STSJ Andalucía 89/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución89/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 89/2.011

Iltmo. Sr. D. José María Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.913/2010, interpuesto por CSI-CSIF contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 01 de Julio de 2.010 en Autos núm. 688/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Enríquez Broncano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) sobre Conflicto Colectivo contra la empresa URBASER, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Julio de 2.010, por la que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, absolvía a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La empresa demandada es la concesionaria del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos de la localidad de Roquetas de Mar, siéndoles de aplicación a los trabajadores de la misma el "Convenio Colectivo de la empresa Urbaser SA y los trabajadores afectos al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del Municipio de Roquetas de Mar 2008/2011" .

    El artículo 30 del Convenio Colectivo establece en cuanto a conceptos retributivos que "para los años 2009, 2010 y 2011 la subida será del IPC real de cada año, aplicable a todos los conceptos retributivos incluidos en este Convenio, salvo los especificados en concreto, abonándose desde el l de enero de cada año el incremento del IPC previsto por el Gobierno. Para abonar los conceptos se partirá del IPC estimado por el Gobierno y se revisará cada año según el IPC real final.

    A partir de 2009 los conceptos retributivos de las tablas salariales pasarán a considerarse como cantidades mensuales, manteniéndose la naturaleza de devengo por día efectivo de trabajo en los pluses que así estén establecidos en el 2008.

    A efectos del incremento y revisión contemplados en este artículo se consideran conceptos retributivos todos aquellos de contenido económico a excepción de: horas extraordinarias, fondo social, préstamos y anticipos reintegrables, seguro colectivo, complemento de jubilación y plus de transporte".

  2. - Para el año 2008 Urbaser Roquetas había aplicado desde el principio de año el IPC previsto para el mismo por el Gobierno, que ascendía al 2% cuando finalmente el real fue el 1,4%.

    Ante el hecho de haber abonado a los trabajadores el 0,60% más del correspondiente al IPC real, hay el Comité de Empresa se reúne con los Delegados de Personal en una primera reunión de fecha 18/02/09 en la que no se alcanza ningún acuerdo y en una segunda elñ día 08/06/09, acordando que la tabla de 2009 se genera partiendo del 1,4% del 2008, incluyéndose los pluses indicados en la literatura del Convenio para 2008 y los incrementos lineales en los pluses que correspondan. La empresa mantendrá el diferencial del 0,60 % regularizándose al final de 2009 según los tramos arriba referenciados.

    Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría, estando debidamente representados en las reuniones los representantes del Comité de Empresa, y los miembros de los Sindicatos que adoptaron dicho acuerdo, siendo la UGT, CCOO, el Sindicato independiente y el CSIF, siendo firmado el acuerdo por todos los presentes, y la tabla por los representantes de la Empresa, la UGT, El Sindicato Independiente y uno de los tres representantes del CSIF.

  3. - No se puede considerar probado que Urbaser haya revisado a la baja el salario de sus trabajadores, ni que haya bajado el mismo en 2009.

    La diferencia de 0,60% entre el IPC previsto para el año 2008 y el real, ha de considerarse como un adelanto regularizable a final de año y no como un salario que se haya de consolidar a efectos del nuevo cálculo del año siguiente.

  4. - Los trabajadores que prestan sus servicios en el turno de noche tienen que percibir una cantidad fija mensual según su categoría.

    No ha de considerarse probado que no esté aplicando correctamente el plus de nocturnidad pactado, toda vez que se vienen retribuyendo a los trabajadores por los conceptos pactados según lo acordado.

  5. - El día 26 de abril de 2010 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo instada por el sindicato provincial CSI-CSIF, cuyo objeto es el que consta en el Antecedente primero de la Sentencia, y que es reflejo del suplico de tal demanda, y contra dicha Sentencia desestimatoria se alza el sindicato demandante mediante le presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada, y absuelta en tal Sentencia, URBASER, S.A., Recurso que se formula al amparo de los apartados b) y c) del Art. 191 de la

L.P . Laboral, un motivo por cada vía procesal, subdivididos ambos en varios apartados.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se repite, se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, proponiendo en cuatro apartados sucesivamente la revisión del hecho segundo, del tercero, del cuarto, y del Fundamento primero, párrafo 4ª, respectivamente.

En el apartado 1º se insta para el hecho segundo nueva redacción, para el último párrafo, ya que nada se dice de los dos primeros, en cuanto a su supresión, y por ser el texto alternativo referido el acuerdo que se menciona en el párrafo 2º de tal hecho, proponiendo este texto:

"Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría, estando debidamente representados en las reuniones los representantes del Comité de Empresa, y los miembros de los Sindicatos que adoptaron dicho acuerdo, siendo UGT, CCOO, el Sindicato independiente y el CSIF, siendo firmada el acta de la reunión por los asistentes y la tabla salarial por algunos de ellos (UGT, CCOO y un miembro de CSIF). El acuerdo al que finalmente se llega no es ratificado por todos los presentes, ya que los miembros del sindicato CSIF, se mostraron en todo momento en total desacuerdo".

Apoya esta modificación en los folios 14-16, Acta de reunión, y en los folios 54-56, Acta de reunión, Comité empresa, de fechas 18-2 y 8-6-09 respectivamente, en la declaración en el juicio, y en lo que refleja el Fundamento primero de la Sentencia, en su antepenúltimo párrafo, proposición 2ª que comienza, "Incluso puede interpretarse...", para hacer ver que CSI-CSIF, firmó a título de asistencia y no estaba de acuerdo con la tabla salarial, y también en el folio 57.

En el apartado 2º del Motivo se pretende la revisión del hecho tercero para el que propone la siguiente redacción:

"Se considera probado que Urbaser no descontó el diferencial del 0'6% en el año 2008, pero dicho diferencial no puede considerarse un adelanto regularizable al final de año y se debe consolidar a efectos del nuevo cálculo del año siguiente. En el convenio no se pactó ninguna cláusula en al que en el caso de que el IPC previsto sea superior al IPC real se descuente a los trabajadores. La empresa no descuenta en el 2008 el diferencial del 0'6%, pero si no lo consolida para el siguiente año, los trabajadores parten con un 0'6% menos para el año 2009. Además no se puede olvidar que tampoco aplicó la subida el IPC previsto del 2ª en el año 2009, tal y como se establece en la Sentencia del TS de 18 de febrero del 2010 dictada en unificación de doctrina".

Apoya tal modificación en los ya mencionados folios 54-57, 66 al 100 y 108 al 432, actas, tablas salariales y nominas de los trabajadores, de los que se desprende, se alega, que los Trabajadores pierden poder adquisitivo en los años 2009 y 2010.

En el apartado 3º del Motivo se insta la revisión del hecho cuarto, para el que propone este texto:

"Ha de considerarse probado que no se está aplicando correctamente el plus de nocturnidad pactado, toda vez que se vienen retribuyendo a los trabajadores cantidades distintas todos los meses, cuando el convenio establece cantidades fijas mensuales".

Apoya la revisión en los folios antes citados 66-100 y 108-432, nominas de los trabajadores, en los que se aprecia que los trabajadores no perciben una cantidad fija mensual.

En el apartado 4ª del Motivo, en fin, se mantiene que procede revisar el Fundamento primero, párrafo cuarto, que comienza, "Y de esta manera a esta Juzgadora pocas dudas le quedan...".

Decir que tal párrafo es el sexto, y no el cuarto, se alega que discrepan de la creencia de que la intención de las partes fueses la de aplicar el incremento del IPC real, como se deduce de las actas anteriores a la de 8-6-09, en las que la empresa entregó unas tablas salariales para 2009, partiendo del incremento del 2% folio 44 de los Autos, y folio 12 del Acta de 18-2-09, en los que la empresa propone mantener el IPC previsto en el año 2008, y el resto de secciones sindicales que proponen que se dejen las tablas del 2008 como se han firmado, es decir con el 2% del I.P.C. previsto para el 2009, 2%.

Alega así mismo, que en tal...

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