STSJ Cataluña 1464/2023, 3 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Número de resolución | 1464/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8005841
MC
Recurso de Suplicación: 6430/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 3 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1464/2023
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Esmeralda y CASANOVAS CATERING TRAITEUR, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 108/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Esmeralda, contra CASANOVAS CATERING TRAITEUR, S. L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO .- Esmeralda, con Documento Nacional NUM000, presta servicios por cuenta y orden de CASANOVAS CATERING TRAITEUR, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61661211; con antigüedad de 5 de octubre de 1999, con categoría profesional pactada inicialmente de 5 de octubre de 1999 y con un salario correspondiente (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1586,69 euros brutos mensuales.
El 4 de octubre de 2000, el contrato de trabajo temporal fue convertido en indefinido (contrato de trabajo, conversión a indefinido, cambio de Convenio Colectivo, ampliación de jornada a cuarenta horas semanales, nóminas e informe de vida laboral, de documentos 1 a 8 de la demandante, a folios 78 a 86).
La actora presta servicios en horario de 8 a 16 horas de lunes a viernes.
La empresa tiene su domicilio en la CALLE000, NUM001, de Barcelona, coincidente con el centro de trabajo de la actora.
La empresa venía aplicando el Convenio Colectivo del sector de comerç de cansaladers-xarcuters, carnissers, menuts comestibles i detallistes de volateria, ous i caça de la província de Barcelona.
La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 1 de marzo de 2019, desde el 11 hasta el 16 de marzo de 2019, por contingencias comunes, y desde el 30 de septiembre de 2019, por contingencias profesionales, hasta el 17 de marzo de 2020.
Desde el 18 de marzo de 2019, la actora se encuentra en inactividad por suspensión total por Expediente de Regulación de Empleo por Covid 19 (consta en acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de documento 13 de la demandante, a folio 108).
La empresa abonó sus nóminas a la actora en las fechas siguientes, a razón de 983,33 euros mensuales (antes de la demanda, interpuesta a 5 de febrero de 2020) (ingresos bancarios, de documentos 9 a 12 de la demandante, a folios 104 a 107):
Febrero de 2019: 31 de marzo de 2019;
Marzo de 2019: 3 de mayo de 2019;
Abril de 2019: 4 de junio de 2019;
Mayo de 2019: 3 de julio de 2019;
Junio de 2019: 31 de agosto de 2019; Julio de 2019: 7 de octubre de 2019; Agosto de 2019: 15 de noviembre de 2019.
El 7 de febrero de 2020, la empresa abonó el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal de la actora, por tres períodos.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta donde concluyó:
Se informa a la empresa de su obligación de efectuar el pago del subsidio de incapacidad temporal a los trabajadores en situación de baja médica, en el plazo reglamentario.
Por resolución de 15 de abril de 2020, de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, se acordó (documento 19 de la sociedad, a folio 143):
Declarar constatada l'existència de causa de força major de caràcter temporal al·legada per l'empresa en l'expedient d'ocupació de referencia, per la qual cosa es podran suspendre els contractes de treball en els termes de la sol·licitud recollits a l'antecedent primer d'aquesta resolució.
Caldrà tenir en compte que no podran ser inclosos como a treballadors afectats aquells treballadors adscrits a contractes amb l'Administració que tinguin garantits els imports corresponents a les seves despeses salarials, d'acord amb el previst al Decreto Llei 7/2020, de 17 de març, de mesures urgents en matèria de contractació pública, de salut i gestió de residus sanitaris, de transparència, de transport públic i en matèria tributaria i econòmica."
Por Decreto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil 11 de
Barcelona efectuó comunicación preconcursal 1796/2020 T5B a la empresa (documento 20 de ésta, a folios 145 a 150).
El 4 de febrero de 2020, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad acumulada, contra la sociedad.
El 27 de julio de 2020, a las 11.48 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno. "
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Dª Esmeralda y la parte demandada CASANOVAS CATERING TRAITEUR, S.L., que formalizaron dentro de plazo, e impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de extinción de contrato al amparo del art. 50 ET y reclamación de cantidad. Frente a dicha resolución se alzan en suplicación tanto la representación letrada de la trabajadora demandante como la representación letrada de la empresa demandada.
Antes de analizar los recursos procede hacer algunas consideraciones sobre la sentencia recurrida y las pretensiones de las partes. En la demanda origen de autos, además de reclamarse la extinción contractual amparada en dicho precepto estatutario, se reclamaba la suma de 1.586,69 euros, más el 10% de interés de demora, en concepto de diferencias salariales que resultarían de tomar en cuenta como salario de la trabajadora el previsto para su categoría profesional en el Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña, y no el contemplado en el Convenio Colectivo del sector de comerç de cansaladers-xarcuters, carnissers, menuts comestibles i detallistes de volatería, ous i caça de la provincia de Barcelona, que es el que venía aplicando la empresa tras acuerdo con el trabajador plasmado en anexo al contrato de trabajo de fecha 4 de marzo de 2002. En la sentencia se considera de aplicación el convenio del sector de hostelería, al no resultar, se dice, justificado que la actora desempeñe solo las funciones por las cuales se le cambió el convenio, por lo que tendrá, se dice, derecho a las diferencias salariales. La resolución judicial, tras exponer que los retrasos en el abono de salarios y de la prestación de incapacidad temporal, no justifican la extinción de la relación contractual a instancia del trabajador, en atención a la delicada situación económica de la empresa, que entró en ERE y en posterior situación concursal, desestimó la demanda de extinción de contrato, sin pronunciarse sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad.
En el recurso del trabajador, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado, se alega que, " puesta al corriente de pago (la empresa), no procede estimar la reclamación de cantidad acumulada, pero ello no impide la estimación de la acción tendente a la declaración de la extinción contractual ", y ello por las razones que expone en el desarrollo expositivo del motivo de censura jurídica.
En su recurso de suplicación, también canalizado por el cauce de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la empresa pretende minorar el salario de la actora, así precisar las fechas concretas de abono de los salarios y de la prestación de incapacidad temporal, con el fin de que se considere que el retraso en su pago no fue continuado en el tiempo sino puntual, y que, por ello, carece de la entidad suficiente para calificarse de suficientemente grave para dar lugar a la extinción de la relación contractual por la vía del art. 50 ET. Y en su único motivo jurídico argumenta que el convenio colectivo de aplicación sería el que venía aplicándose desde marzo de 2002.
Así las cosas, dado que la reclamación de cantidad queda fuera del objeto de los recursos, la cuestión nuclear a dilucidar es si los retrasos en los abonos de nóminas y prestación de incapacidad temporal justifican o no la aplicación al caso del art. 50 ET, pasando a un segundo plano la determinación de cuál sea el convenio colectivo de aplicación, cuestión que tendría una eficacia meramente declarativa a los efectos del presente pleito.
Cada parte ha impugnado el recurso interpuesto de...
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