STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), representado y defendido por la letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2007 (autos 72/2007), seguidos a instancia de "Unión Sindical Obrera" (USO) contra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, "Comisiones Obreras" (CC.OO.), "Unión General de Trabajadores" (UGT) y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF), sobre proceso de conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Eugenia Moreno Díaz, en representación del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores, en aplicación del artículo 73 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, a que se les abone en concepto del denominado nuevo complemento de antigüedad, la cantidad resultante de aplicar al número total de años de permanencia del trabajador en la empresa, la cuantía fijada para el grupo profesional que ostente el trabajador en el momento de su devengo; obligando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose a la misma los Sindicatos comparecidos UGT y CC.OO., oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por USO a la que se adhirieron UGT y CC.OO en materia de conflicto colectivo contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a tal entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La presente demanda afecta a todo el personal laboral que presta sus servicios para el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en los centros de trabajo que el citado organismo tiene repartidos en todo el territorio nacional. En la actualidad el Consejo de Adminstración del Patrimonio Nacional cuenta con un total de 1.243 trabajadores, aproximadamente. 2º.- Con fecha 5 de marzo de 2002, por Resolución de la Dirección General de Trabajo, se procedió a la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, suscrito en fecha 13 de febrero de 2002, de una parte, por los representates de las centrales sindicales, UGT y CC.O., y, de otra parte, por los miembros designados al efecto por Patrimonio Nacional (BOE nº 63, de 14 de marzo de 2002). El mencionado Convenio Colectivo no ha sido denunciado por lo que continua prorrogado en su vigencia. 3º.- El artículo 73 del Convenio Colectivo en cuestión dice literalmente: '1.- Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 2000 por cada trabajador en complemento de antigüedad pasarán a constituir un complemento personal de antigüedad consolidado, que se percibirá en catorce pagas, con efectos de 1 de enero de 2001. 2.- Además, a partir de 1 de enero de 2001, se devengará un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija anual, por grupo profesional, en las cuantías fijadas en el anexo I. 3.- El devengo de la nueva antigüedad se producirá el primero de enero de cada año. La fracción del año de ingreso dará derecho a una anualidad si el ingreso se efectuó dentro de los seis primeros meses del año natural y a media anualidad si es en fecha posterior. 4.- La nueva antigüedad se perfeccionará en los grupos en los que se desempeñe la actividad profesional y en los valores que se reconozcan para dichos grupos en los sucesivos convenios. 5.- A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en el ámbito del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá también efectos a partir de 1 de enero de 2001. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de antigüedad de un trabajador, la correspondiente a los períodos completados antes de 1 de enero de 2001 se abonarán con los valores económicos del Convenio anterior. El importe de la antigüedad así calculada formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde 1 de enero de 2001'. 4.- Desde la eficacia de dicho Convenio Colectivo (es decir desde marzo de 2002 ) la empresa abona la antigüedad por los importes referidos al grupo profesional concreto en el que el premio se devenga. Con anterioridad se abonaba el complemento de antigüedad por importe del producto resultante del total de los años de permanencia por la cantidad atribuida al grupo en el que se desempeña la actividad profesional. 5.- El día 8-2-07 USO solicitó la emisión de informe de la Comisión Paritaria en lo referente al cálculo de la cuantía del premio de antigüedad. En el punto 8 del Acta 1/2007 de la Comisión Paritaria la misma acordó: 'Tras la lectura del escrito presentado por la representación sindical de USO los miembros de la Comisión Paritaria se remiten a lo establecido a este respecto en el Convenio Colectivo'. 6.- El 12-4-07 se agotó el preceptivo intento conciliador ante la Dirección General de Trabajo con resultado de intentada sin efecto por incoparecencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Mª Eugenia Moreno Díaz en representación del Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se formalizó el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2007, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Patrimonio Nacional y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO) interpone recurso de casación ordinario, -- con invocación del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art. 73 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y con los arts. 3.1, 1.281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia interpretativa de aquéllos --, contra la sentencia de fecha 3-julio-2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 72/2007), recaída en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestimaba su pretensión correctora del criterio interpretativo efectuado por la Entidad demandada del referido art. 73 del Convenio, pretendiendo, como se refleja en el suplico de su demanda, ratificado en el acto del juicio, que se declarara el derecho de los trabajadores, en aplicación del referido precepto convencional, "a que se les abone en concepto del denominado ´nuevo complemento de antigüedad´, la cantidad resultante de aplicar al número total de años de permanencia del trabajador en la empresa, la cuantía fijada para el grupo profesional que ostente el trabajador en el momento de su devengo".

  1. - La parte empresarial impugnante, al igual que el Ministerio Fiscal, se oponen a la pretensión actora, argumentando que el complemento de antigüedad establecido en el precepto cuestionado está constituido por una cantidad fija anual determinada en el anexo del Convenio y que es distinta para cada grupo profesional, devengándose dicha cantidad cada año por tramos, en función del grupo profesional del trabajador en ese período, y que, a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, no se debe calcular dicha cantidad cada año globalmente por el importe de la categoría actual.

SEGUNDO

1.- En el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE 14-marzo-2002 ) se regula en su Capítulo XVI la "Estructura salarial", definiendo en su art. 70 la "estructura retributiva", distinguiendo el salario base, las pagas extraordinarias, otras retribuciones de carácter personal (en las que incluye la antigüedad y el complemento personal de antigüedad), los complementos salariales (de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, de residencia) y las percepciones no salariales (indemnizaciones y suplidos).

  1. - Concretamente en el art. 73 se regula la "Antigüedad", de interpretación discutida, disponiéndose, en lo que ahora más directamente afecta, que:

    "1. Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 2000 por cada trabajador en complemento de antigüedad pasarán a constituir un complemento personal de antigüedad consolidado, que se percibirá en catorce pagas, con efectos de 1 de enero de 2001".

  2. "Además", -- lo que en este litigio denominan las partes "nuevo complemento de antigüedad" --, "a partir de 1 de enero de 2001, se devengará un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija anual, por grupo profesional, en las cuantías fijadas en el anexo I".

  3. "El devengo de la nueva antigüedad se producirá el primero de enero de cada año. La fracción del año de ingreso dará derecho a una anualidad si el ingreso se efectuó dentro de los seis primeros meses del año natural y a media anualidad si es en fecha posterior".

  4. "La nueva antigüedad se perfeccionará en los grupos en los que se desempeñe la actividad profesional y en los valores que se reconozcan para dichos grupos en los sucesivos convenios".

  5. "A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado..., en el ámbito del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá también efectos a partir de 1 de enero de 2001".

    "Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de antigüedad de un trabajador, la correspondiente a los períodos completados antes de 1 de enero de 2001 se abonarán con los valores económicos del Convenio anterior. El importe de la antigüedad así calculada formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde 1 de enero de 2001".

TERCERO

1.- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007 ), recaída precisamente en un recurso en el que se interpretaba el propio convenio colectivo ahora cuestionado, -- con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) --, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa - determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)".

  1. - Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -- con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05), 13/07/06 (rec. 294/05), 31/01/07 (rec. 4713/05) y 31/01/07 (rec. 5481/05 ) --, que "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» (art. 3.1 CC y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, (SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS 20/02/84; 04/06/84; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -)", concluyendo que "tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 )".

CUARTO

1.- Aplicando los instrumentos interpretativos que hemos referido a la norma sometida a enjuiciamiento (art. 73 del Convenio ), en este caso debemos dar prevalencia al componente gramatical, en tanto que se acredita expresivo de la voluntad de las partes, sin que ahora deba ceder ante otras interpretaciones lógicas al no haberse logrado poner de manifiesto por la parte recurrente la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes, y atendiendo, además, a los criterios de orden histórico al contrastar la normativa actual cuestionada con la norma convencional derogada, por lo que debe desestimarse el presente recurso de casación.

  1. - Pudiera haberse deducido de la normativa convencional derogada, contenida en el art. 52 del Convenio Colectivo del año 1992 (BOE 29-abril-1992), -- en el que se disponía al regular el cuestionado ahora "complemento de antigüedad" que "Los trabajadores fijos del Patrimonio Nacional disfrutarán de un complemento personal de antigüedad consistente en años de servicio acumulados" y que "El abono de la antigüedad por años, será por cuantías y se contempla en la tabla salarial, del Anexo correspondiente de este Convenio" --, que, al no hacerse referencia a los grupos profesionales, en dicho Convenio no regulados, el complemento de antigüedad debía calcularse cada año globalmente por el importe de la categoría última ostentada.

  2. - El anterior precepto convencional del año 1992 fue derogado válidamente por el posterior Convenio Colectivo del año 2002, en aplicación del ahora vigente art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en base al cual "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan", consecuencia de la "desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador" (como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 22-septiembre-2008 -recurso 4312/2007 ).

  3. - En el vigente Convenio Colectivo del año 2002 se establece un nuevo sistema de clasificación profesional que tiene su reflejo el cuestionado art. 73, regulador del complemento de antigüedad, que, para el que se devengue a partir del día 1 de enero de 2001 (el denominado por los litigantes "nuevo complemento de antigüedad"), de forma expresa se dispone que estará "constituido por una cantidad fija anual, por grupo profesional", vinculando claramente cantidades y grupo profesional, sin que ello comporte desvinculación del complemento con su carácter de premio a la permanencia en la empresa, y añadiendo que "La nueva antigüedad se perfeccionará en los grupos en los que se desempeñe la actividad profesional y en los valores que se reconozcan para dichos grupos en los sucesivos convenios", con lo que se hace referencia al concreto grupo en que en cada momento esté desempeñando el trabajador su actividad profesional y al correlativo valor en cada momento, con referencia al concreto convenio colectivo que estuviere vigente, se reconozca al correspondiente grupo, por lo que, en interpretación gramatical e histórica, no desvirtuada por otros modos interpretativos, cabe concluir que es correcta la interpretación que la norma convencional cuestionada viene siendo efectuada por la empresa en el sentido de que el pago del complemento de antigüedad debe hacerse en función del grupo profesional de pertenencia en el momento de perfeccionamiento de cada complemento de antigüedad, por lo que es posible cobrar el referido complemento en diferentes cuantías, y rechazarse la tesis interpretativa de la parte sindical recurrente, en el sentido propuesto, consistente en que el complemento de antigüedad deba determinarse en función del grupo profesional de pertenencia actual del trabajador, independientemente de los grupos profesionales a que haya podido pertenecer. Debiéndose, por lo expuesto, desestimar el recurso, sin imposición de costas por tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), contra la sentencia de fecha 3-julio-2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 72/2007), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por "Unión Sindical Obrera" (USO) contra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, "Comisiones Obreras" (CC.OO.), "Unión General de Trabajadores" (UGT) y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF), y confirmamos la referida sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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