STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3313/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., representado y defendido por la Letrada Dª. Rosa Alamán Calabuig, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de 10 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. María Luisafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª. María Luisa, frente al INSS y el REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., en materia de JUBILACIÓN, ratifico en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 13-3-97 y, por ende, les absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. - La actora Dª. María Luisa, nacida el 12-11-31, afiliada a la SS con el nº NUM000, bajo el Régimen General, venía prestando sus servicios para la empresa El Real Deleite de Aranjuez, S.A., como ATS AVE.- 2º. El 25-1-96 la actora comunicó a dicha empresa su baja con efectos al 10-2-96 por jubilación -folio 120-. Dicho día fue dada de baja -folio 74-. 3º. El 13-2-96 presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación -folio 80-. 4º) Tramitado expediente, con formularios E-202, E-205, E-207 en relación a Francia en donde prestó servicios la actora -folio 44-, el 13-3-97 se dictó resolución, la ahora combatida, por la que se denegaba la pensión por "no tener cumplidos 65 años a la fecha del hecho causante" y "el contrato de sustitución no reúne los requisitos establecidos en el R.D. 1194/85, de 17 de julio" -folio 34-. 5º) El 13-2-96 la empresa suscribió un contrato, al amparo del RT 119, de 17 de julio, con la trabajadora Dª. Carinacomo ATS.-- Dª. Carinaprestó servicios para la demandada también del 1-11-95 al 6-2-96 causando baja voluntaria.- 6º) La actora acredita cotizados 6990 días en el periodo del 1-10-76 al 10-2-96.- 7º) Por resolución de 10-4-97 se la reconoció pensión de jubilación con efectos al 27-3-97 sobre una base mensual de 219.949 en porcentaje del 70%.- 8º) Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de MADRID, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por Dª. María Luisa, contra la parte recurrente y el INSS, en reclamación de JUBILACIÓN ANTICIPADA, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de febrero de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Primera , punto 1, de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la posibilidad de recurrir en suplicación el litigante que ha sido absuelto en la instancia. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1.998, resolvió que, en el caso que enjuiciaba, no cabía el recurso ya que la empresa recurrente, Real Deleite de Aranjuez, S.A., había sido absuelta. Es ésta la hoy recurrente que invoca, como sentencia de contraste, la de Castilla-León (Burgos) que, en el caso que allí enjuiciaba, estimó que era procedente el recurso interpuesto por empresa igualmente absuelta en la instancia.

  1. - Para decidir sobre la existencia de contradicción entre ambas resoluciones (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral) y sobre el contenido casacional de la pretensión, es preciso exponer la doctrina consolidada de la Sala a este respecto.

  2. - Tal doctrina jurisprudencial se concreta en las sentencias de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, 13 de febrero de 1.984, 18 de abril de 1.985, 3 y 20 de marzo de 1.987, 11 de abril de 1.991 (entre otras) y según la cual, sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquelllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Doctrina que tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida...", de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre.

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe pues valorarse cuando puede perjudicar de manera indirecta. Esta Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (sentencias de 2 y 18 de febrero de 1.988 y 9 de abril de 1.990) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (sentencia de 28 de mayo de 1.992) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (sentencias de 22 de julio de 1.993 y 13 de octubre de 1.996). Nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

SEGUNDO

En el supuesto que hoy decidimos la actora interpuso demanda contra el INSS y la sociedad hoy recurrente "El Real Sitio de Aranjuez, S.A." postulando el reconocimiento de su jubilación al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, y, subsidiariamente, una indemnización a cargo de la empresa, si fuera responsable de la denegación de la prestación. De esta última pretensión desistió expresamente en el acto del juicio. La sentencia de instancia desestimó la demanda, al no estimar válido el contrato de relevo celebrado para sustituir a la actora, con un trabajador que había cesado voluntariamente en la empresa una semana antes. La demandante comenzó a percibir la pensión de jubilación cumplidos los 65 años ya en fecha anterior a la de celebración del juicio.

Como sentencia de contraste se propone la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Burgos de 10 de febrero de 1.993. Esta resolución resolvió recursos interpuestos por actor y demandada frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido procedente, al tiempo que se pronunció sobre la categoría profesional del actor y su salario. La Sala de lo Social desestimó el recurso del demandante, confirmando la procedencia de su despido, y estimó las pretensiones impugnatorias de la empresa en cuanto a categoría y salario se refiere.

El examen comparado de ambas resoluciones evidencia que no concurre la paridad de situaciones que el artículo 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así, en la sentencia recurrida interpone el recurso únicamente el litigante que había sido absuelto y frente al que se había operado un desistimiento de la pretensión indemnizatoria contra él formulada. En la sentencia de contraste interpusieron recurso el trabajador y el empresario absuelto. Se hace patente el interés del demandado en este supuesto. La eventual prosperidad del recurso del trabajador produciría consecuencias inmediatas en el propio proceso en la fijación de indemnizaciones y salarios de tramitación. En el caso hoy enjuiciado el demandado hoy recurrente, después del desistimiento efectuado en el acto del juicio, nada tenía en juego en el proceso en el que su presencia ya no era necesaria, pues no se invocaban defectos de cotización determinantes de una eventual responsabilidad.

Por otra parte, esa falta de interés protegido es determinante de la falta de contenido casacional del presente recurso (artículo 223.1) de la Ley de Procedimiento Laboral) de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho anterior. Ambas causas de inadmisión, devienen, en este trámite, causas de desestimación del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., representado y defendido por la Letrada Dª. Rosa Alamán Calabuig, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de 10 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. María Luisafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., sobre jubilación. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 03/07/2000

Recurso Num.: 3313/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACIÓN. OMISION CONDENA EN COSTAS. PROCEDE

Recurso Num.: 3313/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Jesús Gullón Rodríguez

_______________________

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.999 se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A., y se omitía la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que habiendo cesado definitivamente, por jubilación, el Excmo. Sr. D. José María Marín Correa, será sustituido para la composición de esta Sala de aclaración por el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Dictada la sentencia que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el "EL REAL DELEITE DE ARANJUEZ, S.A." se omitió la condena en costas del recurrente. El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a Jueces y Tribunales a rectificar, los errores materiales y aritméticos manifiestos, de los autos y sentencias definitivos que pronuncien, en cualquier momento. Advertido que en el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1999, se cometió un error material en la transcripción del fallo consistente en la omisión de la condena en costas, se debe proceder a la rectificación expresada en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente, según previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar de oficio el error material sufrido en la Sentencia dictada por esta Sala, el día 26 de abril de 1999, en el Recurso número 3313/1998, debiendo quedar redactado el fallo de la misma, en el sentido de incluir el mismo la condena en costas a la parte recurrente.

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