SAP Barcelona 569/2011, 23 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 569/2011 |
Fecha | 23 Junio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 50/2011-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 318/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
APELANTE: DON Aureliano
Magistrado ponente:
IOLANDA LÓPEZ MORALES
SENTENCIA Nº 569/11
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES
Barcelona, a 23 de junio de 2011
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 50/2011-I dimanante del Procedimiento Abreviado nº 318/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por dos
delitos contra la seguridad vial previstos en los artículos 379.1 y 383 el C.P., en el que se dictó sentencia
el día 9 de octubre de 2010 . Ha sido parte apelante Don
Aureliano, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: 1.- Condenar a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379.1 del C.P ., con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuotas diarias de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días de privación en caso de impago; a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, y al pago de las costas procesales, imponiéndole la obligación de indemnizar a la Diputación de Barcelona en la suma de 487 euros, declarando responsable civil directa a la compañía de seguros Caser.
-
- Condenar a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, del artículo 21.6º en relación con los artículos 21.1º y 20.2º del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena de UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.".
Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, que fue sustituido por la actual magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la
L.E .Criminal.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de dos delitos contra la seguridad vial previstos en los artículos 379.1 y 383 el C.P ., alegando, si bien sin mencionar el concreto precepto vulnerado, en primer lugar un error material existente en dicha resolución, vulneración del art. 383 del C.P por error en la valoración de la prueba, la infracción del art. 379.2 en relación con el 379.1 del C.P en lo que se refiere a la determinación de la pena y por último la infracción del artículo 50.5 del C.P, por considerar elevada la cuota impuesta. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia, en relación a los preceptos vulnerados y en su lugar se dicte otra absolviéndole del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 383 del CP por el que ha sido condenado, se acuerde la supresión de la responsabilidad civil y la agravante impuestas indebidamente y se rebaje de la penas impuestas en relación a la condena por el delito contra la seguridad vial previsto en el art 379.2 en relación al art. 379.1 del CP por considerarlas excesivas.
En primer lugar y en relación a la agravante de reincidencia que el Juzgador "a quo" hace constar en el fallo de la sentencia, si bien no influye en la determinación de la pena si se hubiera aplicado de conformidad con el art. 66.1 3º del CP ., únicamente cabe deducir que se trata de un error de trascripción a la vista que ni fue solicitada por el Ministerio Fiscal, que la sentencia ni tan siquiera alude a la misma en sus fundamentos de derecho, y que tampoco concurriría a la vista de la carencia de antecedentes penales computables.
En cuanto a la responsabilidad civil a la que se condena al recurrente, también es evidente que resulta un error de trascripción ya que de las actuaciones se desprende del folio 49 que la entidad ACESA refirió no constarle daños por lo que no reclamaban, de hecho el Ministerio Fiscal no solicitó ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto de juicio oral en sus conclusiones definitivas, indemnización alguna en concepto de Responsabilidad civil
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, y la vulneración del art. 383 del CP, este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, del propio atestado instruido por el cuerpo de policia de Mossos d Esquadra, como de la declaración del recurrente en fase de instrucción, así como de su interrogatorio en el acto de la vista se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada. Lo cierto es que el propio recurrente en su declaración en fase de instrucción manifestó que "no conducía el vehículo, que era cierto que había bebido y que se negó a hacer la prueba de alcoholemia porque no conducía". Sin embargo, en fase de juicio oral, el recurrente mantuvo, que efectivamente conducía el vehículo y que realizó la prueba si bien en un primer momento se negó, pero que después la realizó aunque únicamente sopló una vez ya que era suficiente porque era evidente que había bebido" Lo cierto es que la realización parcial de dicha prueba debe considerarse como negativa a realizarla, aún más si tenemos en cuenta que el recurrente reconoció en el acto de la vista que efectivamente no la realizó completamente ya que...
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