ATS 9/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011
Número de resolución9/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 17 de

Mayo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 103/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga como procedimiento abreviado nº 1003/2009, en la que se condenaba a Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250-1-6º-7º y 74, del Código Penal, a las penas de prisión de tres años, seis meses y un día y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuere requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1--2º-3º y 74, del mismo texto legal, a las penas de prisión de un año, nueve meses y un día, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuere requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedrá sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular de la entidad Banco Vitalicio, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad referida en 1.592.270#23 euros, a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, actuando en representación de Jose Daniel, con base en dos motivos: por infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, además del artículo 7.1 de CEDH y el artículo 15 del PIDCP, y los artículos

49.1 del CDFUE, y 11.2 del DUDH; infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y los artículos 6.1 y 2 del CEDH, 14.1 y 14.2 del PIDCP, y artículo 47.1 del CDFUE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrente conforme a la DT 3 c) de la LO 5/2010, se ratificó esta en el recurso presentado, entendiendo que la reforma operada por dicha ley no afectaba al presente procedimiento.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS UNICO.- Aún cuando la parte recurrente articula su recurso en base a dos motivos, alegando la infracción de los preceptos mencionados en los antecedentes de esta resolución, tanto en uno como en otro, impugna la cuota de la pena de multa que le ha sido impuesta, por lo que analizaremos ambos conjuntamente.

  1. Sostiene el recurrente, en síntesis, que la cantidad de 6 euros en la que ha sido fijada la cuota de la pena de multa que le ha sido impuesta es excesiva y desproporcionada, denunciando que el Tribunal ha tenido en cuenta para ello, el auto de insolvencia parcial que se dictó en su momento por el Juzgado de Instrucción, y no su situación en el momento del juicio oral, que debieron conducir a la imposición de la cuota mínima.

  2. Respecto a la individualización de las penas hemos de decir que la legalidad maraca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.

    Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

    En cuanto a la cuantía de la pena de multa, podríamos destacar que, como ha señalado esta misma Sala, también en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Efectivamente de una manera completamente ajustada a derecho, según la doctrina expuesta, el Tribunal se ha basado para fijar en 6 euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente, en el auto dictado por el Juez de Instrucción, entendemos que en la pieza de responsabilidad civil, el 19 de Febrero de 2009, en el que se declara precisamente su insolvencia parcial, y por tanto cierta capacidad económica, una cuota la fijada que, por otro lado, se halla sin duda muy cercana al importe mínimo que el art. 51 del CP define a la hora de fijar el arco cuantitativo de la pena de multa.

    No se ha infringido pues, como decíamos, ninguno de los preceptos mencionados por la parte recurrente, muy particularmente, ninguno de los derechos fundamentales que se mencionan, motivando suficientemente el Tribunal, según hemos dicho, el por qué de la cuota diaria impuesta.

    En definitiva ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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