STS, 13 de Abril de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:2278
Número de Recurso105/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Mario Alfonso Martínez Escuín, en nombre y representación de "ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEÚTICA, S.A. (ALCOFARSA)" , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 51/2010 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el SINDICATO FITECA-CC.OO , contra la empresa recurrente y el COMITÉ INTERCENTROS DE ALCOFARSA, sobre Conflicto Colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERECION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL PIEL QUIMICAS Y AFINES DE CCOO (FITEQA) y la FEDEREACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representados respectivamente por los letrados Dña. Blanca Suarez Garrido y D. Javier Jiménez de Eugenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y por la de FITECA-CC.OO, se interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA, S.A. y COMITÉ INTERCENTROS DE ALCOFARSA, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia que: "declare la nulidad de la práctica empresarial, y se la ordene revisar las tablas salariales conforme establece el Convenio colectivo, esto es: incrementando el IPC previsto por el Gobierno con la mejora pactada para los distintos conceptos retributivos. Reintegrando además, las cantidades indebidamente detraídas de las nóminas de los trabajadores como consecuencia de la regularización regresiva llevada a cabo para compensar, indebidamente, la diferencia que ha tenido lugar entre IPC real el IPC previsto en el año 2008 aplicándose el mismo criterio en la revisión de las tablas salariales para el año 2009".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), previo desistimiento de las pretensiones deducidas frente a Comité Intercentros, se afirmó y ratificó en la demanda, adhiriéndose FITECA-CC.OO. y oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2010 , en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos y están implantadas mayoritariamente en la empresa demandada.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada.- SEGUNDO - El convenio colectivo de ALCONFARSA se publicó en el BOE de 20-09-2007. - Sus artículos 12 a 21 inclusive, enmarcados en el Capítulo IV , que regulan las condiciones económicas, dicen textualmente lo siguiente: "Artículo 12 . Sueldo base.- Para los años 2006, 2007, 2008 el sueldo base de cada grupo profesional se incrementará con arreglo al IPC real más un 0,5% de mejora. Para el año 2009 el incremento será del IPC real más un 1% de mejora.- Artículo 13 . Plus convenio.- En el año 2006 el valor de este plus es de 132,75 euros mensuales. Para los años 2007, 2008, el plus convenio se incrementará con arreglo al IPC real más un 0,5% de mejora. Para el año 2009 el incremento será del IPC real más un 1% de mejora.- Artículo 14 . Complemento personal convenio.- Este complemento personal convenio, para aquellos trabajadores que lo vinieran percibiendo, no será absorbible ni compensable (salvo el carácter regulador del complemento personal convenio sobre el salario base conforme más adelante se especifica) y se revaloriza anualmente, en el mismo porcentaje que lo haga el plus convenio.- Artículo 15 . Antigüedad.- Consistirá en el 5% del sueldo base y del complemento personal del sueldo base por cada cuatro años de servicio en la Empresa.- Los períodos de prueba y aprendizaje se computarán a efectos de antigüedad. Los nuevos cuatrienios que se generen se abonarán en la nómina correspondiente al mes de su vencimiento.- Artículo 16 . Revisión salarial.- Al comienzo de cada año de Convenio se aplicará un incremento en función de la previsión del IPC del Gobierno más la mejora establecida para cada año.- Al final de cada año, si el IPC real a 31 de diciembre superase el IPC previsto por el Gobierno para ese año, se realizará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1º de enero de ese año, consistente en aplicar dicho IPC real (en lo que resta sobre el IPC previsto aplicado) sobre los sueldos base, plus convenio y complemento personal.- Establecido lo anterior y, por tanto, respetándose el montante económico que resulte de su aplicación, el sueldo base coincidirá siempre, como hasta ahora, con el establecido para cada grupo profesional en cada momento por el Convenio estatal para el Sector de Mayoristas Distribuidores de Productos Farmacéuticos, en cómputo anual. Para mantener esta igualdad se procederá de la siguiente forma: a) Si los incrementos establecidos en el presente Convenio para el sueldo base fuesen superiores a los establecidos por el Convenio nacional, el exceso se integrará en el complemento personal convenio, que actuará de regulador entre ambas cantidades.- b) Si los incrementos establecidos en el presente Convenio para el sueldo base fuesen inferiores a los establecidos por el Convenio nacional, el defecto se detraería del complemento personal del sueldo base, que actuará de regulador entre ambas cantidades.- Artículo 17 . Plus de productividad.- Se acuerda mantener el sistema de productividad de Alcofarsa de fecha 2 de junio de 1998, siendo su importe máximo para el año 2006 de 40,78 euros. Para los años 2007 a 2009, se incrementará en el mismo porcentaje que lo haga el plus convenio, afectándole también la cláusula de revisión.- El importe del plus resultante de cada mes se abonará en la nómina del mes siguiente.- Artículo 18. Plus de nocturnidad.- Consistirá en el 5% del sueldo base para todos los trabajadores que presten su servicio en el turno nocturno del almacén de Aldaya.- Este plus se percibirá por día real trabajado. Se calculará el plus diario dividiendo el importe anual por el número de días del año laborables de lunes a viernes que resulten, y se multiplicará por el número de días trabajados en el mes. El importe del plus resultante de cada mes, se abonará en la nómina del mes siguiente.- Artículo 19. Plus transporte.- Para el año 2006, tendrá un importe de 2,8 euros diarios (70 euros/mes). Para cada uno de los años restantes de Convenio, se incrementará en el mismo porcentaje que lo haga el plus convenio, afectándole también la cláusula de revisión.- Se abonará por trabajador y por jornada completa o no de asistencia al trabajo, doce veces al año.- Las cantidades que no se abonen a los trabajadores por inasistencia al trabajo, se ingresarán en el fondo social correspondiente a los trabajadores de Alternativa Comercial Farmacéutica, S. A.- Artículo 20 . Plus traslado.- Para el año 2006, tendrá un importe de 2,06 euros diarios (51,50 euros/mes). Para cada uno de los años restantes de Convenio, se incrementará en el mismo porcentaje que lo haga el Plus Convenio afectándole también la cláusula de revisión.- Se abonará por trabajador y por jornada completa o no de asistencia al trabajo, once veces al año.- Tendrán derecho a la percepción del mismo, los trabajadores que fueron trasladados al centro de trabajo de Aldaya, desde los centros de trabajo de Ausias March, Xátiva y Gandia.- Artículo 21 . Plus de responsabilidad.- Con el fin de compensar económicamente la responsabilidad de los trabajadores que deban sustituir a otros trabajadores de un grupo profesional superior por un período de tiempo no inferior a un día, se abonará al sustituto, la diferencia entre los sueldo base de ambos más la gratificación por puesto de trabajo, si existiera".- TERCERO - El IPC real para el año 2008 ascendió al 1, 4% y para el año 2009 al 0,8%.- CUARTO - La empresa demandada incrementó, en el año 2008 el IPC previsto por el Gobierno para dicho año más el 0, 5% pactado en el convenio y una vez constatado que el incremento del IPC real para dicha anualidad fue el 1, 4%, descontó el 0, 6% de las retribuciones.- En el año 2009 incrementó un 2% conforme al IPC previsto por el Gobierno más 1% de mejora, conforme a lo pactado en el convenio y una vez constató que el incremento del IPC real del año 2009 ascendió al o,8% dedujo las diferencias entre las cantidades abonadas y el IPC real más un punto.- QUINTO - El 29-01-2010 se intentó sin acuerdo la conciliación en el SIMA".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y CCOO, declaramos que los trabajadores, afectados por el conflicto, tienen derecho a consolidar los incrementos retributivos del 2, 5% en el año 2008, sin que quepa ningún tipo de deducción porque el IPC real de ese año fue superior al previsto, así como a que se les incrementes en un 3% sus retribuciones en 2009 sobre los salarios consolidados de 2008, sin que quepa tampoco ningún tipo de deducción porque el IPC real de 2009 fuera inferior al previsto por el Gobierno y en consecuencia condenamos a la empresa ALCOFARSA a estar y pasar por ambas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.- Se tiene por desistida a la parte demandante de sus pretensiones frente al Comité Intercentros de alcofarsa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEÚTICA, S.A. (ALCOFARSA) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Mario Alfonso Martínez Escuín, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción en la aplicación de los siguientes preceptos: "Artículos 12,13, 14, 16, 17 y 20 del Convenio Colectivo de la empresa alternativa Comercial Farmacéutica.- Artículos 82.1 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código civil ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el SINDICATO FITECA-CC.OO, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, en materia de interpretación del Convenio Colectivo de la Empresa "ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEÚTICA, S.A. (ALCOFARSA)" , y parte interesada el COMITÉ INTERCENTROS DE ALCOFARSA, interesando se dicte sentencia por la que se :

"declare la nulidad de la práctica empresarial, y se la ordene revisar las tablas salariales conforme establece el Convenio colectivo, esto es : incrementando el IPC previsto por el Gobierno con la mejora pactada para los distintos conceptos retributivos. Reintegrando además, las cantidades indebidamente detraídas de las nóminas de los trabajadores como consecuencia de la regularización regresiva llevada a cabo para compensar, indebidamente, la diferencia que ha tenido lugar entre el IPC real e IPC previsto en el año 2008. Aplicándose el mismo criterio en la revisión de las tablas salariales para el año 2009."

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23 de abril de 2010 (procedimiento 51/2010) dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y CCOO, declaramos que los trabajadores, afectados por el conflicto, tienen derecho a consolidar los incrementos retributivos del 2,5% en el año 2008, sin que quepa ningún tipo de deducción porque el IPC real de ese año fue superior al previsto, así como a que se les incremente en un 3% sus retribuciones en 2009 sobre los salarios consolidados de 2008, sin que quepa tampoco ningún tipo de deducción porque el IPC real de 2009 fuera inferior al previsto por el Gobierno y en consecuencia condenamos a la empresa ALCOFARSA a estar y pasar por ambas declaraciones a todos los efectos legales oportunos. Se tiene por desistida a la parte demandante de sus pretensiones frente el Comité Intercentros de Alcofarsa."

  2. - Para estimar la pretensión la sentencia de instancia argumenta, esencialmente, con cita de doctrina de esta Sala, en interpretación del artículo 16 del Convenio Colectivo de la empresa, que se ha acreditado que los negociadores del convenio pactaron claramente un incremento conforme al IPC previsto por el Gobierno para cada año con las mejoras del 0,5% para 2008 y el 1% para el año 2009, constatándose, así mismo, que los negociadores del Convenio quisieron que la cláusula de revisión se activara solamente si el IPC real superaba al previsto, por lo que no cabe ningún tipo de deducción porque el IPC real del año 2008 fuera inferior al previsto.

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia de la Sala de instancia recurre en casación ordinaria la empresa demandada articulando un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que denuncia la infracción de los preceptos siguientes : artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19 y 20 del Convenio Colectivo de la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. (ALCOFARSA); artículos 82.1 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.256, 1.258, 1281 y 1.285 del Código Civil , alegando, en síntesis, que las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no avalan la interpretación que efectúa, porque los supuestos analizados en cada una de ellas -dice la recurrente- no resultan extrapolables a la presente controversia.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010 , R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [ Avanzit]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [Aneabe ]; y 22 de junio de 2010, R. 147/09 [Sorea].

Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010 , hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

"

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ) " ( TS 17-6-2010, R. 97/09 ).

Finalmente, conviene asimismo destacar, que en las sentencias más recientes de esta Sala de 22-11-2010 (rco.- 228/09) -Construcciones Navales SA ; 9-12-2010 (rco 36/2010) -Roca Baxi y Roca Calefacción SLU - y 24-03-2011 (rco 73/2010 ) - Compañía Internacional de Coches Camas (WAGONS LITS)- se ha señalado de forma reiterada, y así se recoge expresamente en la última de las sentencias citadas, reiterando las dos anteriores, que, dada la tradición jurídica en esta materia, para que se pudiera aceptar una revisión a la baja habría de haberse pactado expresamente de acuerdo con la siguiente apreciación de que "en el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa."

La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la desestimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto, y el artículo 16 del Convenio que aquí resulta de aplicación, y que expresamente alude a la "revisión salarial" ha sido interpretado en el sentido ya expuesto en el apartado tercero del fundamento jurídico primero de la presente resolución, tras un análisis riguroso por la Sala de instancia de la norma convencional, interpretación que estimamos lógica, razonable y ajustada a la doctrina trascrita, destacando, además, que no hay ninguna alusión en el Convenio a una posible "revisión a la baja", lo que en cualquier caso, impide su aceptación, conforme a los últimos criterios jurisprudenciales ya expuestos de esta Sala.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia; sin que proceda pronunciamiento sobre costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo (art. 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Mario Alfonso Martínez Escuín, en nombre y representación de "ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEÚTICA, S.A. (ALCOFARSA)" , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 51/2010 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el SINDICATO FITECA-CC.OO , contra la empresa recurrente y el COMITÉ INTERCENTROS DE ALCOFARSA, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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