STS, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO) y de SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. (SOREA,SA.), respectivamente, contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núms. 9 y 13/2009 (acumulados), promovidos por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO) y SECCION SINDICAL DE UGT, contra SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, SA. (SOREA,SA.), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Sindical de Comisión Obrera Nacional de Cataluña, y de la Sección Sindical de UGT en Sorea, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare: -Que las tablas salariales del 2008 deben ser fijadas con el 2,5% pactado: IPC previsto por el Gobierno para el 2008 (2%) + 0,5%. -Que para el año 2009, a estas tablas definitivas del 2008 se les incrementará el IPC previsto en los PGE (2%) +0,5%, sin que este año los trabajadores y trabajadoras perciban atrasos por no operar la cláusula de garantía salarial, dado que el IPC del 2008 no ha superado el 2% previsto por el Gobierno.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda parcialmente presentada por COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CON-CCOO), autos 9.09, y la SECCIO SINDICAL D'UGT, autos 13.09, contra SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. (SOREA), de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda en cuanto a la primera pretensión de reclamación del 2% de IPC real del 2008 a las tablas salariales definitivas del citado año, absolviendo a SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. (SOREA), de los pedimentos deducidos en la misma. Y estimamos la segunda pretensión deducida en la demanda, por ello declaramos el derecho de los trabajadores a que para el año 2009, perciban el incremento a cuenta del IPC previsto de 2% + 0,5%, sobre las tablas salariales definitivas del 2008, condenando a la SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. (SOREA), a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El conflicto colectivo afecta a todo el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo de la empresa SOREA, S.A. de la provincia de Barcelona.

  1. El 19 de febrero de 2009, se celebró una reunión con la Comisión Paritaria, con el único objeto del orden del día la interpretación de los arts 32, y 33 del Convenio Colectivo, que finalizó sin llegar a ningún acuerdo, debido a la diferencia de criterio existente.

  2. El 23 de febrero de 2009, se celebró el acto de conciliación sin aveniencia ante el Tribunal Laboral de Catalunya

  3. La empresa hizo efectivo el incremento en las tablas salariales para el año 2008 en un 2% que era el IPC previsto por el Gobierno para el año 2008 con carácter provisional, para los trabajadores de los centros de trabajo de Barcelona.

  4. En el preámbulo de la Ley General de Presupuestos de 2008, y en la del 2009, no se establece de forma expresa que la previsión del IPC sea del 2% en relación con las tablas salariales en general, pero en las mismas se deduce que todas las cuantías se incrementan con el mismo porcentaje de forma idéntica en ambas leyes, en los siguientes supuestos el 2% en el incremento de las retribuciones del personal del sector público, en las pensiones públicas, y en la materia relacionada con los impuestos, tributos, y tasas. Y también la empresa Sorea en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona hizo efectivo el incremento en las tablas salariales para el año 2008 en la previsión del IPC en un 2%, para los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona.

  5. El convenio colectivo aplicable a la empresa es el convenio propio de la empresa Sorea, para los años 2007 a 2010.

  6. En el año 2009 los trabajadores no perciben los atrasos por no operar la cláusula de garantía salarial, debido a que el IPC no ha superado el 2% previsto por el Gobierno.

  7. Se ha establecido en el Laudo Arbitral de fecha 13 de mayo de 2009, y en el conflicto colectivo de la empresa Autobuses de Lleida S.A., e igualmente en la resolución de 5 de febrero de 2009, TRE 896/2009, en Catalunya, en el que se dispone el acuerdo de revisión salarial para el año 2009 del convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de Barcelona, y se recoge el acta de las nuevas tablas salariales para el año 2009 una vez se ha realizado el incremento salarial del IPC, previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado más 0,4 puntos (2.40%), e igualmente el convenio colectivo provincial de mercaderías por carretera de Biscaia, en la revisión del convenio, en el acuerdo firmado el 21 de enero de 2009, se acuerda la subida salarial para el año 2009 teniendo en cuenta que el IPC previsto para este año es el 2%.

  8. El 15 de abril de 2009, en los centros de trabajo de Benicarló y Calig, donde de forma expresa llegan al acuerdo la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de los centros citados y la empresa, en fijar que las tablas salariales del 2008, el 1,9 % es decir con el IPC estatal definitivo, más 0,5, y que las tablas definitivas del 2009, se ajustarán al alza o a la baja en función del IPC definitivo del 2009.

  9. El IPC estatal en el periodo correspondiente al año 2008, es el 1,4% que es IPC el real y definitivo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Confederación Sindical de Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CC.OO) y por Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. (SOREA, SA).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 17 de junio de 2009 (Autos 9 y 13/09 ) que estimó en parte las demandas acumuladas de conflicto colectivo presentadas por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CON-CCOO) y por la Secció Sindical D'UGT, declarando el derecho de los trabajadores a que, para el año 2009, perciban el incremento a cuenta del IPC previsto de 2% más 0'5% sobre las tablas salariales definitivas del 2008, condenando a la empresa "Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas S.A." (SOREA,SA) a pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. La sentencia desestima la primera petición de los sindicatos, consistente en solicitar, según expresa el propio fallo, un 2% del IPC real del año 2008 a las tablas salariales definitivas del citado año (en realidad, según se comprueba en los "suplicos" de ambas demandas, los sindicatos postulaban en este extremo que las tablas salariales del 2008 fueran fijadas con el 2'5% pactado: IPC previsto por el Gobierno para dicho año -2%-más un 0'5%).

El litigio tiene por objeto la interpretación de los arts. 32 y 33 del Convenio Colectivo de la empresa SOREA, SA de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, que tienen el siguiente contenido:

"Art. 32. INCREMENTO SALARIAL

La tabla retributiva de referencia será la tabla retributiva de 2006.

Para el año 2007 el incremento salarial será la previsión del IPC estatal, que establece el Gobierno en sus Presupuestos Generales, más 0'6% sobre todos los conceptos salariales, salvo en aquellos conceptos en que se haya establecido un importe específico.

Para el año 2008 el incremento salarial será la previsión del IPC estatal, que establece el Gobierno en sus Presupuestos Generales, más 0'5% sobre todos los conceptos salariales, salvo en aquellos conceptos en que se haya establecido un importe específico.

Para el año 2009 el incremento salarial será la previsión del IPC estatal, que establece el Gobierno en sus Presupuestos Generales, más 0'5% sobre todos los conceptos salariales, salvo en aquellos conceptos en que se haya establecido un importe específico.

Para el año 2010 el incremento salarial será la previsión del IPC estatal, que establece el Gobierno en sus Presupuestos Generales, más 0'5% sobre todos los conceptos salariales, salvo en aquellos conceptos en que se haya establecido un importe específico".

"Art. 33 . GARANTÍA SALARIAL.

El incremento salarial para el año 2007, que se calculará sobre las tablas salariales definitivas vigentes para el año 2006, garantizará el IPC estatal registrado el año 2007 por el INE, más seis décimas (0'65).

La obligación definitiva de este incremento se realizará en la mensualidad del mes de enero de 2008, una vez conocido el resultado del IPC estatal definitivo del año 2007.

El incremento salarial para el año 2008, que se calculará sobre las tablas definitivas vigentes para el año 2007, garantizará el IPC estatal registrado el año 2008 por el INE, más cinco décimas (0'5%).

La aplicación provisional de este incremento hasta conocer el resultado del IPC estatal definitivo, será la previsión del IPC estatal, efectuada por el Gobierno del Estado, más un 0'5% calculado sobre aquellos conceptos revisables y tomando como base las cantidades vigentes el año 2007.

Las cuantías que integran las tablas salariales del 2008 y el resto de conceptos salariales revisables se ajustarán una vez se conozca la variación anual del IPC en fecha 31 de diciembre de 2008 respecto a 31 de diciembre de 2007, en función de la evolución real del IPC estatal en el período considerado. Si procede, se liquidarán las diferencias en el primer trimestre del año 2009.

El incremento salarial para el año 2009, que se calculará sobre las tablas definitivas vigentes para el año 2008, garantizará el IPC estatal registrado el año 2009 por el INE, más cinco décimas (0'5%). La aplicación provisional de este incremento hasta conocer el resultado del IPC estatal definitivo, será la previsión del IPC estatal, efectuada por el Gobierno del Estado, más un 0'5%.

Las cuantías que integran las tablas salariales del 2009 y el resto de conceptos salariales revisables se ajustarán una vez se conozca la variación anual del IPC en fecha 31 de diciembre de 2009 respecto a 31 de diciembre de 2008, en función de la evolución real del IPC estatal en el período considerado. Si procede, se liquidarán las diferencias en el primer trimestre del año 2010".

Las dos demandas sostenían que la empresa había aplicado, con efectos de 1 de enero de 2008, un incremento del 1'4% (IPC definitivo en el Estado en el año 2008) más el 0'5%, pero que se negaba a aplicar el incremento previsto por el Gobierno para dicho año (2%), calculando a partir de ahí (1'4 + 0'5) el aumento pactado para 2009. Por ello, como se adelantó, terminaban suplicando: 1) que se declarara "que las tablas salariales del 2008 deben ser fijadas con el 2'5% pactado: IPC previsto por el Gobierno para el 2008 (2%) + 0'5%"; y 2) "que para el año 2009, a estas tablas definitivas del 2008 se les incrementará el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado (2%) más 0'5%, sin que este año los trabajadores y trabajadoras perciban atrasos por no operar la cláusula de garantía salarial, dado que el IPC del 2008 no ha superado el 2% previsto por el Gobierno".

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia de la Sala catalana recurren en casación común el Sindicato CCOO y la empresa demandada. El Sindicato no impugna el relato fáctico de instancia y sólo denuncia, al amparo del art. 205.e) de la LPL, la infracción de los artículos transcritos (32 y 33) del Convenio Colectivo empresarial. Por el contrario, la empresa, con amparo en el apartado d) del art. 205 de la LPL, postula la rectificación de los ordinales quinto y noveno de la declaración de hechos probados, así como la adición de uno nuevo (que sería el noveno bis). La empleadora también combate la aplicación del derecho y, al amparo del art. 205.e) de la LPL, denuncia la "incorrecta aplicación" de los arts. 32 y 33 del Convenio Colectivo y la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 3.1 del Código Civil .

  1. Por razones de sistemática hemos de comenzar analizando las propuestas empresariales de revisión del relato fáctico y, a tales efectos, en primer lugar, conviene reiterar, en síntesis, la doctrina de esta Sala al respecto del error en la apreciación de la prueba. Es necesario: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (STS 24-3-2010, R. 82/09 ).

Pues bien, con relación a la primera propuesta de revisión, en la que la empresa recurrente pretende la sustitución del ordinal quinto por otro texto diferente (" En el preámbulo de la Ley General de Presupuestos de 2008, y en la del 2009, no se establece de forma expresa que la previsión del IPC sea del 2% en relación con las tablas salariales en general. Por el contrario, de forma idéntica en ambas leyes se produce un incremento del 2% de las retribuciones del personal del sector público, en las pensiones públicas, y en la materia relacionada con los impuestos, tributos y tasas "), el motivo debe ser desestimado porque, con independencia de que gran parte de la versión de la Sala de instancia de ese mismo ordinal quinto, excepción hecha de la alusión al abono efectivo del incremento salarial de 2008 en los centros de trabajo de la empresa en la provincia de Barcelona (que, por cierto, como acertadamente denuncia la propia empleadora en su escrito de impugnación, es claramente reiterativo porque ya figura en el incombatido ordinal cuarto), adolezca del mismo defecto, incluso con mayor intensidad ("...se deduce..."), el texto propuesto no deja de constituir, o la transcripción de una norma de carácter general (La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 ), o la valoración o interpretación que de ella realiza la propia parte recurrente, pero, en cualquier caso, ni una (la Ley) ni otra (su valoración o interpretación) tienen el valor fáctico que erróneamente se le atribuye.

Otro tanto cabe decir respecto a la segunda propuesta de revisión (la del ordinal noveno de los hechos declarados probados), en la que, en definitiva, la rectificación se limita a tratar de introducir un texto de carácter negativo (un "no hecho") y claramente valorativo ("... dado que no existe ninguna previsión oficial del IPC para el 2009 ..."), porque, como vimos antes, tal cuestión no debe formar parte del relato histórico. Por otro lado, la empresa recurrente no niega que, como recoge el relato judicial, en sus centros de trabajo de las localidades de Benicarló y Calig, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que les afecta (al parecer distinto al que rige las relaciones con los trabajadores afectados por los presentes conflictos colectivos acumulados) alcanzara los acuerdos que refleja el ordinal noveno. Lo que sostiene la empleadora es que tales acuerdos, basados en otra normativa convencional y tal vez suscritos con un alcance diferente al que la Sala catalana les atribuye, no pueden servir de sustento a la doctrina de "los actos propios", que, según se comprueba en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, es uno de los argumentos determinantes de la estimación parcial de la demanda. Pero, también aquí, al margen de lo acertado o no de dichos argumentos, lo cierto es que, aunque pudiera resultar dudosa la relevancia del contenido del propio ordinal cuestionado, en lo esencial, y con independencia también de la valoración jurídica que ello pudiera merecer, el dato objetivo que constata el hecho probado noveno, como incluso se comprueba con la simple lectura del texto alternativo propuesto (" El 15 de abril de 2009, en los centros de trabajo de Benicarló y Calig de Sorea, S.A., de forma expresa llegan al acuerdo la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de los centros citados y la empresa, en fijar que las tablas salariales del 2008 se incrementen con el 1,9%, es decir con el IPC estatal definitivo, más 0'5%. Asimismo, para el 2009 la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de los centros citados y la empresa acuerdan aplicar un incremento a cuesta del 1% (0'5% + 0'5%), dado que no existe ninguna previsión oficial del IPC para el 2009. Las tablas definitivas del 2009 se ajustarán al alza o a la baja en función del IPC definitivo del 2009 "), ni siquiera es cuestionado por la empresa recurrente.

La tercera y última de las rectificaciones propuestas al relato judicial pretende introducir un nuevo ordinal (el noveno bis) que dé noticia de la respuesta otorgada el 20 de febrero de 2009 por el Director General de Presupuestos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda a una consulta evacuada, al parecer, por el Presidente de la Federación Provincial de Empresarios y Autónomos de Comercio de Granada. En dicha respuesta (folio 190 de los autos), en esencia, se decía que "el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre [el IPC para el año 2009]....". Pero la propuesta debe ser igualmente rechazada, no sólo porque el documento invocado carezca de la eficacia revisoria que se le pretende atribuir, sino, sobre todo, porque la propuesta en sí resulta irrelevante en toda su extensión puesto que, aunque pueda no existir una previsión oficial del Gobierno sobre el IPC (lo que ciertamente ocurre desde la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, según luego tendremos ocasión de comprobar), ello no es óbice para que, en la interpretación de las normas convencionales de aplicación, pueda acudirse a otros parámetros contenidos igualmente en la normativa presupuestaria anual para aplicar, o no, según los casos, los incrementos salariales en ellas acordados.

En consecuencia, de conformidad con lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal, no procede modificación alguna de la declaración de hechos probados.

TERCERO

1. Como ya adelantamos, el único motivo del recurso del sindicato CCOO, amparado en el art. 205.e) de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo empresarial, sosteniendo, en esencia, que la previsión del art. 33 "entra en acción si el IPC real y definitivo es superior al previsto". A su entender, el art. 32 sólo ha de conectarse con el art. 33 "si el IPC definitivo (a final de año por tanto) es superior a la previsión", aduciendo que este último precepto tiene la función de "garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y [aclara] trabajadoras, quienes han percibido a principio de año un incremento en base a la previsión del IPC pero que el mismo, al no conocerse definitivamente hasta final de año, en caso de que fuera mayor de lo previsto, garantice el poder adquisitivo a los trabajadores/as". En definitiva, lo que el Sindicato recurrente pretende es que se estime la parte que ha resultado rechazada de su demanda, es decir, que se declare que, para el año 2009, a lo que denomina "tablas definitivas del 2008" se les incremente el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado (2%, según dice), más el 0'5% previsto en el art. 33 del Convenio .

  1. El único motivo de denuncia jurídica articulado por la empleadora, amparado igualmente en el art. 205.e) de la LPL, aduce, como vimos, la incorrecta aplicación de los mismos preceptos convencionales (arts. 32 y 33 ), así como la infracción del art. 37.1 de la Constitución (fuerza vinculante del convenio colectivo) y del art. 3.1 del Código Civil (criterios para la interpretación de las normas). La empresa postula la íntegra desestimación de la demanda, sosteniendo, en síntesis, con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 (R. 3738/93 ), que "no existiendo previsión oficial y expresa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del IPC previsto para el año 2009, no es aceptable considerar implícita dicha previsión en [dicha] la Ley ...por el hecho de que [la misma] ... fije el incremento de las pensiones y de los salarios públicos en un 2% de conformidad con lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social". Parece evidente, pues, que con tal argumentación se está tratando de combatir la estimación parcial de la demanda acordada en la instancia en lo referente a la condena a que, para el años 2009, los trabajadores afectados por el conflicto perciban el incremento a cuenta del IPC previsto de 2% más 0'5%, sobre las tablas salariales definitivas del 2008.

  2. Ambos recursos, por tratar aspectos complementarios y claramente interrelacionados, merecen una respuesta conjunta. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de empresa (entre otras, SSTS de 26 de enero -R. 96/2009-, 18 y 25 de febrero de 2010 -R. 87/2009 y 108/009, respectivamente- 24 de marzo de 2010 -R. 82/09- y 5 de abril de 2010 -R. 119/09 -). Precisamente ha sido el texto de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar el que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010, hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

"

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 - rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Y respecto al concreto supuesto de los presentes autos, lo primero que hay que aclarar es que la sentencia impugnada, en congruencia con lo solicitado en las dos demandas acumuladas, aunque acogió favorablemente, pero de modo parcial, la segunda pretensión, rechazó la primera de ellas, que no era otra sino que "las tablas salariales del 2008 deben ser fijadas con el 2,5% pactado: IPC previsto por el Gobierno para el 2008 (2%) + 0'5%". Esa primera petición constituía en realidad un presupuesto condicionante de la segunda porque en ésta última se postulaba por ambos sindicatos que aquellas tablas de 2008, a las que los demandantes calificaban como "definitivas", debían ser incrementadas, para el año 2009, con "el IPC previsto en los PGE (2%) + 0'5%, sin que [así reza literalmente el "suplico"] este año [el 2009, se entiende] los trabajadores ... perciban atrasos por no operar la cláusula de garantía salarial, dado que el IPC del 2008 no ha superado el 2% previsto por el Gobierno".

El problema que realmente está en discusión pues, tal como se deduce con suficiente claridad de los escritos iniciales de demanda y de los argumentos jurídicos empleados por la resolución recurrida, e incluso por los que aduce su voto particular, no es tanto la determinación provisional de los salarios al comienzo de cada año de vigencia del Convenio (que también, al menos en los argumentos de la empleadora, a los que igualmente otorgaremos la oportuna contestación) sino, sobre todo, su determinación definitiva a los efectos de establecer los que corresponde abonar, ya sea provisionalmente, al año siguiente.

Y desde esta perspectiva (y de ahí que adelantáramos que ambos recursos merecen una respuesta conjunta), la sentencia impugnada debe ser revocada en parte, para acoger favorablemente el recurso del sindicato y para desestimar el de la empresa. En efecto, la doctrina ya establecida por esta Sala respecto al problema del IPC "previsto" ha sido sintetizada con claridad por nuestra precitada sentencia de 25 de febrero de 2010 (R. 108/09 ) en los siguientes términos:

"Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .

Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.

En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, "un incremento del 2 por ciento", de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones ``en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año##.

..."Finalmente debemos señalar que el argumento de la ``inversión de la tendencia económica##, con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional...Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores" .

La aplicación de la doctrina expuesta, en este caso, como ya habíamos adelantado, conduce a la desestimación del recurso empresarial porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto. Y lo mismo cabe decir con relación a la Ley de Presupuestos para el año 2008, para acoger favorablemente ahora el recurso del sindicato, sin que la "garantía" a la que se refiere el art. 33 del Convenio en cuestión quepa interpretarla de otra forma que no sea la de prever, exclusivamente, la posibilidad de que el IPC real supere el previsto, y, sólo es ese caso, no a la inversa, se procedería a liquidar las diferencias a favor de los trabajadores en el primer trimestre del año siguiente.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y no habiéndolo entendido así, en fin, la sentencia impugnada, visto el parecer del Ministerio Fiscal, procede su revocación parcial para, con estimación íntegra de la demanda del sindicato recurrente, declarar que las tablas salariales del 2008 deben ser fijadas con el 2'5% pactado (IPC previsto por el Gobierno para el 2008 -2%- más 0'5%), confirmando la resolución impugnada en todo lo demás. Sin costas (art. 233. 2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO) y desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. (SOREA, SA.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de junio de 2009, en los autos núm. 9 y 13/2009 (acumulados), seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO) y SECCION SINDICAL DE UGT, contra SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, SA. (SOREA,SA.), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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