STS 264/2003, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2003
Número de resolución264/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular compuesta por Juan María , contra Sentencia núm. 6/2001 de fecha 18 de Abril de 2.001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria dictada en el Rollo Penal núm. 1/01 dimanante de Procedimiento Abreviado 616/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo, seguida contra Victor Manuel , por delitos de apropiación indebida, falsificación de documento oficial y mercantil, y utilización en juicio de documento falso y delito continuado de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. JULIÁN SANCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal; como recurrido Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría y defendido por el Letrado D. José Mª López de la Calzada; y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano y defendido por la Letrada Mª. Elena Martínez Ximenez.

ANTECEDENTES

PRIMERA

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo incoó la causa núm. 20/99, por delitos de apropiación indebida, falsificación de documento oficial y mercantil, y utilización en juicio de documento falso y delito continuado de falsedad contra Victor Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria que con fecha 18 de abril de 2.001 dictó Sentencia núm. 6/02 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO.- En fecha que no ha quedado determinada, pero en todo caso anterior al mes de Julio del año 1995, Juan María , propietario de un barco con número de matrícula 5ª- ST-2-612 encargó a Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en función de su condición de titular del establecimiento mercantil "Náutica Santiago" , de Laredo, la venta del referido barco, pactándose verbalmente como precio mínimo a exigir el de 1.900.000 pesetas, sin que se haya acreditado qué comisión de venta a favor del intermediario Sr. Victor Manuel se acordó entre ambos, ausentándose de Laredo el Sr. Juan María tras encargar a aquél la referida gestión de venta.

Habida cuenta el estado que presentaba el barco, que había estado varado más de dos años, Victor Manuel efectuó en él varias reparaciones, a fin de dejarlo en perfecto estado.

En el mes de Julio de 1.995, Victor Manuel recibió una oferta de compra del barco en cuestión por parte de Luis Miguel , llegando ambos a un acuerdo en virtud del cual éste compraba el velero por un precio de 2.500.000 pesetas, exigiendo que se le entregara el barco con toda la documentación necesaria para ponerlo a su nombre e inscribirlo en el Registro Marítimo de Buques.

El día 21 de Octubre de 1.995 el Sr. Luis Miguel entregó al Sr. Victor Manuel el precio de compra pactada, entregándolo en cheques al portador, excepto la suma de 759.687 pesetas, cuyo pago se instrumentó en un cheque nominativo a favor del Real Club Náutico de Laredo, destinado a pagar todas las deudas que el Sr. Juan María mantenía con dicho Club.

El día 23 del mismo mes y año el Sr. Luis Miguel firmó el contrato privado de compraventa del barco, a fin de presentarlo para su despacho ante la oficina tributaria, figurando un precio de 850.000 pesetas y constando en el citado documento una firma presuntamente correspondiente a Juan María - al igual que en el impreso de la declaración del impuesto - que éste no realizó, sin que se haya acreditado quién la estampó.

El contrato fue liquidado a efectos tributarios y la compraventa inscrita en el Registro Marítimo de Buques de Laredo. Tres días antes se había inscrito en el mentado registro la compra del barco por el Sr. Juan María a su anterior propietario, gestión que efectuó Victor Manuel para poder inscribir la nueva compraventa. Para ello previamente liquidó el impuesto correspondiente a la citada transmisión, que importó 92.000 pesetas.

Cuando finalmente el Sr. Victor Manuel contactó con el Sr. Juan María , que se encontraba en Marbella, pretendió entregarle a éste la cantidad sobrante tras restar del precio de 1.900.000 pesetas la deuda con el Club Náutico (759.687 pesetas) y el importe de las reparaciones efectuadas por él al barco (508.680 pesetas) así como el del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondientes a la venta en la que adquirió la propiedad el nuevo vendedor (92.000 pesetas). Dicho sobrante, 539.633 pesetas, no fue aceptado por Juan María , que interpuso acto seguido la querella que motiva la presente causa.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos absolver y absolvemos al acusado Victor Manuel , de los delitos por los que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular Juan María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, acogido al núm.art. 850 L.E.Crim., en relación al art. 792.1 pf. 2º in fine y art. 793.2, ambos L.E.Crim., al haber denegado el Tribunal Provincial en juicio oral de sesión 7 de Marzo de 2001 diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma consistentes en Acta de juicio oral nº 317/00 del Juzgado de lo Penal 3 de Santander y testifical de Dña. Antonia , y documentos presentados en juicio oral anulado, siendo rechazados sin justificación motivada.

  2. - Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el núm.art. 851. L.E.Crim., al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, no contener pronunciamiento alguno su fallo sobre la falta de consentimiento del propietario para ser suplantado como tal en la venta y su desconocimiento total de las condiciones de venta.

  3. - Por infracción del precepto constitucional de tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 LOPJ por no practicarse declaración al querellante, invertir la carga de la prueba e inexistencia de imputaciones sorpresivas.

  4. - Por infracción de ley, en base al núm. 1 art. 849 LECrim., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho absolviendo por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento, constando indicios y contraindicios suficientes para la tipificación del dichas figuras, con violación de los art. 252 C.P. y art. 392 en relación al art. 393 C.P. que han sido infringidos por inaplicación indebida.

  5. - Por infracción e Ley con base al nº 2 del art. 849 LECrim., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos auténticos folios 22, 23, 25, 26, 46, 48, 49, 61, 137, 138, 156 y Rollo prueba documental sobre informes de Vigo, Madrid y Puerto Banús que muestra la equivocación evidente del Juzgador no desvirtuadas por otras pruebas.

QUINTO

Figura en la presente causa como recurrido Victor Manuel que impugna el recurso y se opone a la admisión de los motivos del recurso por escrito de fecha 10 de septiembre de 2.001.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la inadmisión de los motivos del recurso, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección tercera, absolvió a Victor Manuel de los delitos de apropiación indebida y falsedad, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación, la acusación particular, que representa los intereses de Juan María , única parte acusadora en el proceso penal, cuyos motivos de contenido casacional pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso suponen sendos reproches formales, viabilizados, bien por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado por los arts. 850-1º y 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien por la vía de vulneración constitucional, que permite el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tales reproches carecen en absoluto de fundamento, y tienen que ser desestimados. La denegación de aportación del acta del juicio oral nº 317/00, que se trata de un juicio anulado por falta de competencia objetiva, como reconoce el recurrente, al formalizar su queja, no puede ser documento para fundar en ella las declaraciones de los que intervinieron en tal juicio oral, declarado expresamente nulo, ni se trata, como también se expone, de un "ensayo general" por el acusado Victor Manuel . La denegación de su aportación es, pues, un acto escrupuloso con los principios generales del proceso penal, ya que lo nulo ningún efecto puede producir, y en este sentido el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es contundente, declarando nulos de pleno derecho los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia objetiva, como era el caso.

Con relación a la denegación de la declaración testifical de Antonia , hija del querellante, y que asistió como "oyente" al juicio anterior anulado, hemos de declarar lo propio para su desestimación, ya que los datos que pretendía introducir eran, como se sostiene en el recurso, los propios de su calidad de asistente al juicio anulado, y si carece de cualquier efecto jurídico el acta, cuanto más la versión de los asistentes como público a dicho plenario. Ya lo expuso así el Tribunal "a quo", y aquí no debe sino ratificarse: sus declaraciones no dejarían de ser meramente referenciales, o incluso meras apreciaciones u opiniones; el juicio fue debidamente anulado por falta de competencia objetiva del juez de lo penal que lo celebró; en todo caso, la forma de traer a los autos el contenido de tales sesiones de un proceso no es aportar como testigos a sus asistentes, sino mediante el acta del juicio oral, que en todo caso sería improcedente, como ya hemos argumentado anteriormente.

Con respecto a la documental presentada en el juicio oral anulado, no se hizo al comienzo del plenario, a pesar del requerimiento expreso de la presidencia del tribunal, aportándose aquellos documentos que interesaron a la parte hoy recurrente, y tampoco se argumenta en el motivo la indefensión material que pudo producir tal denegación (ni siquiera se citan los documentos concretos, ni su relación con la causa). Del mismo modo debe desestimarse la "no práctica de testifical al querellante", toda vez que dicha prueba fue admitida, citándose al testigo a través de su procuradora, mediante la notificación de la correspondiente resolución, dada la calidad de querellante del mismo, y de nuevo, al comienzo del juicio oral el presidente del tribunal requirió a la parte acusadora particular acerca de dicho extremo, sin que en momento alguno se solicitase la suspensión del juicio oral, constando, sin embargo, que la letrada que ejercitaba tal acusación particular contestó negativamente el requerimiento del tribunal para proponer nuevas pruebas.

Impugna finalmente el recurrente el vicio sentencial denominado incongruencia omisiva, que, según doctrina de esta Sala -"ad exemplum" Sentencias 495/1996, de 24 mayo, 508/1996, de 13 julio, 623/1996, de 7 noviembre, 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997, de 23 enero, 89/1997, de 30 enero y 120/1997, de 11 marzo- recogen para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la Sala sentenciadora trata de todos los problemas jurídicos planteados por las partes, y en lo referente a la ahora recurrente, construye un relato factual conforme a la valoración de la prueba que analiza, resuelve los problemas de carácter formal surgidos de las cuestiones previas, y analiza el fondo, en la vertiente de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental, declarando como sorpresiva en el fundamento jurídico quinto la acusación por falsedad en documento oficial, en grado de continuidad delictiva, sobre las facturas que obran en autos a los folios 49 y 92, ya que el acusado Victor Manuel nunca fue oído acerca de tal acusación en fase de instrucción sumarial, no pudiendo tener cabida en el proceso penal una acusación de tales características, declarándose con todo acierto como sorpresiva. El propio recurrente admite lo expuesto, al decir que "pudo ser oído al respecto y antes de la apertura de juicio oral", pero es lo cierto que no fue oído. En consecuencia, tal reproche debe desestimarse.

TERCERO

El quinto motivo del recurso, formalizado por error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), invoca como documentos a estos efectos casacionales, los folios 22, 23, 25, 26, 46, 48, 49, 61, 137, 138, 156, 181 y rollo de prueba documental sobre informes de Vigo, Madrid y Puerto Banús.

Para el éxito de un motivo casacional fundado en error de hecho, prolongada y unánime doctrina de esta Sala viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aun cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa; 2º) los documentos han de tener virtualidad suficiente por sí mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; 3º) que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo, y 4º) que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.

En el caso, los documentos invocados no se refieren a extremos esenciales del debate, constituido por el denunciado delito de apropiación indebida, consistente, en tesis de la acusación particular, en que el acusado Victor Manuel , se apropió de una comisión excesiva, por el encargo de vender el velero de Juan María , junto a la desmentida realización de reparaciones en dicho barco, aspecto éste también reprochado por el comitente, sino de otros extremos como el seguro del velero, las valoraciones a efectos tributarios, carta enviada por Juan María a Victor Manuel , y finalmente los informes sobre comisiones habituales en la venta de barcos. Todos esos documentos, o bien se encuentran incluidos entre los hechos probados, o han sido analizados por la sentencia recurrida, y en todo caso, no se detallan las partes esenciales de los mismos, de donde se deduzca sin conjeturas el error del juzgador.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción, por inaplicación del art. 252 del Código penal, que tipifica el delito de apropiación indebida, y el art. 392 que sanciona la falsedad documental.

En su desarrollo, el recurrente no respeta los hechos probados, haciendo afirmaciones contradictorias con el relato factual, como que el acusado no contaba con autorización del propietario "para ser suplantado en la venta, ni le fue ordenado nada distinto a encontrar comprador", afirmación cuya apoyatura documental la localiza en el folio 23, pero que no tiene cabida en el "factum", o en lo que "sostuvo en el juicio oral", realiza otras aseveraciones acerca de lo debido y no entregado, fuera también de los hechos probados, o finalmente, relaciona los aparatos de navegación Victor Manuel con los que estaba dotado el navío, que tampoco encuentran acomodo alguno en el relato factual. Lo propio ocurre con la falsedad documental, en tanto que la Sala sentenciadora declara en el "factum" que existe una firma presuntamente correspondiente a Juan María , "que éste no realizó, sin que se haya acreditado quién la estampó". Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En consecuencia, el motivo -dada la vía elegida por el recurrente-, debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas se imponen al recurrente por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los demás efectos dispuestos en el mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Juan María contra la Sentencia núm. 6/2001, de fecha 18 de Abril de 2.001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que absolvió al acusado Victor Manuel , de los delitos por los que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio. Así mismo debemos condenar a la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia y perdida del depósito, si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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