STS, 31 de Enero de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:487
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de AGRUPACION DE SERVICIOS DE AGUA (ASAC) e INTERSINDICAL-CSC, al que se adhirió Comisiones Obreras, contra sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 148/09 promovido por demanda de INTERSINDICAL-CSC, contra AGRUPACION DE SERVICIOS DE AGUA (ASAC) y CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de INTERSINDICAL-CSC, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "ASAC se avenga a reconocer que la previsión del IPC del Gobierno del Estado Español para el año 2009 es de un 2% y aplique este porcentaje más el diferencial del 0,6% a la tabla salarial del 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de trabajo de sector para las empresas de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas potables y residuales de la provincia de Tarragona, para los años 2008 y 2010 (código de convenio nº 43022035 )".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por INTERSINDICAL-CSC, contra ASAC, ASSOCIACIO DE SERVEIS D'AIGÜA DE CATALUNYA y CC.OO. absolviendo a la parte demandada de la demanda en su contra interpuesta".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El art. 28 del Convenio Colectivo Provincial de la provincia de Tarragona para las empresas de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas potables y residuales, en lo que se refiere a los aumentos de salario para el año 2009, dispone que "para cada uno de los tres años de vigencia de este Convenio, el incremento será del IPC estatal publicado por el INE a final de cada año, más el 0,6%, para todos los conceptos de la tabla salarial, a excepción de aquellos que tengan un importe establecido.... Para los años 2009 y 2010 las tablas se incrementarán con el porcentaje de la previsión del IPC que establezca el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado de cada año más el 0,6%". - SEGUNDO.- El art. 29 del mismo Convenio establece que "en el caso de que a 31 de diciembre de cada uno de los años de vigencia del Convenio, el índice de precios al consumo real estatal establecido por el INE sobrepasara la inflación prevista, se revisarán al alza los conceptos salariales de la tabla en el porcentaje que se haya superado la previsión, a excepción de aquéllos que tengan un importe fijo establecido".- TERCERO.- Instado por previa consulta, con fecha de 20 de febrero de 2009 el Director General de Presupuestos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda remitió comunicación escrita al Presidente de la Federación Provincial de Empresarios y Autónomos de Comercio de Granada del siguiente tenor: "en relación con su solicitud de fecha 10 de febrero del año en curso, recabando información sobre la previsión del IPC para el año 2009, le comunico que el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo. En materia de inflación, la única previsión oficial está contenida en la Actualización del programa de Estabilidad de España 2008-2011. Esta previsión no se refiere al IPC sino a los distintos deflactores de la economía. Así, en el caso del deflactor de consumo privado, se prevé un incremento en 2009 del 1%. Sin embargo, este deflactor no coincide exactamente con el IPC. Además, la referida tasa de crecimiento del 1% está medida en media anual (media anual del deflactor en 2009 sobre media anual del deflactor en 2008), mientras que el dato que habitualmente se considera del IPC es su variación interanual, diciembre de 2009 sobre diciembre de 2008".- CUARTO.- El 18/3/2009 se intentó conciliación previa ante el tribunal Laboral de Catalunya, sin efecto."

QUINTO

Contra dicha sentencia AGRUPACION DE SERVICIOS DE AGUA (ASAC) e INTERSINDICAL-CSC, formularon recursos de casación común. Los motivos de casación denunciaban:

- Recurso formulado por AGRUPACION DE SERVICIOS DE AGUA (ASAC): 1º, 2º y 3º: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden la modificación del relato de hechos probados de la recurrida.- 4º.- Al amparo del art. 205 e) de la Ley procesal denuncia el recurrente la infracción del art. 37.1 de la Constitución e interpretación errónea de los art. 28 y 29 del Convenio colectivo.

- Recurso formulado por INTERSINDICAL-CSC, al que se adhirió Comisiones Obreras: 1º. Al amparo del art. 205 e) de la Ley procesal del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración del art. 24.1 .c de la Constitución Española, art. 97.2 de la Ley procesal y art. 208, 1 y 2 y 209 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo Cuerpo legal, denuncia la infracción de los art. 3 y 4 del Código civil , en relación con los art. 1281 a 1289 y 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal y extensa cita de jurisprudencia de este Tribunal en torno a la interpretación de contratos y normas jurídicas.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Intersindical CSC planteó la demanda de conflicto colectivo, que encabeza estas actuaciones, frente a la Asociación de Serveis d'Aigua de Cataluña (en adelante ASAC) y Comisiones Obreras. Objeto de la pretensión era la interpretación del art. 28 del Convenio colectivo del sector para las empresas de captación elevación, conducción, depuración y tratamiento y distribución de aguas potables y residuales de la Provincia de Tarragona para los años 2008 a 2010, que establece: Para cada uno de los tres años de vigencia de este convenio, el incremento será del IPC real estatal publicado por el INE a final de cada año, más el 0,6 % para todos los conceptos de la tabla salarial, a excepción de aquellos que tengan un importe fijo establecido. Para el año 2008, las tablas definitivas del año 2007 se incrementarán en un 2,6%. Para los años 2009 y 2010, las tablas se incrementaran con el porcentaje de la previsión del IPC que establezca el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado de cada año más el 0,6%".

  1. Solicitaba se dictara sentencia por la que "ASAC se avenga a reconocer que la previsión del IPC del Gobierno del Estado Español para el año 2009 es de un 2% y aplique este porcentaje más el diferencial del 0,6 % a la tabla salarial del 2009, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Convenio colectivo más arriba referido para los años 2008 a 2010". En el acto del juicio, la asociación empresarial demandada alegó, como única defensa, que la Ley de Presupuestos para el año 2009 no contiene previsión de IPC y no se tiene conocimiento de que existiera tal previsión aunque no se hallase en dicha Ley.

  2. La Sala de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 8 de julio de 2009 por la que desestimó la demanda. Razona, en primer lugar que la previsión de inflación en los presupuestos generales del Estado, no es necesario que se encuentre de una manera explícita, sino que, se deduce del incremento que se dio a las pensiones de la Seguridad Social y a las Clases Pasivas en cuyas normas rectoras se prevé que el incremento de las pensiones sea el del incremento previsible del IPC y, en este sentido, es evidente que en el art. 48 de la Ley 2/2008 que aprobó los PGE para 2009 , se fija en el 2% el incremento previsto. Mas, posteriormente añade la sentencia -sin que existiera alegación al respecto- que en el art. 28 del Convenio se comprenden dos incrementos: el provisional, por importe del IPC previsto más el 0,6% y el incremento definitivo equivalente al IPC habido al final del año más el 0,6%. Partiendo del hecho de que a final de ejercicio hubiera una deflación del 1%, de aplicarse el incremento del 2,6%, como postula la demanda, se hubiera dado de hecho un incremento del 3,6%, lo que estima contrario a la voluntad de las partes a la hora de pactar el Convenio. Razonamiento que llevó como consecuencia la desestimación de la demanda en base precisamente a este último razonamiento que aplicó de oficio.

  3. Frente a la sentencia de instancia han formalizado recurso de casación común el demandante, a cuya impugnación de la sentencia se ha adherido Comisiones Obreras y la asociación empresarial demandada.

SEGUNDO

La demandada, que ha sido absuelta en la instancia, ha formalizado recurso de casación en el que acaba solicitando se confirme la sentencia de instancia, en base a los razonamientos de la recurrida y además los motivos que expone en el escrito. La Intersindical CSC impugna este recurso, por estimar carece de legitimación para interponerlo el litigante que, por haber sido absuelto, carece de interés tutelable.

La doctrina jurisprudencial a ese respecto se resumía en la Sentencia de 26 de abril de 1999 (rec. 3313/1998 ) donde se expresaba que la tesis " se concreta en las sentencias de 17 de julio , 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982 , 13 de febrero de 1.984 , 18 de abril de 1.985 , 3 y 20 de marzo de 1.987 , 11 de abril de 1.991 (entre otras) y según la cual, sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquellas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Doctrina que tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida...", de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre.

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe pues valorarse cuando puede perjudicar de manera indirecta. Esta Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada ( sentencias de 2 y 18 de febrero de 1.988 y 9 de abril de 1.990 ) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica ( sentencia de 28 de mayo de 1.992 ) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso ( sentencias de 22 de julio de 1.993 y 13 de octubre de 1.996 ). Nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir".

En el supuesto que hoy resolvemos nos hallamos en la última de las excepciones. La sentencia ha sido recurrida también por los demandantes y el demandado se adelanta a la posible prosperidad del recurso planteado de contrario, invocando las razones que cree asistirle, además de las que ya constan en la sentencia con cuyo pronunciamiento absolutorio muestra expresamente su conformidad. En consecuencia, procede resolvamos sobre el planteado por la demandada absuelta.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso de la asociación empresarial demandada, al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden la modificación del relato de hechos probados de la recurrida, todos lo cuales han de ser rechazados por las razones que a continuación se exponen para cada uno de ellos:

  1. Se pretende que al texto del apartado primero de hechos probados de la recurrida se adicione un segundo párrafo que, sobre los datos que ya constan exprese que "resulta necesaria la previsión expresa y oficial del IPC por el Gobierno para que resulte de aplicación un incremento a cuenta superior al 0,6%". El rechazo deriva de no constituir la adición pretendida la expresión de la descripción de un hecho, sino una conclusión jurídica que constituye el contenido mismo del pronunciamiento que postula. Ese carácter predeterminante del fallo determina su desestimación.

  2. Se pretende que, al hecho probado segundo se adicione un segundo párrafo que exprese que "nos encontramos ante una situación económica atípica y excepcional de inestabilidad y deflación, muy diferente a la realidad económica de años anteriores, no prevista ni por las partes negociadoras del convenio colectivo ni en la propia Ley General de Presupuestos". Pues bien, que la situación económica en 2009 era atípica en relación a los años anteriores es cierto y así se expresa en los razonamientos de la sentencia recurrida. Que tal situación haya de ser excepcional es de desear aunque, en el momento presente sea afirmación imprudente. Y que los Presupuestos Generales del Estado contenían previsión diferente es algo que también consta en la sentencia recurrida. Procede la desestimación.

  3. Finalmente, se postula la modificación del hecho probado tercero para que se añada a su texto la expresión: "Por lo tanto no existe por parte del Gobierno previsión oficial expresa de IPC para el año 2009". Añadido totalmente inútil e innecesario. La recurrida razona acerca de la inexistencia de manifestación expresa en los PGE, se valora la ineficacia que la consulta, que se relata en el hecho tercero, deba tener respecto al tema litigioso y se deduce cual fue la previsión de inflación que, aún no siendo expresa, se contenía en la Ley que aprobó los PGE.

CUARTO

Al amparo del art. 205 e) de la Ley procesal denuncia el recurrente la infracción del art. 37.1 de la Constitución e interpretación errónea de los art. 28 y 29 del Convenio colectivo, denuncia que, igualmente, ha de ser desestimada.

De entrada la sentencia recurrida no ha negado la fuerza vinculante de los convenios colectivos, sino que ha procedido a la interpretación del que es objeto del presente conflicto. Pero es que además, la interpretación que sanciona no sólo no difiere sino que coincide en su resultado con la que expresa el recurrente y todo ello sin perjuicio de que la sentencia entienda que los PGE contienen una previsión de inflación expresada en el art. 48 de la Ley 2/2008 que los autorizó y estime innecesaria la mención expresa y separada de esa previsión.

Se impone en consecuencia la desestimación del recurso de ASAC, sin que haya lugar a la imposición de costas.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por Intersindical CSC al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración del art. 24.1 .c de la Constitución Española, art. 97.2 de la Ley procesal y art. 208, 1 y 2 y 209 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia.

En la medida en que la recurrida desestimó la demanda no denegó algo a lo que la demandada no se hubiere resistido. Pero la sentencia denegó lo postulado por razones que no habían sido invocadas por la demandada y en base a hechos que no se habían producido en la fecha en que se dictó. La base del razonamiento en virtud del cual se desestimó la pretensión fue que en el año 2009 no se producía incremento de los precios al consumo sino una deflación del 1%, razón por la que conceder el 2,6 % que postulaba la demanda hubiera sido equivalente a un incremento del 3,6%, superior al pactado y querido por las partes. Pero tal razonamiento no se había invocado, ni podía hacerse el 1 de julio de 2009 fecha en que se celebró el acto del juicio, ni el 8 de dicho mes, fecha en la que se dictó la sentencia. Por añadidura, siendo hechos no alegados en juicio por la demandada, se privó a la actora de la posibilidad de defenderse de tal alegación.

Consecuencia de lo expuesto es que se aprecie una infracción de las reglas que rigen las sentencias -haber resuelto sobre hechos no alegados- y la consecuencia debe ser la nulidad de dichos razonamientos debiendo esta Sala proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado b) del art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual " si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate... " y siendo así que en autos hay un relato de hechos probados suficiente para resolver el fondo procede el estudio y solución del segundo motivo.

SEXTO

El segundo motivo del recurso plateado por el sindicato demandante, por el cauce procesal previsto en el art. 205 e) de la Ley procesal, denuncia la infracción de los art. 3 y 4 del Código civil , en relación con los art. 1281 a 1289 y 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal y extensa cita de jurisprudencia de este Tribunal en torno a la interpretación de contratos y normas jurídicas.

Ciertamente que el primer canon de interpretación que establecen los art. 3.1 -para las normas jurídicas- y 1281 -para los contratos- es el literal de los términos en que vengan expresados los preceptos y cláusulas contractuales a interpretar. Y el art. 28 del Convenio es de claridad meridiana al expresar que el incremento del año 2009 será el de los conceptos del año anterior con el IPC previsto por el Gobierno en los PGE más el 0,6%. La propia sentencia recurrida reconoce que el IPC previsto fue el 2% y que no resulta excluyente el hecho de que tal previsión no conste de manera expresa. Así lo ha entendido esta Sala en las SSTS de 26 enero 2010 (rc. 96/2009 ), 18 febrero 2010 (rc. 87/2009 ), 25 febrero 2010 (rc. 108/2009 ) 15 junio 2010 (rc. 179/2009 ) donde razonábamos que " la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año" .

Razones por las que procede la estimación del recurso, al que se adhirió el sindicato Comisiones Obreras, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Servicios de Aguas de Cataluña (ASAC) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2.009 (Autos 12/2009 ) y estimar el interpuesto por Intersindical CSC, al que se adhirió Comisiones Obreras y, casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda condenamos a la demandada a aplicar el 2,6 % de incremento de la tabla salarial de 2008, como retribuciones para el año 2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a al Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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