STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1420
Número de Recurso87/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA y SOGECABLE MEDIA SL, contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 40/09 promovido por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE LA CC.OO contra SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA y SOGECABLE MEDIA SL sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Comunicación y Trnasportes de CC.OO., se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la FES UGT, venimos a declarar el derecho de todos los trabajadores, afectados por el conflicto, a que se les incrementen las retribuciones, percibidas en el año 2008, con un 2, 5 % desde el 1-01-2009 y en consecuencia condenamos a las empresas SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DITIGAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA y SOGECABLE MEDIA, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 4-08-2008 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo del Grupo Sogecable, en cuyo artículo 50 se dijo lo siguiente: "Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados si bien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente convenio a partir de su firma. En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el art. 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese año más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el complemento previsto en el párrafo segundo del art. 35 que mantendrá sus valores hasta 2009. Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto". SEGUNDO. - El I Convenio colectivo del Grupo Sogecable ( LEG 2004, 829) se publicó en el BOE 19-2-2004, estableciéndose en su artículo 45 lo siguiente: "1. El personal de las empresas que no hubieran tenido incremento salarial pactado durante el año 2000 verán incrementados sus salarios anuales del año anterior en una cantidad equivalente al 3,4%, de la que habrá que descontar, en su caso, los pagos a cuenta realizados. Este incremento formará parte de la base de cálculo de los salarios de años sucesivos. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. 2. Durante el año 2001 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior se actualizarán con un porcentaje equivalente al 4,4%. Para los años 2002, 2003 y 2004 de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más el diez por ciento. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el 110% del IPC real de cada uno de esos años. Durante el año 2005 el incremento salarial será equivalente al 112% del IPC real de dicho año. En el año 2006 el incremento será equivalente al 110% del IPC real. Sin perjuicio de lo anterior, a finales del año 2004 se aplicará a los salarios pactados para ese año, un incremento adicional equivalente al 0,4% que se calculará sobre los salarios de 2001 de cada grupo profesional. Dicho incremento se incluirá en la base de cálculo sobre la que se habrá de aplicar el incremento que se pacte para el año 2005. 3. Las dietas y medias dietas ya recogen los incrementos de los años 2000, 2001 y 2002. En 2003 y siguientes experimentarán el incremento previsto en este mismo artículo".Las revisiones posteriores, publicadas en el BOE de 1-04-2005 ; 18-01-2006 y 17-01-2007, establecen que las partes aplicaron siempre el denominado incremento del IPC previsto por el Gobierno, entendiéndose como tal el aumento de las retribuciones de funcionarios, así como el incremento de las pensiones, revisándolo al año siguiente conforme a lo pactado. - Así en la revisión, publicada en el BOE de 17-01-2007, se pactó lo siguiente: "Por ello, las partes, a la vista de lo pactado en el Art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación, convienen en revisar el incremento inicialmente aplicado del 2,2%, hasta el total pactado en dicho artículo: el IPC real más un diez por ciento, es decir, hasta el 2,97%, de manera que, de conformidad con lo anterior, procede una revisión del 0,77% que se aplicará sobre los salarios del año 2005 que sirven de base de cálculo. La citada revisión del 0,77% se aplicará con efectos retroactivos a primero de enero de 2006". TERCERO. - El 29-01-2009 se reunió la Comisión Mixta del convenio, levantándose un acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que ambas partes manifiestan su desacuerdo respecto a los incrementos aplicables de conformidad con lo pactado en el artículo 50 del II Convenio colectivo. CUARTO.-El 18-03-2009 el director de recursos humanos del Grupo Sogecable hizo público el documento siguiente: "Tablas de salarios de 2008 Como recordareis, durante el ejercicio 2008 y tras la firma del Convenio Colectivo, se aplicó un incremento salarial del 2,5% (IPC previsto del 2% más 0,5% por Convenio). Finalizado el año, el IPC real resultó ser el 1,4% al que sumado el 0,5 pactado, elevaría el incremento al

1.9% por lo que de manera no prevista se ha producido un pago adicional del 0,6%. La empresa no tiene ninguna intención de exigir la devolución de las cantidades abonadas en exceso, por lo que se respetarán íntegramente los salarios percibidos en 2008. Incremento de salarios 2009 Para este ejercicio se dan dos condicionantes adicionales no previstos en el Convenio que deben ser tenidos en cuenta; por untado, la ausencia de una "previsión del IPC" por parte del Gobierno, que desde el pasado mes de octubre ha cambiado sucesivamente sus previsiones de inflación y, por otro, que los indicadores de la actual coyuntura económica prevén un IPC, igual o inferior, al del año precedente. Por ello, las tablas salariales de 2008, aplicables a todas las empresas y trabajadores del Grupo, serán revisadas con un incremento del 0,5 como pago a cuenta del incremento final que resulte de lo pactado en Convenio, es decir: IPC real de 2009, más 0,5%. La Empresa garantiza que los trabajadores no perderán poder adquisitivo, Así que, una vez sea conocido el IPC real del año 2009, se regularizarán los salarios conforme al mismo, con efectos retroactivos a 1 de Enero de 2009. Igualmente, se mantendrán contactos periódicos con los Comités de Empresa para hacer un seguimiento conjunto del comportamiento de la inflación y proceder, en su caso, a la realización de los oportunos ajustes a lo largo del presente año. De hecho esta es la propuesta que se presentó el pasado día 5 de marzo ante el Servicio de Mediación, con motivo del Conflicto Colectivo promovidos por el Comité de Empresa. Por último, y en aplicación de lo establecido en el artículo 51 del Convenio colectivo se va a proceder a abonar en la nómina del mes de marzo el "Pagos por Beneficios" del 200 # brutos establecido en el mismo. ". QUINTO. - El 13-03-2009 la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda envió al Presidente de la Confederación de Empresarios de la provincia de Cádiz la contestación siguiente: "En relación con su escrito de fecha 26 de febrero del año en curso, recabando información sobre la previsión de IPC para el año 2009, le comunico que el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo. En materia de inflación, la una previsión oficial esta contenida en la Actualización del Programa de Estabilidad de España 2008- 2011. Esta previsión no se refiere al IPC sino a los distintos deflectores de la economía. Así, en el caso del deflector del Consumo Privado, se prevé un incremento en 2009 del 1%. Sin embargo, este deflactor no coincide exactamente tonel IPC. Además, la referida tasa de crecimiento del 1% está media en media anual (media anual deflactor en 20009 sobre media anual del deflactor en 2008), mientras que el dato que habitualmente se considera del IPC en su variación interanual, diciembre de 2009 sobre diciembre de 2008.". SEXTO. - El 2-04-2009 la Secretaría General antes dicha envió al Grupo Sogecable la contestación siguiente: "Se ha recibido en este Centro Directivo su escrito de fecha 30 de marzo del año en curso, en el que solicita se indique cual es la previsión de IPC establecida por el Gobierno para el año 2008 o, en su defecto, se confirme la ausencia de previsión oficial al respecto. En relación con la solicitud formulada, debo reiterarle la respuesta que, sobre este mismo aspecto, ya remitió la Dirección General de Presupuestos, de esta Secretaría General, con fecha 20 de febrero de 2009 y que se transcribe en su escrito de referencia. No obstante lo anterior, le comunico que, por razón de la competencia, con esta misma fecha procedo a dar traslado de su petición a la Secretaría de Estado de Economía, por si considerase conveniente realizar alguna aclaración adicional al respeto". SÉPTIMO. - El 4-02-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC que tuvo lugar sin avenencia el 5-03-2009. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA y SOGECABLE MEDIA SL.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que consta en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO) y el Comité de Empresa de "Canal Satélite Digital S.L." interpusieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, a la que en el acto del juicio se adhirió la Federación de Servicios de la UGT (UGT en adelante), frente a la empresa "Sogecable S.A." (Sogecable) y las siete empresas que integran su Grupo empresarial: Canal Satélite Digital S.L., Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L., Compañía Independiente de Televisión S.L., Distribuidora de Televisión Digital S.A., Sociedad General de Cine S.A., Sogepaq S.A., y Sogecable Media S.L.

Los demandantes alegaron que la decisión adoptada por el grupo en relación con las revisiones salariales de los años 2008 y 2009, y que fue comunicada a los trabajadores mediante carta del día 18 de marzo de 2.009, no se ajustaba a las previsiones del art. 50 del II Convenio Colectivo del Grupo Sogecable suscrito el 11 de junio de 2.008 y publicado en el BOE de 4 de agosto de 2008. Dicho artículo, bajo la rúbrica de "Revisión Salarial" dispone:

" Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados si bien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente convenio a partir de su firma."

"En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el art. 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese año más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el complemento previsto en el párrafo segundo del art. 35 que mantendrá sus valores hasta 2009 ." "Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto ."

Y con apoyo en dicho precepto los actores solicitaron en juicio, donde desistieron de la pretensión relativa al año 2008, que "se declare el derecho [de los trabajadores] a que la subida salarial para el año 2009 es del 2,5% sobre las retribuciones percibidas en 2.008".

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de mayo de 2.009 con la que estimó la demanda y declaró "el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se les incrementen las retribuciones percibidas en el año 2008 con un 2,5% desde el 1 de enero de 2.009". De su relato de hechos probados, que aparece literalmente trascrito en los antecedentes de hechos de la presente resolución conviene destacar, para la mejor comprensión del debate, los siguientes datos:

  1. El 8 de marzo de 2009 el Director de recursos humanos del Grupo Sogecable hizo público un documento en el que, entre otras noticias que no son interés para el debate, recuerda a los trabajadores que "durante el año 2008...se aplicó un incremento salarial del 2,5% (IPC previsto del 2% mas 0,5% por Convenio)" y les comunica que ante la ausencia de una previsión del IPC por parte del Gobierno, la empresa ha decidido incrementar en enero de 2.009 las tablas salariales de 2008 en un 0,5%, que se entenderá "como pago a cuenta del incremento final que resulte de lo pactado en Convenio, es decir IPC real mas 0,5%" .

  2. En el anterior Convenio de Sogecable publicado el 18-11-2003 se pactó que la subida salarial del año 2005 sería equivalente al 112% del "IPC real" y la del año 2006 del 110 del mismo IPC real. Y las revisiones salariales de esos dos años, y también en 2007, se calcularon inicialmente sobre el "IPC previsto por el gobierno, entendiéndose como tal el aumento de las retribuciones de funcionarios así como el incremento de las pensiones".

  3. La Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda contestó en 2-4-09, a pregunta de Sogecable sobre la previsión del Gobierno sobre el IPC para el año 2.009 indicando que éste "no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo".

TERCERO

Las empresas del Grupo han interpuesto frente a dicha sentencia recurso de casación ordinaria o tradicional con un único motivo, amparado en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncian la infracción del art. 50 del II Convenio Colectivo en relación con los artículos 3.1 y 1258 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias de 5 de mayo de

1.982 y 28 de noviembre de 1.984, y de los arts. 44. 1 y 2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y 48 LGSS, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.995 . Tanto CC.OO como UGHT han impugnado el recurso. El Comité de Empresa de "Canal Satélite Digital S.L.", que fue emplazado en forma, no se ha personado ante esta sede. El Ministerio Fiscal ha emitido informe considerándolo improcedente.

Antes de pasar al examen de las infracciones denunciadas parece oportuno señalar que la sentencia recurrida, para dar respuesta a los motivos de oposición formulados por Sogecable en juicio, se vio obligada a examinar dos cuestiones. La primera consistió en determinar si el art. 50 del Convenio al establecer al principio de cada año las tablas salariales en función del incremento del IPC previsto mas medio punto, "contempla un simple anticipo ajustable al alza o a la baja con el IPC real de cada año, como defendían las empresas demandadas o por el contrario los negociadores del convenio pactaron un incremento salarial concreto como defendieron los demandantes"; cuestión que la sentencia resolvió aceptando la tesis de los demandantes y rechazando la idea del mero anticipo a cuenta que sostenían las demandadas.

Lo que ahora interesa destacar es que el recurso de casación ya no vuelve sobre ese tema y se limita, en toda su extensión, a combatir exclusivamente la segunda cuestión que abordó la sentencia recurrida, y que consiste en interpretar la cláusula de revisión salarial que el último párrafo del art. 50 del II Convenio, establece para el año 2009: "los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto "; y determinar luego si en dicho año se contaba o no con una previsión del Gobierno sobre el incremento del IPC.

Es esa pues la única cuestión que debe abordar esta Sala, obligada, por razón de congruencia, a omitir cualquier pronunciamiento sobre la primera, máxime cuando resulta irrelevante para resolver la controversia, tal y como quedó delimitada en el acto del juicio.

CUARTO

Al combatir la decisión de la sentencia recurrida, Sogecable comienza manifestando que conoce y acepta la reiterada jurisprudencia de esta Sala Cuarta (sentencia, por todas, de 8-11-2006 (rec. 135/05 ) y las otras varias que en ella se citan) conforme a la cual "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -- por objetivo -- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

Lo que sostiene la recurrente es que la sentencia recurrida realiza una interpretación del precepto convencional en liza que carece de racionalidad y de lógica por lo que debe se revocada. Y argumenta que ante la ausencia de previsión oficial del IPC en 2009, debe considerarse correcta su decisión de incrementar las retribuciones a primeros de ese año solo en el 0,5 por ciento previsto en el art. 50 del Convenio y posponer hasta final del año el abono del resto del incremento pactado, un vez conocida la evolución real del IPC en dicho año.

Esta Sala entiende por el contrario que la interpretación que lleva acabo la sentencia de instancia y las conclusiones que de ella obtiene, son racionales, lógicas y plenamente ajustadas a derecho, por las razones que pasamos a exponer.

El párrafo debatido del art. 50 del II Convenio se limita disponer que: "los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual". De dicha redacción no cabe inferir, como sostiene la parte recurrente que para la aplicación del precepto "se requiere la existencia de una previsión oficial", si entendemos por tal solo la contenida en una declaración formal y solemne del Gobierno sobre ese extremo. El precepto no la exige, y por tanto no es en modo alguno irrazonable entender que para el juego del precepto será suficiente con que conste una real previsión del Gobierno respecto del incremento del IPC, manifestada mediante actos que evidencien inequívocamente su existencia.

No estamos pues ante un supuesto similar al que contempló nuestra sentencia de 8 de febrero de 1995 (rcud. 3738/1993 ) que resolvió uno muy distinto. En primer lugar, porque el Convenio Colectivo para la Industria Hotelera de Cataluña que enmarcaba aquel debate si exigía con toda claridad que "se incrementarán los conceptos económicos del convenio...en el IPC previsto oficialmente por el gobierno" . Y en segundo, porque lo que rechazó nuestra sentencia fue la decisión de los negociadores del Convenio que, ante la ausencia de una previsión oficial de inflación consignada en el Boletín Oficial del Estado, optaron por aplicar el porcentaje de incremento del que se hablaba en una simple entrevista periodística.

Ante esa decisión esta Sala aceptó, por lógicos, los argumentos de la sentencia entonces recurrida de que "el carácter oficial de tal previsión [que no se da en este caso, como ya hemos visto] sólo puede venir dado o bien por la publicación en el Boletín Oficial del Estado, o bien por la inclusión del dato del IPC previsto en un documento oficial, sea la documentación oficial que acompaña a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado, sea cualquier otro documento o informe de las autoridades responsables de la política económica del Gobierno". Pero en todo caso, incluso entonces y pese al exigencia del Convenio sobre la oficialidad de la previsión (que no se da en el caso que ahora examinamos), no negó la posibilidad -- en realidad estaba implícita en la expresión de "cualquier otro documento o informe" -- de que la previsión gubernamental pudiera acreditarse mediante otros cauces igualmente fiables, por la autoridad que la pone de manifiesto y por el medio o soporte que la contiene.

QUINTO

Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002, como afirma la sentencia y aceptan ambas partes. Y también que, como se declara probado, la Secretaría General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda ha informado que "el Gobierno no tiene establecida ninguna previsión oficial sobre el IPC para el año 2.009".

Pero como ya dijimos antes, la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno (que, por cierto, el II Convenio de Sogecable no exige) no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente.

Y eso es, cabalmente, lo que ha ocurrido en el presente caso en que la sentencia ha entendido, razonada y razonablemente, que esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009 -aprobada por las Cortes Generales asumiento en este punto la propuesta del Gobierno-, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para el año 2.009. En efecto su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado, como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, "un incremento del 2 por ciento", de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones " en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año ".

Es lógico pues que la sentencia haya dado mayor valor a esa realidad legislativa que al informe de la Secretaría General del Ministerio, que por lo demás tampoco se contradicen frontalmente, ya que el informe habla de previsión oficial, mientras la Ley de Presupuestos evidencia la existencia de una previsión real, que es sin duda suficiente para permitir el juego del art. 50 del II Convenio . Así lo ha entendido esta Sala en su reciente sentencia de 26 de Enero de 2010 (rec. 96/2009 ) dictada en recurso muy similar al presente.

SEXTO

Esa interpretación literal y lógica del art. 50 se refuerza, como hace la sentencia recurrida, al aplicar los cánones de los antecedentes históricos (art. 3.1 CC ) y de los actos coetáneos de las partes (art. 1282 CC ).

Los primeros evidencian la indudable voluntad de los negociadores, tanto del I Convenio como del II, de identificar el IPC previsto, con el que sirve de base anualmente para las revaloración de las pensiones. El argumento que utiliza la sentencia es irreprochable. Si el último reconocimiento formal del IPC se realizó en 27 de diciembre de 2.001, es claro que dos años después, cuando en noviembre de 2.003 se publica el I Convenio, el pacto de incremento salarial anual en función "del IPC previsto", no podía referirse a esas previsiones oficiales ya desaparecidas, sino al acreditado con las revalorizaciones anuales de las pensiones.

Y que ello fue así, lo demuestra que la sentencia tiene por hecho probado -- que la recurrente no ha combatido -- que las revisiones de los años 2005, 2006 y 2007 "aplicaron siempre el denominado incremento del IPC previsto por el Gobierno, entendiéndose como tal el....incremento de las pensiones". Y si pese a ello, el II Convenio sigue aludiendo al IPC previsto por el Gobierno, es claro que no puede referirse a una inexistente previsión formal, por lo que hay que entender que se está aludiendo al mismo criterio de identificación utilizado durante años anteriores.

Finalmente el canon de los actos coetáneos es igualmente favorable a la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida. Pues es la propia empresa, que ahora en el recurso invoca la inexistencia de un IPC previsto desde el año 2.001 para eludir el mandato del art. 50, la que en la comunicación dirigida a todos sus trabajadores el 18 de marzo de 2.009 les recuerda, literalmente, que en el año 2008 "tras la firma del Convenio Colectivo se aplicó un incremento salarial del 2,5% ( IPC previsto del 2% mas,5% por Convenio)"

. Dato al que no se alude en el recurso lo mas mínimo, cuando, para sostener la tesis que defiende la empresa, era obligado haber demostrado cual fue la previsión que aplicó y cómo obtuvo entonces ese "IPC previsto", cuando tampoco en dicho año se produjo esa declaración formal, que sin embargo ahora considera imprescindible, después de siete años de actos propios en contrario, para poder aplicar el art. 50 en su plenitud.

SEPTIMO

En el recurso se introduce, finalmente, un argumento al que la sentencia recurrida no da respuesta, sin duda, porque no fue expuesto en el acto de juicio. El art. 50 del Convenio previó para el año 2008 que " Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto". Y para los años sucesivos, incluido el 2009, estableció que los salarios " A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto ."

Esa diferente redacción la interpreta Sogecable en el sentido de entender que para el año 2008 se pactó una cláusula de revisión salarial exclusivamente al alza, o lo que es igual, solo para cuando el IPC real fuera "superior" al previsto; pero que para los años sucesivos el pacto fue, puesto que no se habla ya de IPC real "superior", que la revisión se pudiera producir tanto al alza como a la baja, es decir adecuando el incremento salarial al IPC real, aunque ello supiera la obligación de devolver parte de los salarios ya abonados. Se trata de una interpretación que la Sala no puede compartir. En primer lugar porque un cambio tan significativo del sistema de revisión, pasando de una cláusula de revisión solo al alza, que es la mas generalizada en la negociación colectiva, a otra de doble dirección y por consiguiente mucho mas desfavorable para los trabajadores -- al menos por hipótesis, porque nunca se había producido antes el fenómeno de que el IPC previsto fuera superior al real -- habría exigido una redacción mucho mas clara y contundente. Sin embargo, ante la escueta literalidad del precepto, la tesis de la empresa solo se sostendría si hubiera podido acreditar que los negociadores del convenio tuvieron presente la posibilidad de ese desfase a la baja del IPC real.

Pero no solo no existe dato alguno en autos que corrobore esa posibilidad, sino que por el contrario, es la propia empresa la que alega en su recurso, aceptando por cierto lo que argumenta la sentencia, que "para las partes negociadoras era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual en que deviene un incremento negativo del IPC". Y si ello es así, no existe razón alguna para entender que las partes negociadoras, sin tener conciencia de ese posible menor incremento del IPC real, pactaran de súbito y cambiando criterios anteriores, una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es, pues, entender que el último párrafo del art. 50 contiene la misma previsión de revisión, solo al alza, que el párrafo anterior; y que su redacción mas escueta, obedece pura y simplemente a evitar reiteraciones innecesarias.

Pero en todo caso, y aunque se aceptara el argumento de Sogecable, la cuestión sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, con lo establecido en ese mismo párrafo del art. 50 . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada - que es el argumento esgrimido por Sogecable para justificar su incumplimiento- salvo que obtenga una sentencia que lo autorice o logre un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores, similar al que al parecer ha alcanzado con ellos -según se afirmó expresamente en juicio- en relación al problema suscitado respecto del incremento salarial del año 2008.

OCTAVO

En definitiva, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida a la vista de los argumentos que expone, y que hemos reiterado, es irreprochable, por razonable y lógica.

Puesto que las partes negociadoras del II Convenio pactaron (art. 50) que al comienzo del 2009 se produciría un incremento salarial equivalente al previsto por el Gobierno para el IPC mas medio punto porcentual, es evidente que la empresa está obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial del 2,5%. Y a ello le condena, acertadamente, la sentencia recurrida.

Por consiguiente, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA y SOGECABLE MEDIA SL, contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009,que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 40/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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