STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3140/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuesto por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 28 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, DE CC.OO. contra la Empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Miguel Martín Atoche, en nombre y representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO., de Andalucía, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se suplicaba se dictara sentencia por la que: "se declare contraria a derecho la practica realizada por las Empresa consistente en el cese de su pertenencia a las Brigadas de Incidencia de los trabajadores adscritos a las mismas de forma voluntaria a la fecha de Enero, así como contraria a derecho la creación de Brigadas de Socorro en Febrero de 1.994, existiendo el ofrecimiento de trabajadores voluntarios para la formación de Brigadas de Incidencias, y por lo anterior se declare el derecho de los trabajadores integrantes de las Brigadas de Socorro desde su creación el 10.2.94 hasta el 30.9.94 a percibir la diferencia económica existente entre la cantidad abonada como integrante de Brigada de Socorro y la debida abonar como integrante de Brigada de Incidencia, tal como consta en las tablas salariales del X Convenio Colectivo que vincula a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Con estimación de la demanda interpuesta por la Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras, contra RENFE, declaramos contraria a derecho la práctica consistente en el cese de los trabajadores adscritos a las Brigadas de Incidencias y la creación en Febrero de 1.994 de las Brigadas de Socorro y en su virtud declaro el derecho de los integrantes de las Brigadas de Socorro desde su creación el 10/2/94 hasta el 30/10/94 a percibir las diferencias retributivas existentes entre una y otra Brigada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto lectivo ha surgido en virtud de demanda presentada en esta Sala el 12 de abril del presente año por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras de Andalucía, en nombre y representación de los trabajadores innominados de RENFE que integran las categorías profesionales de personal de mantenimiento e infraestructuras de instalaciones de seguridad, alumbrado y fuerza, telecomunicaciones, líneas electrificadas, subestaciones y telemandos, conservación de vías y personal de talleres de las provincias de Sevilla y Huelva (unos 185 trabajadores) y que por adscripción voluntaria pertenecían a las Brigadas de Incidencias. 2º) El 28/1/94, como consecuencia de determinadas reivindicaciones laborales, aquellos trabajadores comunicaron a la Dirección de RENFE su decisión de entregar el mensatel todos los fines de semana a partir de dicho día, "sin que ello suponga, en ningún caso, nuestra renuncia a seguir perteneciendo a la Brigada de Incidencia"; en escrito que RENFE dirige al Presidente del Comité de Empresa el 8/2/94, comunica la necesidad de constituir la Brigada de Socorro en cumplimiento de lo previsto en el art. 220 del Texto Refundido de la normativa laboral, y con fecha de 10/2/94 se dirigen escritos individualizados comunicando a cada trabajador que "aceptando la iniciativa por usted expresada, el contrato que suscribió en su día, relativo a su adscripción voluntaria a la Brigada de Incidencias, ha quedado rescindido con fecha 28/1/94, por incumplimiento unilateral de los compromisos por usted adquiridos"; escrito al que acto seguido contestaron los trabajadores afectados reiterando su decisión de seguir perteneciendo a dichas Brigadas; de hecho siguieron atendiendo todas las averías e incidencias desde el día 28/1/94, si bien a partir de aquella fecha se les retribuye por el concepto de Brigada de Socorro y no por la de Brigada de Incidencias, de mayor cuantía. 3º) Determinados componentes de la Brigada de incidencias formularon reclamaciones individuales o plurales de cantidades derivadas de la medida adoptada por RENFE de sustituir la Brigada de Incidencias por la de Socorro, que determinaron las correspondientes actuaciones en los Juzgados de lo Social de Huelva nº 3 y Sevilla nº 1 y 3, que concluyeron por sentencias estimatorias (sin que conste su firmeza); las primeras papeletas de conciliación previas a las demandas determinantes de los expresados juicios se presentaron ante el CMAC el 3 de febrero de 1.995. 4º) El 26/9/95 se presentó demanda de conflicto colectivo, similar a la actual, que turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital el cual, tras declarar probado, conforme a lo alegado y acreditado por la representación de RENFE, que el conflicto afectaba al personal de Sevilla y Huelva, estimó la incompetencia funcional del Juzgado para conocer del conflicto. 5º) En aviso nº 1/94 de la Gerencia Operativa de RENFE de 1.194, se dirigen normas complementarias de actuación de los agentes que sean necesarios tanto en accidentes como en el resto de incidencias, siendo de destacar a los efectos que importan a esta litis el punto 4.1 según el cual, en caso de accidente o incidencia se dará aviso inmediatamente al Jefe de Brigada por el medio más rápido posible "que normalmente será: a) por teléfono particular; b) si ello no fuera posible, a través del mensatel", lo que reitera en el punto 4.2 para los avisos a los agentes de la Jefatura T.M.J.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. se promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla demanda de conflicto colectivo en súplica de que se declarase contraria a derecho "la practica de RENFE consistente en el cese de su pertenencia a las Brigadas de Incidencias de los trabajadores adscritos a las mismas de forma voluntaria en Enero de 1.994, así como contraria a derecho la creación de Brigadas de Socorro en Febrero de 1.994 existiendo trabajadores voluntarios para la formación de Brigadas de Incidencias, y por lo anterior se declare el derecho de los trabajadores integrantes de las Brigadas de Socorro desde su creación el 10 de febrero de 1.994, hasta el 30 de septiembre de 1.994, a percibir la diferencia económica existente entre la cantidad abonada como integrante de Brigada de Socorro y la debida abonar como integrante de Brigada de Incidencia tal y como consta en las tablas salariales del X. Convenio Colectivo que vincula a las partes condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La Sala de lo Social referida en sentencia de 28 de mayo de 1.996, previa desestimación de cuantas excepciones se alegaron de contrario estimó la demanda; contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso de casación por el cauce procesal del art. 205 de la L.P.L., articulado en los motivos que a continuación se enumeran, que reproducen las excepciones y oposición de fondo a la demanda.

TERCERO

En el primero de ellos articulado al amparo del apartado b) del referido artículo se alegó incompetencia objetivo por entender que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al tratarse de interpretar y aplicar una norma de un Convenio Colectivo ......al territorio nacional, como es el X de RENFE publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1.993, (art. 1º) se alegaba que siendo evidente que la cuestión debatida, interpretación del art. 220 del X Convenio Colectivo de RENFE, afecta a todos los trabajadores que realizan sus funciones en todo el territorio Nacional no siendo los de Sevilla y Huelva, para todos tenía transcendencia lo que se resolviese.

Debe hacerse constar que en los hechos probados se dice que el conflicto colectivo se presenta en nombre y representación de trabajadores innominados de RENFE del personal de talleres de las provincias de Sevilla y Huelva (unos 185 trabajadores) y que por adscripción voluntaria pertenecían a las Brigadas de Incidencias.

CUARTO

El recurso debe estimarse; esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras, en la de 15 de junio de 1.994 y 18 de enero de 1.997, tiene declarado en relación con la cuestión competencial, planteada por RENFE, como motivo principal, partiendo de lo establecido en el art. 67-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 8 de la L.P.L., precepto este último en unión del 7 a) de la misma Ley, denunciados como infringidos, que "si bien en principio el objeto procesal queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener en pronunciamiento con vocación de generalidad cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados, añadiendo que dado el carácter de las sentencias recaidas en proceso de conflicto colectivo, a los que el art. 157-3 (hoy 158) de la L.P.L. atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal y funcional no puede quedar al arbitrio de las partes, no siendo lícito reducir artificialmente el ámbito del conflicto".

QUINTO

En el caso de autos el objeto del proceso, como ya se ha relacionado, versa sobre la interpretación y alcance del art. 220 de X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26.8.93) que regula los requisitos para la creación de las Brigadas de Incidencias de los que formaban parte voluntariamente los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, en total 185 innominados de Sevilla y Huelva, y la posibilidad de crear las Brigadas de Socorro, caso de no haber voluntarios para formar parte de los primeros, asi como si la conducta de los trabajadores pertenecientes a las primeras, manifestado por escrito, acompañada de la entrega de mensatel, necesario, para su localización, entrañaba o no, una renuncia voluntaria a seguir perteneciendo a aquellas, al no poder ser ya localizados, tal y como estudia Renfe, lo que justificó la creación de las Brigadas de Socorro a las que se adscribieron a los referidos trabajadores, o por el contrario, si a la vista de la manifestación expresa en el mismo escrito de su voluntad de seguir perteneciendo a las Brigadas de Incidencias, unido a la posibilidad de ser localizados por teléfono particular, como prevé para los Jefes de las Brigadas el Aviso 1/94 de RENFE, la actuación empresarial no está justificada, procediendo declarar, nula dicha practica empresarial y el derecho a cobrar las diferencias económicas.

Lo antes expuesto en relación con la doctrina de la Sala ya relacionada conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a que, dado que lo que se resuelva en el presente conflicto colectivo, en cuanto al fondo litigioso, afecta de forma efectiva o potencial, a personal de RENFE en otras provincias, que se encuentren en idéntica situación, dado los términos del suplico de la demanda, teniendo por tanto el problema planteado una vocación de generalidad, sin que pueda circunscribirse al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, como manifiestan los actores, sino a los de otras Comunidades Autónomas dado el ámbito estatal del C. Colectivo a que, se estime el motivo de Renfe y que proceda, en el caso de autos, aplicar lo dispuesto en el art. 7 a) de la L.P.L., cuando establece, que en estos casos, la competencia es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y no de la Sala de lo Social de Sevilla, como sostiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que aquella resuelva en cuanto a las demás excepciones que se puedan alegar y fondo litigioso.

SEXTO

Lo dicho lleva, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por RENFE, se declare que la competencia para conocer del presente litigio en la instancia corresponde a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de mayo de 1.996, en autos sobre Conflicto Colectivo iniciados por demanda de la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO., contra la ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por RENFE, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para resolver la cuestión controvertida. Sin costas. Devuélvase a RENFE el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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