STS, 15 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3806
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Carlos María Ruíz García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18-septiembre-2009, en autos nº 120/2009 y acumulado, seguidos a instancia de la "FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO." y "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), a la que se adhieren la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN LAS ROZAS", el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN PINTO", "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN MADRID", el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN MIRALCAMPO", y el "COMITÉ DE EMPRESA AGRUPACIÓN CENTROS DE TRABAJO MENOS DE 50 TRABAJADORES COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", contra la referida entidad "COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, "COMITÉ DE EMPRESA AGRUPACIÓN CENTROS DE TRABAJO MENOS DE 50 TRABAJADORES COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Lidia Mora Martínez, la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), representada y defendida por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza y la "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), representada y defendida por el Letrado Don Jacinto Morano González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Letrados Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la "Federación Minerometalúrgica de CC.OO." y Don Jacinto Morano González, en nombre y representación de la "Confederación General del Trabajo" (CGT) formularon demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando, respectivamente, se dicte sentencia por la que se declare: " el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a tener un incremento salarial con efectos del 1 de enero de 2009 del 2,75% condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración " y por parte del citado Letrado Don Jacinto Morano González, que se declare: " que la revisión salarial a aplicar para el año 2009 según lo previsto en el artículo 18 del instrumento convencional de aplicación es de un 2,75% y proceda a aplicarla, retrotayendo dicha medida la momento de las nóminas de los trabajadores de la mercantil de enero de 2009 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda interpuesta por la Federación Metalúrgica de Comisiones Obreras, la Confederación General del Trabajo, UGT, Comité de Empresa de Comercial Mercedes Benz, S.A. del Centro de las Rozas, Comité de Empresa de Comercial Mercedes Benz, S.A. de Pinto, Comité de Empresa de Comercial Mercedes Benz, S.A. en Madrid, Comité de Empresa Agrupación Centros de Trabajo menos de 50 Trabajadores, frente a Comercial Mercedes Benz, S.A., en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a tener un incremento salarial del 2,75% con efectos desde el 1 de enero de 2009 y a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todo los trabajadores de la empresa demandada incluidos en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo de Comercial Mercedes-Benz, S.A. para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, definido en su art. 2 que dice: 'Las disposiciones contenidas en el presente Convenio son de aplicación y regirán en los actuales centros de trabajo de Comercial Mercedes-Benz, S.A., en la Comunidad de Madrid, así como en el centro de trabajo Miralcampo (Azuqueca de Henares) con la excepción expresa del centro de trabajo, sito en Madrid, calla Alcalá, 728, que se regirá por su propio Convenio Colectivo de centro de trabajo'. (BOE de 6 de enero de 2009 ). 2º.- El art. 18 del convenio colectivo vigente establece lo siguiente: 'Incremento pactado.- El incremento salarial para los conceptos del convenio que no tengan pactado en este documento otra fórmula de revisión económica será desde la firma del convenio el siguiente: 2007: IPC real + 0,30% total 4,50% 2008: IPC real + 0,50% (partiendo y garantizándose un incremento del 3,50% 2009: IPC real +0,75% (partiendo del IPC previsto + 0,75) 2010: IPC real +0,75% (partiendo del IPC previsto + 0,75) Los efectos económicos de los incrementos pactados serán desde el primero de enero de cada año natural. Una vez publicado el IPC real correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 se procederá a regularizar las diferencias, salvo que el IPC real sea inferior al IPC previsto en cuyo caso no se regularizarán las diferencias'. (BOE de 6 de enero de 2009). 3º.- En fecha 29 de enero de 2009 la Dirección de RR HH de la empresa demandada dirigió a los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio una carta en la que se decía, respecto del incremento salarial para 2009: 'Como Uds. conocen la fórmula pactada precisa que el incremento de este año será igual al IPC real más 0,75%, partiendo del IPC previsto más 0,75. A esta fecha se puede concluir que no existe IPC general previsto de forma oficial para el año 2009 y en consecuencia no hemos aplicado incremento en la nómina de enero en aquellos conceptos afectados por esta fórmula. Por lo anteriormente expuesto, quedamos a la espera de la publicación oficial del IPC general previsto en el presente ejercicio, con objeto de poder aplicar correctamente la fórmula pactada en el Convenio Colectivo'. (Doc. 1 de la demandada). 4º.- En fecha 27 de febrero de 2009, la Dirección de RR HH envió nueva comunicación a los representantes de los trabajadores en el mismo sentido de la anterior, con solicitud de que se publique en el tablón de anuncios de cada centros de la empresa, aportada a los autos por la demandante CGT y que se da por reproducida. 5º.- En fecha 5 de marzo de 2009, los representantes de la CGT, miembros de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo, solicitan a la Dirección de RR HH de la empresa demandada la convocatoria de la Comisión Mixta de Vigilancia de Convenio según lo dispuesto en su artículo 29, con el objeto de tratar sobre lo dispuesto en elart. 18 del Convenio que fija un incremento salarial inicial para el año 2009 del IPC previsto más el 0,75%. En esta comunicación se dice textualmente: 'Nosotros como miembros de la Comisión negociadora por CGT, en el IV Convenio, defendemos que el IPC previsto es del 2%, por lo que la empresa tendría que regularizar las tablas salariales del año 2009 en un 2,75% que es lo que se estipula en el artículo nº 18 del Convenio' (Doc 2 de la demandante CGT). 6º.- El 18 de marzo de 2009 se celebró la reunión de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio en la que se acuerda: "A la vista de que a la fecha de la presente reunión se desconoce el IPC previsto para el año 2009 dado que este no ha sido aún publicado en el Boletín Oficial del Estado o instrumento de divulgación con carácter oficial, los componentes de esta Comisión acuerdan fijar un incremento global de partida del 0,75%, que sería regularizado en caso de que llegara a publicarse con carácter oficial un IPC previsto para el año 2009, quedando en todo caso finalmente regularizado el incremento del ejercicio una vez conocido el IPC real del año 2009. Para que este acuerdo sea válido y surta plenos efectos, deberá ser ratificado por una mayoría de cada Comité de Empresa del ámbito de este Convenio, así como por el Delegado de Personal de Miralcampo. Careciendo este acuerdo de validez si algún Comité de Empresa y/o el Delegado de Personal de Miralcampo no lo hubiese firmado. (Doc 3 de la demandante CGT y 2 de la demandada). 7º.- En fecha 27 de abril de 2009 al no haber sido ratificado el acuerdo anterior por todos los Comités de Empresa se celebra una nueva reunió de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio, a petición del Comité de Mauricio Legendre en la que, según el acta aportada a los autos por ambas partes y que se da por reproducida, la empresa mantuvo la postura expuesta en la reunión anterior y los trabajadores argumentaron que la Dirección debía haber incrementado el salario en 2,75% según lo acordado en el Convenio. La reunión terminó sin acuerdo. (Doc 4 de CGT y 3 de la demandada). 8º .- La situación económica de la empresa demandada es mala según se acredita por las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y expuso el Director Financiero de la empresa que testificó a petición de la demandada, a consecuencia de una importante disminución de la demanda de todos los tipos de vehículos comercializados por ella. (Testifical y doc nº 13 de la demandada). 9º.- El 2 de junio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones laborales del Ministerio de Trabajo e Inmigración que resultó sin avenencia entre las partes comparecientes y sin efecto respecto de la no compareciente UGT. (Doc que acompaña a la demanda) ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Carlos María Ruíz García en nombre y representación de la entidad mercantil "Comercial Mercedes Benz, S.A.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos la "Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras", el "Comité de Empresa Agrupación Centros de Trabajo Menos de 50 Trabajadores Comercial Mercedes Benz S.A.", la "Unión General de Trabajadores" (UGT) y la "Confederación General del Trabajo" (CGT), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205.d de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba y pretendiendo la adición de un nuevo hecho declarado probado nº 10 de la sentencia. Segundo.- Al amparo del mismo art. 205.d de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba y pretendiendo la adición de un nuevo hecho declarado probado nº 11 de la sentencia. Tercero.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 37.1 de la Constitución Española. Cuarto .- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 3 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada, en proceso de conflicto colectivo planteado por los Sindicatos demandantes sobre la forma de efectuar la revisión salarial en el año 2.009 en interpretación del art. 18 del IV Convenio colectivo de Comercial Mercedes-Benz, S. A. (2007, 2008, 2009 y 2010 ), impugna en casación ordinaria la SAN/Social 18-septiembre-2009 (autos 120/2009 ) estimatoria de la demanda y en la que rechazando la oposición empresarial, - basada, en esencia, en el acuerdo de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio en el que se señalaba que " A la vista de que a la fecha de la presente reunión se desconoce el IPC previsto para el año 2009 dado que este no ha sido aún publicado en el BOE o instrumento de divulgación con carácter oficial, los componentes de esta Comisión acuerdan fijar un incremento global de partida del 0,75%, que sería regularizado en caso de que llegara a publicarse con carácter oficial un IPC previsto para el año 2009, quedando en todo caso finalmente regularizado el incremento del ejercicio una vez conocido el IPC real del año 2009 " --, declara en su fallo " el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a tener un incremento salarial del 2,75% con efectos desde el 1 de enero de 2009 y a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración ", argumentando la sentencia recurrida, en esencia, para llegar a tal conclusión, que " si las demandadas reclaman ... que se aplique lo pactado para calcular las retribuciones definitivas de 2008, deben asumir los aumentos provisionales, que pactaron claramente para el año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 CE, en relación con el art. 82.3 ET, siendo inadmisible, a estos efectos, que APH pretenda apoyarse en una supuesta omisión del Gobierno en definir el IPC previsto para el año 2009, puesto que desde el año 2001 no hubo previsión expresa de IPC y dicha circunstancia no impidió cumplir lo pactado en los convenios anteriores, habiéndose aumentado pacíficamente los incrementos provisionales para cada año, pactados en los convenios con arreglo al denominado #IPC previsto#, conforme a los porcentajes que el Gobierno utilizaba para el cálculo de las pensiones contributivas de la Seguridad Social y clases pasivas, así como las retribuciones de los funcionarios públicos y trabajadores al servicio de las AAPP, porque si no se hiciera así, se vaciarían de contenido los incrementos provisionales, pactados en el convenio y en los que le precedieron, que no se condicionaron nunca porque el IPC real fuera inferior al previsto ".

  1. - El recurso empresarial se articula en sus dos primeros motivos a través del art. 205.d) LPL, pretendiendo la revisión fáctica, y en sus dos últimos motivos, por el cauce del art. 205.e) LPL, invocando, respectivamente, la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 3 del Código Civil .

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al análisis de los motivos de casación esgrimidos por la empresa, se efectúa una referencia a las esenciales normas convencionales y legales que pueden ser objeto de interpretación para solucionar la cuestión debatida.

  1. - El IV Convenio colectivo de Comercial Mercedes-Benz, S. A. (2007, 2008, 2009 y 2010) (publicado por Resolución 10 - diciembre-2008, de la Dirección General de Trabajo -BOE 6-enero-2009) regula en su art. 18 la que denomina " revisión salarial ", disponiendo:

    " Esta revisión se aplicará de acuerdo con lo siguiente:

    Incremento pactado: El incremento salarial para los conceptos de Convenio que no tengan pactado en este documento otra fórmula de revisión económica, será desde la firma del Convenio el siguiente:

    2007: IPC real + 0,30 % (total 4,50%).

    2008: IPC real + 0,50 % (partiendo y garantizándose un incremento del 3,50%).

    2009: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%).

    2010: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%).

    Los efectos económicos de los incrementos pactados serán desde el primero de enero de cada año natural.

    Una vez publicado el IPC real correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, se procederá a regularizar las diferencias, salvo que el IPC real sea inferior al IPC previsto, en cuyo caso no se regularizarán las diferencias ".

  2. - Un precepto de análoga redacción se contenía en el precedente III Convenio Colectivo de la Empresa Comercial Mercedes- Benz, S.A. (2003, 2004, 2005 y 2006) (BOE 3-agosto-2004), en cuyo art. 17

    , con el mismo título que el actual art. 18, se disponía: " Esta revisión se aplicará de acuerdo con lo siguiente: Incremento Pactado.- El incremento salarial para los conceptos de convenio que no tengan pactado en este documento otra fórmula de revisión económica, será desde la firma del Convenio el siguiente: 2003: IPC real + 0,5 %; 2004: IPC real + 1 % (partiendo del IPC previsto + 1%); 2005: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%); 2006: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%).-Los efectos económicos de los incrementos pactados serán desde el primero de enero de cada año natural.- Asimismo, se actualizarán los salarios de 2004, de acuerdo con lo establecido en este apartado y, una vez publicado el IPC real correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, se procederá a regularizar las diferencias, salvo que el IPC real sea inferior al IPC previsto, en cuyo caso no se regularizarán las diferencias ".

  3. - En el texto vigente en la fecha de los hechos del art. 48.1 y 2 LGSS, se preceptúa sobre la revalorización de las pensiones que " 1 . Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año " y que " 2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior ".

  4. - Por último, en el art. 44.2, relativo a la revalorización de pensiones publicas para el año 2.009, de la Ley 2/2008, de 23 - diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, se dispone que "

  5. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación ".

TERCERO

1.- Establece el art. 205.e) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ". Del contenido del precepto procesal laboral citado se deduce que los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandante deben ser desestimados, como pone de evidencia en su informe el Ministerio Fiscal.

  1. - El primero, -- mediante el que pretende se introduzca que el representante legal de la empresa y director de recursos humanos de la misma no conocía el hecho de que desde el año 2001 las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado no hubieran publicado el IPC previsto para cada año --, pues pretende fundarlo en el interrogatorio en juicio de dicho legal representante de la empresa, y no " en documentos que obren en autos ".

  2. - El segundo motivo, -- a través del cual pretende incluir como hecho probado que no existe previsión de IPC para el año 2009 efectuada por el Gobierno, ni aparece tal previsión en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, ni en ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico --, dado que no se trata de un hecho sino de una cuestión jurídica que versa sobre la existencia o no de normas jurídicas reguladoras de una concreta cuestión, y, además, si hipotéticamente se considerara tratarse de un hecho, sería un hecho negativo que no debe figurar entre los hechos declarados probados.

CUARTO

1.- Dispone el art. 205.e) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

  1. - Argumenta la empresa recurrente en el tercer motivo de su recurso, que la sentencia recurrida infringe el art. 37.1 CE al sustituir con su interpretación la " fuerza vinculante de los convenios ", " pues si reinterpreta el resultado de la negociación colectiva en el sentido de que donde decía #IPC previsto para 2009, más 0#75%#, ahora diga #incremento previsto para las pensiones contributivas de la Seguridad Social, más 0`75%#, pues es claro que se está vulnerando el derecho fundamental a la negociación colectiva ". Por otra parte, en su cuarto motivo, afirma que la sentencia recurrida ha infringido el art. 3 del Código Civil sobre la interpretación de las normas, afirmando, por una parte, que la conducta empresarial en la aplicación de las revisiones salariales desde el anterior convenio colectivo, no le vincula al haber cambiado las circunstancias y que " carecería de sentido la negociación colectiva, si lo llevado a cabo en la ejecución de los convenios anteriores atase de tal forma a los empresarios que les vinculase de futuro ", y propugnando, en definitiva, que la finalidad de las partes negociadoras del IV Convenio colectivo " al referenciar las subidas salariales al IPC, más un 0#75% no podía ser otra más que garantizar a los trabajadores un aumento del 0#75% de poder adquisitivo de sus salarios, al aumentar ese porcentaje sobre el aumento del coste de vida, reflejado en el IPC del año 2009 ". Motivos que resolveremos conjuntamente.

QUINTO

1.- Es dable interpretar que conforme al anteriormente trascrito art. 18 del IV Convenio colectivo de Comercial Mercedes-Benz, S. A. (2007, 2008, 2009 y 2010 ), la revisión salarial para los conceptos de Convenio que no tengan pactado en el mismo otra fórmula de revisión económica, se aplicará en el concreto año 2009, ahora cuestionado, incrementando los salarios desde el primero de enero de dicho año 2009 (" Los efectos económicos de los incrementos pactados serán desde el primero de enero de cada año natural "), partiendo inicialmente del " IPC previsto " para el propio año 2009 más el 0#75% [" 2009: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%) "], para luego regularizar las diferencias una vez publicado el IPC correspondiente al año 2009 (" Una vez publicado el IPC real correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, se procederá a regularizar las diferencias "), pero solamente si el IPC real es superior al IPC previsto, pues en caso contrario no ha lugar a regularizar posibles diferencias en perjuicio de los trabajadores, manteniéndose la revalorización inicialmente establecida en base al IPC previsto (" salvo que el IPC real sea inferior al IPC previsto, en cuyo caso no se regularizarán las diferencias ").

  1. - La cuestión que se plantea es la de determinar, conforme a la voluntad negocial de las partes, cómo se determina y cuál sea el IPC previsto para el año 2.009. Problema que ya ha resuelto esta Sala con respecto a otros convenios colectivos en los que se contenían análogas previsiones de revisiones salariales anuales interrelacionadas con el IPC previsto y, en especial, en aquellas que una misma norma convencional había sido aplicada de manera conforme por las partes negociadoras (como ahora acontece) y que luego, ante las nuevas circunstancias económicas negativas (como ahora se alega por la empresa recurrente) o ante la realidad no prevista en determinados convenios (a diferencia del ahora examinado) de un IPC previsto superior al posterior IPC real, se articulan diversos argumentos de índole interpretativa para cambiar el modo de revaloración en la forma que se viniera haciendo, sin articular posibles instrumentos impugnatorios del Convenio colectivo de entenderse que realmente hubiera existido y se pudiera acreditar una trascendente alteración sobrevenida de las circunstancias. 3.- Entre otras, y directamente sobre la cuestión del IPC previsto ahora debatido, cabe citar las SSTS/IV 26-enero-2010 (rco 96/2009 -Alfede), 18-febrero-2010 (rco 87/2009 - Sogecable) y 25-febrero-2010 (rco 108/2009 -Telecinco). En esta última, sintetizando la doctrina de las precedentes, establece que:

" Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .

Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.

En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, #un incremento del 2 por ciento#, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones # en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año# ".

... " Finalmente debemos señalar que el argumento de la #inversión de la tendencia económica#, con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional ... Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores ".

SEXTO

1.- Por otra parte, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en la STC 5-abril-2010 (rco 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativadetermina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07-; 26/11/08 -rco 139/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; 03/12/08 -rco 180/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; 02/12/09 -rco 66/09 -) ".

  1. - En el presente supuesto, además, de los términos literales de la norma convencional objeto de interpretación, -- el art. 18 del IV Convenio colectivo de la empresa demandada, en que se acordó que " El incremento salarial para los conceptos de Convenio que no tengan pactado en este documento otra fórmula de revisión económica, será desde la firma del Convenio el siguiente: ... 2009: IPC real + 0,75 % (partiendo del IPC previsto + 0,75%) " --, se deduce de una manera clara, acorde literalmente con los términos gramaticales empleados, la intención evidente de los contratantes, en orden a una primera fijación salarial en base al IPC previsto, cuya real existencia no consta que se haya cuestionado en años anteriores, y una posterior regularización de las diferencias " una vez publicado el IPC real correspondiente a los años ... 2009 ... ", pero solamente, como se forma expresa se pacto, " salvo que el IPC real sea inferior al IPC previsto, en cuyo caso no se regularizarán las diferencias ". Careciendo totalmente de fundamento la postura empresarial.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, como igualmente propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, proceda la imposición de costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18-septiembre-2009 (autos 120/2009 y acumulado), seguidos a instancia de la "FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO." y "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), a la que se adhieren la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN LAS ROZAS", el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN PINTO", "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN MADRID", el "COMITÉ DE EMPRESA COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A. EN MIRALCAMPO", y el "COMITÉ DE EMPRESA AGRUPACIÓN CENTROS DE TRABAJO MENOS DE 50 TRABAJADORES COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A.", contra la referida entidad "COMERCIAL MERCEDES BENZ S.A." Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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