STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1431
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Comité de empresa de Gestevisión Telecinco, S.A., contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 7/09 promovido por Comité de Empresa de Gestevisión Telecinco, S.A. contra Gestevisión Telecinco, S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de Gestevisión Telecinco, S.A., se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando al demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Presidente del Comité de empresa de Gestevisión Telecinco S.A. contra Gestevisión Telecinco S.A. absolvemos a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 22-1-2009 la empresa demandada realizó la siguiente notificación a todos los trabajadores: ' De división de RR.HH. Servicios A Personal de Gestevisión Telecinco y Atlas España. Madrid, 22 de enero de 2009 Por la presente comunicamos las tablas salariales aplicables al personal sujeto a los Convenios Colectivos para 2008 (artículo 22.2 del Convenio ), las tablas salariales definitivas de 2008 serán el resultado de aplicar un incremento del 1,9% (IPC real 1,4 % +0,5 #) a las tablas de 2007 y resultan inferiores en un 0,6% a las percibidas durante el año, ya que se aplicó un incremento provisional del 2,5% (estimación IPC del 2% + 0,5 % adicional pactado) a las tablas de 2007. Consecuentemente con lo anterior y como ya se ha comunicado a los Comités de Empresa: * Los salarios realmente percibidos en 2008 son superiores a los que debían haberse percibido. A pesar de dicha desviación la Dirección de la Empresa, con objeto de no producir un quebranto económico al personal afectado, ha decidido que no se practicará deducción alguna sobre las cantidades percibidas de más en dicho año. No obstante en aplicación del Convenio, los importes que se han abonado en exceso a lo largo de 2008 no se consolidarán en las tablas salariales del mismo, tendrán el incremento señalado del 1,9% sobre las tablas de 2007. * Asimismo y con objeto de no generar ningún tipo de confusión al respecto, las tablas salariales se aumentarán con efectos de enero-09 un 0,5888% sobre las definitivas de 2008, que se entenderá a cuenta del incremento que finalmente corresponda en el año 2009 (IPC real + 0,5%). Por lo que las tablas a abonar desde principios de año no serán inferiores a las percibidas en 2008. Por otra parte, se mantendrán los contactos con los Comités de Empresa,. para seguir tratando sobre esta materia. Las tablas salariales previstas a partir de enero de 2009, se encuentran disponibles en Cinco.net (Areas Funcionales, apartado de Recursos Humanos)'. SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2008 se publicó en el BOCM de la empresa demanda el Convenio Colectivo cuyo art. 22 establece: 'Incrementos salariales octavo convenio colectivo: Se pactan los siguientes incrementos salariales durante la vigencia del presente convenio, aplicables sobre los conceptos salariales y con las fechas de efectos que se indican en este artículo. 2 . Cuantía del incremento. Se pactan los siguientes incrementos salariales durante la vigencia del presente convenio.

año cuantía

2008 IPC real + 0,5 por 100

2009 IPC real + 0,5 por 100

2010 IPC real + 0,5 por 100

  1. Incremento adicional sobre el complemento de programas: Sobre el complemento de programas (artículo 27.6 ) ase practicará adicionalmente al incremento salarial significado en el punto 2 anterior, un 3 por 100 con los efectos previstos en el apartado 5 del presente artículo. 4 Conceptos salariales a laso que se aplica el incremento: El incremento se aplicará sobre todos los conceptos salariales del convenio que se detallan en la disposición adicional primera y el complemento ad personam, salvo aquellos casos en los que existan a la entrada en vigor del convenio o durante la vigencia del mismo pactos o acuerdos individuales sobre esta materia. 5. Fechas de efectos del incremento y cláusula de revisión sobre el IPC: Año 2008: La fecha de efectos del incremento es el 1 de enero de 2008, salvo las dietas y el kilometraje, que tendrán efectos a partir del 1 de febrero de 2008, quedando asimismo exceptuados de la regularización por desviación en caso de que el IPC real sea superior al aplicado por estimación. La aplicación del incremento salarial se efectuará en el primer trimestre de 2008, y el incremento salarial y el abono de atrasos como resultado de la posible desviación en caso de que el IPC real resulte superior al aplicado por estimación se efectuará a lo largo del primer trimestre de 2009. (La estimación de IPC será la prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año). Año 2009: La fecha de efectos del incremento es el 1 de enero de 2009, salvo las dietas y el kilometraje, que tendrán efectos a partir del 1 de febrero de 2009, quedando asimismo exceptuados de la regularización por desviación en caso de que el IPC real sea superior al aplicado por estimación. La aplicación del incremento salarial se efectuará en el primer trimestre de 2009, y el incremento salarial y el abono de atrasos como resultado de la posible desviación en caso de que el IPC real resulte superior al aplicado por estimación se efectuará a lo largo del primer trimestre de 2010. Año 2010: La fecha de efectos del incremento es el 1 de enero de 2010, salvo las dietas y el kilometraje, que tendrán efectos a partir del 1 de febrero de 2010, quedando asimismo exceptuados de la regularización por desviación en caso de que el IPC real rea superior al aplicado por estimación. La aplicación del incremento salarial se efectuará en el primer trimestre de 2010, y el incremento salarial y el abono de atrasos como resultado de la posible desviación en caso de que el IPC real resulte superior al aplicado por estimación se efectuará a lo largo del primer trimestre de 2011. 6. Tablas salariales y conceptos económicos del presente convenio: Las tablas salariales e importes de conceptos económicos contemplados en la disposición adicional primera del presente convenio se han incrementado un 2,5 por 100 (IPC previsto 2007 2 por 100, más 0,5 por 100) sobre las cuantías del 2006. Cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2007. El incremento para la posible desviación con respecto al IPC real del año 2007, y los incrementos previstos para los años 2008, 2009 y 2010, se determinarán de conformidad a lo previsto en el presente artículo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Comité de Empresa de Gestevisión Telecinco, S.A.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de empresa de "GESTEVISION TELECINCO S.A." (en adelante, Gestevisión) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la citada empresa por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por ésta en relación con las revisiones salariales de los años 2008 y 2009 y que fue comunicada a todos los trabajadores mediante carta de 22 de enero de 2.009.

El Comité alegó en su demanda que tal decisión no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 22 del Convenio Colectivo publicado en el BOCM de 7 de junio de 2.008 y concluyó suplicando que se declarara el derecho de los trabajadores afectados: " 1º) a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2.008 y cuyo cálculo se debió a la aplicación del incremento correspondiente del 2% sobre los valores del 2.007. Y 2º) a percibir de manera efectiva y para el año 2009 el incremento salarial correspondiente que es el del IPC previsto por el Gobierno para dicho año, y que es del 2% sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de junio de 2.009 (autos 7/09 ). De su relato de hechos probados, que aparece literalmente trascrito en los antecedentes de hechos de la presente resolución conviene destacar, para la mejor comprensión del debate, los siguientes datos:

  1. El Director de la División de recursos humanos de la empresa dirigió a todos los trabajadores un escrito el 22 de enero de 2.009 en el que, en resumen, se les comunicaba las siguientes decisiones de la empresa:

  1. Fijar las tablas salariales definitivas del año 2008, aplicando a las tablas de 2007 un incremento del 1,9% (es decir IPC real de 2.008, mas 0,5%). En dicha comunicación se advirtió que si bien los salarios realmente abonados en 2008 habían sido superiores a dicho porcentaje "la empresa ha decidido que no se practicará deducción alguna sobre las cantidades percibidas de mas en dicho año. No obstante, en aplicación del Convenio los importes que se han abonado en exceso a lo largo del año 2008 [en definitiva un 0,6 %] no se consolidaran en las tablas salariales de dicho año".

  2. Abonar en 2009 un incremento sobre las tablas definitivas de 2.008, del 0,5888% "que se entenderá a cuenta del incremento que finalmente corresponda en el año 2009 (IPC real + 0,5%), por lo que las tablas a abonar desde principio de año no serán inferiores a las percibidas en 2.008".

TERCERO

La sentencia de 12 de junio de 2.009 desestimó la demanda por considerar que la decisión de la empresa que se combatía estaba ajustada a las previsiones del art. 22 del Convenio . Y frente a ella ha interpuesto el Comité demandante recurso de casación ordinaria o tradicional denunciando, en un único motivo, que la sentencia de instancia ha infringido el art. 22 del Convenio Colectivo. La empresa demandada presentó su escrito de impugnación el día 11 de diciembre, y por tanto extemporáneamente ya que se había personado ante esta Sala el 17 de noviembre cuando ya se había acordado el pase de lo actuado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el art. 212.2 LPL . Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que se debe desestimar la primera pretensión de la demanda y estimar la segunda.

Las previsiones del art. 22 del Convenio aplicable, que se transcribe literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución, pueden resumirse así, en lo que resultan de interés para resolver:

  1. Se reconoce expresamente (art. 22.6 ) que las tablas salariales del año 2007 se fijaron " incrementando las del año anterior en un 2,5 % (IPC previsto en 2007, 2 por ciento, mas 0,5 %) ".

  2. Para los tres años de vigencia del Convenio (2008, 2009 y 2010 ) se estable un incremento salarial anual, "sobre los conceptos salariales previstos en la Disposición Adicional Primera del Convenio (art. 22.4 ), equivalente al "IPC real, mas 0,5 %" . (art. 22.2 ).

  3. La primera parte del número 5 del art. 22.5 tiene la siguiente redacción: " Fechas de efectos del incremento y cláusula de revisión sobre el IPC:

"Año 2008: La fecha de efectos del incremento es el 1 de enero de 2.008. La aplicación del incremento salarial se efectuará en el primer trimestre del año 2008, y el incremento salarial y el abono de atrasos (del que se excluyen las dietas y el kilometraje) como resultado de la posible desviación en caso de que el IPC real resulte superior al aplicado por estimación, se efectuarán a lo largo del primer trimestre del año siguiente. (La estimación del IPC será la prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año") ".

Para los años 2009 y 2010 las previsiones son literalmente idénticas a la del año 2008, salvo que no contienen ya la advertencia que para el 2008 se incluía en el paréntesis sobre la estimación del IPC.

CUARTO

A la vista de la decisión de la empresa respecto de los salarios abonados en 2.008 a la que nos hemos referido en el fundamento segundo anterior, apartado I. a), es evidente que la primera de las pretensiones deducidas con la demanda de conflicto, entendida en su sentido literal: "a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2.008 y cuyo cálculo se debió a la aplicación del incremento correspondiente del 2% sobre los valores del 2.007", no podría prosperar, porque carecería de objeto. De un lado, porque no cabe seguir "disfrutando", en el sentido de seguir percibiendo o teniendo derecho ellos, de unos salarios ya percibidos; y de otro, porque respecto de la totalidad de los salarios abonados en 2008, la empresa ha expresado su inequívoca voluntad de no practicar deducción alguna.

No obstante, si se supera su pura literalidad y se la pone en relación con la segunda pretensión de la demanda, la primera adquiere contornos más precisos. Resulta entonces evidente que lo que pretenden los promotores del conflicto en relación con los salarios realmente percibidos 2008 no es "seguir disfrutándolos", sino que sean esos en su totalidad los que se computen, sin deducción alguna como pretende la empresa, para determinar la base de cálculo sobre la que repercutir el incremento porcentual pactado para el año 2009.

Para sostener, en el recurso, la infracción del art. 22 del Convenio el Comité recurrente ofrece solo dos argumentos: el carácter "consolidado" de los conceptos retributivos percibidos en el año 2.008; y la trascripción, que se dice literal, de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-07-09 .

QUINTO

Planteado así el recurso, en relación con la primera de las pretensiones de la demanda, es evidente que no puede prosperar.

La determinación del carácter consolidable o no de un concepto retributivo, la reserva el art. 26 del Estado de los Trabajadores para determinados complementos personales y de puesto de trabajo; y evidentemente no puede predicarse de las retribuciones básicas, que no es que se consoliden, sino que son siempre debidas y en la cuantía establecida en cada momento por el convenio colectivo, en virtud del sinalagma contractual. Es por ello que la solución al debate, no puede girar sobre si las retribuciones de 2008 se han consolidado o no, sino que hay que encontrarla en la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar la base de cálculo o lo que es igual, cual debe ser la retribución percibida en el año anterior sobre la que repercutir el incremento porcentual del año siguiente.

En orden a esa interpretación, conviene recordar que es jurisprudencia de esta Sala (sentencia, por todas, de 8-11-2006 (rec. 135/05 ) y las otras varias que en ella se citan) que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -- por objetivo -- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

Pues bien, la interpretación que del art. 22 del Convenio realiza la sentencia de instancia, en el punto que ahora examinamos no queda desvirtuada por los únicos argumentos que esgrime la recurrente, y únicos que puede examinar esta Sala en un recurso extraordinario como el de casación. Tales argumentos, como ya hemos dicho, se transcriben literalmente trascritos de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional antes citada que llegó a la conclusión de que no era válida una decisión empresarial similar a la que aquí se examina, de tomar como base de cálculo, no el salario total percibido en el año anterior, sino el debido abonar en función del incremento del IPC real.

SEXTO

Tales argumentos tampoco permiten concluir, como pretende la parte recurrente, que la interpretación que alcanza la sentencia recurrida esté desprovista de racionalidad o de lógica.

Ello se debe a que si bien el IPC real aparece en el horizonte de ambos casos, la cláusula de incremento salarial anual de uno y otro convenio es muy diferente. En el Convenio examinado por la sentencia de Audiencia Nacional se pactó un incremento salarial igual al "IPC previsto mas 0,5", y a continuación una cláusula de revisión para el caso de que finalmente el IPC real fuera superior. Es por tanto lógica la conclusión de dicha sentencia de que la voluntad de las partes negociadoras de aquel convenio fue la de establecer, ya desde el inicio del año, un incremento salarial cierto, que en modo alguno puede considerarse un anticipo a cuenta, por el hecho de que el Convenio contuviera también una cláusula de revisión, exclusivamente al alza, para el caso de que al finalizar el año resulte que el IPC real supere el importe del incremento salarial pactado.

Pero esa argumentación no puede proyectarse sobre el presente caso, en que la sentencia recurrida, razona -- explicando, por cierto, porque se aparta del criterio sustentado también por la Audiencia Nacional en otro caso en que la cláusula del convenio era la misma que la de la sentencia que se trascribe en el recurso -- que fue inequívoca la voluntad de las partes, expresada con toda claridad en el apartado 2 del art. 22 del Convenio, de establecer un incremento salarial anual igual al IPC " real " mas medio punto. Por consiguiente el respeto a ese preciso pacto, obliga a entender que el montante retributivo del año 2008 que debe tomarse como base de cálculo para repercutir el incremento pactado para el año 2009, no es el total abonado en la creencia de que, como venía siendo habitual en años anteriores, el IPC real fuera superior al IPC previsto, sino el debido percibir conforme a las previsiones del Convenio; o lo que es igual, sin computar el importe abonado en exceso como consecuencia de la deriva al alza provocada por la aplicación de un IPC " previsto " que finalmente resultó ser superior al IPC " real " pactado.

Conclusión que, conlleva, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en este punto.

SEPTIMO

Por el contrario, el recurso si debe ser estimado en cuanto a la segunda cuestión que plantea. Esta ha quedado reducida, al haberse desestimado la primera parte del recurso en lo atinente al cálculo del salario computable del año 2008 sobre el que repercutir el incremento correspondiente al año 2009, a determinar si el art. 22 del Convenio justifica la decisión de la empresa de incrementar las retribuciones solo en 0,5888% "que se entenderá a cuenta del incremento que finalmente corresponda en el año 2009 (IPC real + 0,5%)", o por el contrario los trabajadores tienen derecho a percibir de manera efectiva y desde 1 de enero de 2009 el incremento salarial previsto en el Convenio equivalente al IPC previsto .

La sentencia recurrida otorga validez a la decisión de la empresa en función de dos argumentos: que el art. 22.5 no incluye para al año 2009, la referencia al IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como hace para el año 2008; y que el incremento del 0,5888% obedece a que "al invertirse la tendencia económica, los salarios no pierden poder adquisitivo porque se disminuya el incremento salarial adelantado, siempre que se respete su relación proporcional con el IPC real en los términos acordados, y se efectúe eventualmente la corrección oportuna" al final del año. Argumentos que esta Sala no puede compartir dados los términos en que aparece redactado el art. 22.5 del Convenio .

OCTAVO

Por lo que se refiere a la redacción del Convenio es cierto que la afirmación de que " La estimación del IPC será la prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año" solo consta al final del párrafo dedicado al año 2008. Pero también lo es que su presencia en dicho párrafo, situado entre paréntesis y con referencia al IPC previsto " para cada año ", obliga a entender que tal afirmación tiene vocación de generalidad para todo el periodo de vigencia del Convenio y que si se incluyó solo en la regulación del año 2008, fue con la finalidad de evitar innecesarias repeticiones.

Prueba de ello es que al regular el incremento para el año 2009, se afirma, al igual que para el año 2008, que " la aplicación del incremento salarial se efectuará en el primer trimestre del año 2009, y el incremento salarial y el abono de atrasos como resultado de la posible desviación en caso de que el IPC real resulte superior al aplicado por estimación, se efectuarán a lo largo del primer trimestre del año siguiente". Lo que viene a ser tanto como reconocer que las partes negociadoras también vincularon el incremento salarial a abonar en 2009, al IPC estimado, entendiendo por tal el previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año.

NOVENO

En relación con el IPC previsto al que se remite el Convenio, y aunque no se cuestione en este recurso que es el aplicado en la citada Ley de Presupuestos para la revisión de las pensiones, parece oportuno reiterar lo que ya dijimos en nuestras recientes sentencias de 26 de enero de 2010 (rec. 96/2009) y 18 de febrero de 2010, recaída en el recurso de casación nº 87/2009 .

Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .

Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.

En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, "un incremento del 2 por ciento", de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones " en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año ".

DECIMO

Finalmente debemos señalar que el argumento de la "inversión de la tendencia económica", con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional. El art. 22.5 del Convenio establece claramente que con efectos de 1 de enero de 2009, y en todo caso con abono desde el primer trimestre del año, los trabajadores deben percibir el incremento equivalente al del IPC estimado o previsto. IPC que no puede ser otro que el del 2% previsto en la Ley de Presupuestos del año 2009, en ausencia de toda prueba por parte de la empresa, encaminada a probar que el pactado era otro IPC estimado distinto de aquel.

Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores.

Conduce todo lo dicho, a estimar en parte el recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, casar y anular la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, declarar el derecho de los trabajadores de "Gestevisión Telecinco S.A." a percibir de manera efectiva y para el año 2009 el incremento salarial correspondiente del IPC previsto por el Gobierno para dicho año, y que es del 2%. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación promovido en nombre del Comité de empresa de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 7/09, que casamos y anulamos. Y estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores de "Gestevisión Telecinco S.A." a percibir de manera efectiva durante el año 2009 el incremento salarial correspondiente del IPC previsto por el Gobierno para dicho año, que es del 2%. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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