ATS 869/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución869/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4531/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4531/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia de 14 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala número 1096/2019, dimanante del procedimiento abreviado 2758/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, por la que se condena a Evelio y a Felipe, como autores, criminalmente responsables, de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago, conjunta y solidariamente, de una indemnización a Fausto. de 6.350 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones producidas y de 20.000 euros por las secuelas que le han quedado. Asimismo, se les condena, cada uno de ellos, al pago de una cuarta parte las costas procesales.

Igualmente, se les absuelve a ambos del delito de pertenencia a organización criminal, por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Evelio y Felipe formularon recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, en el recurso de apelación 278/2020, desestimándolos íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Evelio formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un Juez imparcial, que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1º del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley d Enjuiciamiento, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.3 del Código Penal.

Por su parte, Felipe, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formula escrito de adhesión total al recurso formulado por Evelio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que no se ha probado su participación en los hechos. Sostienen que han negado en todo momento ser los autores de los hechos que se les imputan y que las declaraciones de contrario no tienen suficiente entidad, rigor y verosimilitud como para excluir la existencia de una duda razonable acerca de quién fue el autor de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que los acusados Evelio, alias Orejas, y Felipe, alias Corretejaos o Chipiron, el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 13 horas, se encontraban junto a otros jóvenes en la calle Valleguerra de Madrid, portando armas blancas, bolos, machetes y catanas, dirigiéndose al lugar donde se situaba otro grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Fausto. y su novia.

    Al percatarse de la presencia de los acusados, los integrantes de este segundo grupo comenzaron a correr, dándose la circunstancia de que L. tropezó con un banco y cayó al suelo, lo que motivó que los acusados se dirigieran hacía él y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le asestaron con los machetes que portaban varios golpes en el cuerpo, produciéndole varias heridas en la zona lumbar y en el brazo izquierdo.

    Como consecuencia de la agresión, Fausto. sufrió lesiones consistentes en fractura de olecranon derecho, dos heridas incisas en región lumbar, y dos heridas en codo derecho, siendo que ninguna de las heridas tuvo afectación vasculo-nerviosa, ni de estructuras vitales. Fue ingresado en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, donde permaneció durante una semana, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que el pronunciamiento condenatorio en contra de ambos recurrentes se había sustentado en prueba de cargo bastante. En primer lugar, constituía el eje de convicción principal, el testimonio del propio perjudicado Fausto., cuyas declaraciones, según percibió el Tribunal de instancia, fueron congruentes y persistentes, sin contradicciones esenciales y, señalando, como dato fundamental que aquel no mantenía, de inicio, ningún sentimiento de enemistad o resentimiento contra los acusados, y que, además, estaban corroboradas por otras numerosas pruebas, empezando por las declaraciones de los testigos presentes Jose Augusto. y Elsa. La Sala de apelación consideraba que las divergencias apreciadas en las sucesivas declaraciones de estos testigos y de la víctima eran fútiles y sin incidencia en los hechos incriminatorios principales.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia destacaba las declaraciones del testigo Jose Augusto., a las que calificó, en un primer término, como tibias, aunque terminó por explicar que conocía a los acusados desde hacía tiempo y que sabía que iban a "buscar gente por el barrio", que los había visto antes de los hechos a cara descubierta y que, después de la agresión, se quitaron ciertas prendas que ocultaban su fisonomía pero que los reconocía por el rostro, la voz y su porte, dando incluso descripción detallada de los motes que tenían. Igualmente, la descripción que dieron la testigo Elsa. y el perjudicado eran ricos en detalles peculiares de la fisonomía de los acusados, como el pelo, la existencia de tatuajes, etc.

    También corroboraban la declaración de la víctima las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos escasos minutos después y que, ante el Tribunal, hicieron un relato coincidente con el de los testigos y el de Fausto., significativamente señalando que desde un primer momento aquellos hablaron como autores de los hechos de " Evelio" o " Orejas" y de " Chipiron", aportando mediante sus teléfonos móviles fotografías de los agresores colgadas en Instagram.

    Finalmente, la Sala de apelación hacía frente a la impugnación de las ruedas de reconocimiento practicadas. La defensa del Sr. Felipe denunciaba que la Jueza no había aceptado que se practicasen las diligencias con la cara tapada y dejando al descubierto solamente los ojos. El Tribunal Superior de Justicia estimaba que la realización de las ruedas de reconocimiento fue respetuosa con las reglas establecidas en el artículo 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, esencialmente, que las pruebas resultaron inoperantes, puesto que la identificación de los acusados se llevó a cabo por otras vías.

    Conforme con lo expuesto, se concluye que el pronunciamiento condenatorio en contra de ambos acusados se ha asentado en prueba de cargo bastante. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre). En el presente supuesto, ha constituido acervo probatorio de cargo bastante, las declaraciones de los testigos presentes y las del perjudicado, convergentes en los puntos principales, destacando, además, que todos ellos identificaron a los autores y así se lo hicieron saber a los agentes desde un primer momento.

    A la vista de lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un Juez imparcial, que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Aducen que el Juez de instrucción se excedió en su función de dirección de los debates en su perjuicio. Indican que, en el interrogatorio del testigo Faustino. , después de que este manifestase no recordar ninguna característica de los agresores, el juez le preguntó directamente si el recurrente Evelio tenía el pelo teñido de rubio, induciendo así a que el testigo respondiera afirmativamente.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

    El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011). ( STS 672/2020, de 10 de diciembre)

  3. No consta que esta alegación se plantease en apelación. Esto, de por sí, sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: "Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso."( STS 193/2021, de 11 de febrero).

    En todo caso, no se observa en la actitud del Juez de Instrucción ninguna actuación arbitraria ni que comprometiese su imparcialidad. El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recuerda que es función de todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal practicar todo tipo de pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos y, particularmente, consignar tanto las circunstancias que beneficien como las que sean adversas al investigado. Por otra, si se considera que la autoridad judicial vio comprometida su imparcialidad la parte pudo articular los mecanismos oportunos al efecto. Sin olvidar que no se manifiesta ninguna quiebra del principio de imparcialidad en los órganos de enjuiciamiento.

    Por ello, y particularmente en determinados delitos, por sus características, que el Juez intente refrescar la memoria del testigo no puede interpretarse ni como una coacción ni como una pérdida de la imparcialidad de aquél.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostienen que las declaraciones de los testigos, a lo largo del procedimiento estuvieron repletas de contradicciones tanto internas como externas. Además, estiman que quedó en evidencia la enemistad existente entre el perjudicado y los acusados, por lo que considera que la identificación que hizo de ellos no puede ser válida. Por el contrario, estiman que sus declaraciones han sido siempre congruentes y sin fisuras.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de manera reiterada, que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero)

  3. Los recurrentes no señalan documento alguno que acredite error en la apreciación de la prueba por el órgano de apelación. Simplemente hace referencia a una incorrecta valoración de la prueba, que en el caso presente, es fundamentalmente de carácter testifical. La jurisprudencia consolidada de esta Sala ha excluido del concepto de documento, a los efectos de sustentar la vía del error en la apreciación de la prueba, las declaraciones de testigos, víctimas o peritos (vid., por todas, STS 106/2021, de 10 de febrero), por la importancia esencial que en su valoración juega su percepción directa e inmediata.

    La cuestión que plantean los recurrentes, por otra parte, incide en las facultades de valoración de la prueba, que corresponde, particularmente la personal, en exclusiva al Tribunal de instancia, que la percibe en su integridad, y de forma inmediata. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    En el presente caso, no se aprecia ninguna quiebra lógica por parte del órgano de apelación, en la valoración de la prueba practicada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1º del Código Penal.

  1. Aducen que no hay ninguna prueba que acredite que sean los autores de los hechos que se les imputan. Añaden que no se acreditó la existencia de dolo de lesionar. Considera que, cuando menos, debe albergarse una duda razonable.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación formulada en idéntico sentido por los recurrentes, señalando que su planteamiento no era algo autónomo ni resultaba de una supuesta interpretación inapropiada de los hechos, sino que resultaba de la pretensión de no haber participado en ellos.

La Sala de apelación recordaba que esta vía casacional exige reconducirse al relato de hechos declarados probados y que, en el presente supuesto, partiendo de su plena acreditación, según lo dicho en el Fundamento Jurídico Primero, concurrían los elementos propios del delito de lesiones, en su modalidad agravada del artículo 148.1º del Código Penal.

La contestación del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. El relato de hechos probados describe una conducta incardinable en el artículo 147 del Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado del número 1 del artículo 148 del mismo texto legal, según se desprende, sin necesidad de mayores y más profundos análisis, del propio tenor literal del fáctum de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Los recurrentes alegan, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.3 del Código Penal.

  1. Impugnan la pena impuesta. Argumentan que los hechos no son especialmente graves, pues las lesiones no se produjeron en zonas vitales, acreditándose por la mecánica de los hechos que no pretendieron causar daños mayores. Añaden que en la sentencia recurrida no se han considerado las circunstancias personales de los recurrentes, que no tienen antecedentes penales, no son reincidentes, carecen de medios económicos y son jóvenes, por lo que estiman que la pena es desproporcionada. Consideran, por ello, que debería imponerse la pena de 2 años de prisión.

  2. Recuerda esta Sala, de manera reiterada que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (vid. STS 87/2020, de 3 de marzo)

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la pena impuesta por el Tribunal de instancia respetaba el principio de proporcionalidad y respondía a una correcta individualización de la pena, tomando en consideración factores expresivos de una mayor reprochabilidad de la acción. Así se indicaba: la pluralidad de agresores, el carácter sorpresivo del ataque, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, caída en el suelo, la pluralidad de los golpes asestados en zonas vulnerables y la capacidad lesiva de los instrumentos empleados.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada. El Tribunal de instancia procedió a una individualización correcta, excluyendo todo rasgo de arbitrariedad. Los hechos desvelan un incremento del desvalor de la conducta, como lo ponen de manifiesto las circunstancias mencionadas: la pluralidad de personas que participaron en el ataque, su carácter sorpresivo, los numerosos golpes asestados y la potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados por los acusados.

Los recurrentes, en tal sentido, reiteran los mismos argumentos que en apelación, sin aportar nada nuevo que justifique la revocación del criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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