrativo y dentro del mismo acontecimiento 21 la totalidad de las actas de la Comisión de seguimiento, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Independiente de Baleares (SIB), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal del SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), se formula demanda de Tutela de Derechos Fundamentales frente a CAIXABANK, S.A., CCOO, y contra la Organización Sindical SECB, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

El sindicato demandante formula su demanda de tutela de derechos fundamentales, alegando en síntesis, que la decisión de la comisión de seguimiento del acuerdo de 28 de abril de 2017 de no aceptar su adhesión al acuerdo vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical y por ello solicita que se declare la nulidad del acuerdo, en los términos señalados en su escrito de demanda al que nos remitimos.

  1. - Por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de febrero de 2018 (Proc. 002/2017), se declara la falta de competencia objetiva de esta Sala del TSJ Islas Baleares para conocer de la demanda de tutela de la Libertad Sindical planeada por el Sindicat Independent de les Illes Balears (SIB), absolviendo en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, dejando a salvo el derecho del sindicato demandante de formular la pretensión ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1.- Por la representación del Sindicat Independent de Balears (SIB), se interpone recurso de casación, articulando dos motivos de recurso, a saber:

A.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos y no resulten contradichos por otros elementos probatorios, en los términos que se dirán.

B.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) en relación con la letra b), por considerar que la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares que contiene la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la competencia recogidas en el art. 4 y sgs. de la LRJS, y en concreto el art. 7 letra a) en relación con el art. 2 letra f) de la mencionada ley; en los términos que se dirán.

  1. - Por las respectivas representaciones legales de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, y del Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se impugna en sendos escritos el recurso de casación, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por CaixaBank se impugna asimismo el recurso de casación, interesando la desestimación íntegra del mismo, y confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que se interesa la desestimación íntegra del recurso.

TERCERO

1.- Primer motivo de recurso.-

Al amparo de lo dispuesto en el art 207 d) de la LRJS se interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, para que se añadan al mismo dos párrafos, redactados del siguiente tenor literal:

"Todos los sindicatos con presencia en los órganos de representación de los trabajadores de la empresa participaron en la negociación de dicho pacto colectivo de aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incluido el sindicato demandante que se adhirió al pacto con posterioridad a su firma.

En los pactos de Modelo de Gestor de Clientes de 3 de diciembre de 2009, de integración de Banca Cívica de 15 de mayo de 2012, y en el acuerdo de 17.07.14 en el proceso de negociación de la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, el sindicato demandante en unos casos, y otros sindicatos en otros, participaron en las comisiones de negociación, no suscribieron el acuerdo en el momento de la firma, y posteriormente se adhirieron (a) dichos pactos, formando parte de las subsiguientes comisiones de seguimiento".

Apoya en recurrente la adición en los documentos (acontecimientos) que cita, de los que resultan los pactos referidos en el redactado, así como la no suscripción del acuerdo en el momento de la firma, y la adhesión posterior a dichos pactos.

Ha lugar a la ampliación del hecho probado séptimo en los términos que señala, por cuanto así resulta de los acontecimientos designados.

  1. - Segundo motivo de recurso.-

A.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 letra e) en relación con la letra b) por considerar que la declaración de falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares que contiene la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la competencia recogidas en el art. 4 y siguientes de la LRJS, y en concreto del art. 7 letra a) en relación con el art. 2 letra f) de la mencionada ley.

Insiste el sindicato recurrente, que el objeto de su demanda no es otro que el de recabar la tutela del derecho fundamental a la libertad sindical del Sindicat Independent de Balears ante la decisión de la comisión de seguimiento del acuerdo de 28 de abril de 2017 de no aceptar su adhesión al acuerdo, que estima vulneró tal derecho fundamental y por ello solicita que se declare la nulidad del acuerdo, en los términos señalados en su escrito de demanda al que nos remitimos.

Por otro lado señala que el Sindicat Independent de Balears (SIB) es una organización sindical cuyo ámbito de actuación está limitado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que sus afiliados radican y prestan sus servicios en el archipiélago balear, así como que las candidaturas para las elecciones a representantes legales de los trabajadores en los dos comités de empresa que se constituyen para la empresa Caixabank lo es en Baleares. La representatividad del SIB le otorga el derecho a acudir a las reuniones que la empresa convoca con toda la representación sindical, pero el Sindicato actor despliega su actividad exclusivamente en el ámbito de Baleares.

B.- Con arreglo a lo que disponen los arts. 6 a 8, en relación con el art. 2 k) LRJS, la distribución de competencias entre los órganos judiciales del orden social para conocer en la instancia depende del ámbito territorial al que extienda sus efectos la controversia.

En concreto el art. 7 a) de la LRJS cuya infracción se denuncia, señala que: " Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  1. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma (...)".

Por otro lado, el art. 8.1 de la LRJS señala que: " La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma (...)".

Constante doctrina jurisprudencial, que aunque referida a conflicto colectivo, deviene aplicable al caso, señala que "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20- 6-01 (rec. 4659/00) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-1-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL", (ahora 8. LRJS) ... »

Como señala la STS/IV de 17 de enero de 2012 (rco.21/2011): « (...) se puede partir de la afirmación de que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado [ sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I- 97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL.

En nuestra sentencia de 4 de abril de 2.002 (recurso 882/2001), se afirma, siguiendo esa doctrina que "son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes" (...).

Finalmente, en la STS de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 150/2007) se dice que la distribución competencial que se contiene en los artículos 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atiende básicamente a un criterio territorial. Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima la doctrina de esta Sala IV que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio de 2006 -rec.166/2004-, 21 de octubre de 2008 -rec.168/2007- y 21 de julio de 2009 -rcud. 3389/2008-). »

Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en las STS de 20-12-2004 (rec.- 44/2004) y 12-7-2006 (rec.- 166/2004) que "[ son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes", en doctrina que es la misma que se mantuvo en la STS de 25 de octubre de 2.004 (rec.- 5046/2003), y en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2002 (rec.- 882/2001), ya se reiteraba que: "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. (2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL "; e incluso en la STS 20-6-2008 (rec.- 131/2007) reiterando la doctrina ya recogida en las SSTS de 6-7-1994 (rec.- 3772/93) y 20-06-01 (rec. 4659/00), reproduce la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto." En estos casos lo que se permitió siempre es que un Comité de Empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso]".»

C.- Entiende la Sala, partiendo de la pretensión actora plasmada en el escrito de demanda, de tutela de derechos fundamentales, por entender que la decisión de la comisión de seguimiento del acuerdo de 28 de abril de 2017 de no aceptar la adhesión del sindicato vulneró su derecho a la libertad sindical, que nos encontramos ante una pretensión que excede el ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares, y que encaja en lo previsto en el art. 8 LRJS, que deriva la competencia para el conocimiento de la cuestión a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Y sin que a ello obste que el sindicato demandante tenga solo implantación en la Comunidad Autónoma de Baleares, pues su ámbito de actuación no se limita al territorio de la Comunidad Autónoma, como lo demuestra su participación en la mesa de negociación del acuerdo de 28 de abril de 2017, y la pretensión de formar parte de la Comisión de seguimiento, que se viene reuniendo en la ciudad de Barcelona. Dicha comisión de seguimiento, de ámbito estatal, podría verse afectada por una eventual estimación de la demanda, con lo cual los efectos de la actuación del sindicato en la misma se expandirían, en todo caso, más allá de la Comunidad Autónoma de Baleares, lo cual sitúa a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como competente para el conocimiento de la pretensión. Así lo entendió acertadamente la sentencia de instancia, y en igual sentido informa el Ministerio Fiscal, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que ha de estimarse ajustada a derecho.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida -que absuelve en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, dejando a salvo el derecho del sindicato demandante a reproducir su pretensión ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, en todos sus extremos. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), contra la sentencia dictada por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 5 de febrero de 2018 (procedimiento 2/2017), en actuaciones seguidas por la misma parte frente CAIXABANK SA. CC.OO., y SECB, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - No acordar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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