STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2387
Número de Recurso109/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de PANRICO, S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2009, recaída en autos número 28/2009 , promovido por Dª. Flor y D. Hernan , Delegados Sindicales de Cataluña de CCOO frente a PANRICO, S.L.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Flor y D. Hernan , Delegados Sindicales de Cataluña de CCOO, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que estimando la demanda se declare: A) No ajustada a derecho la decisión de la empresa de incrementar las retribuciones del 2008 en un 1,4 por 100, y en consecuencia que el incremento que deber aplicar para el ejercicio 2008 es del 2 por 100 sobre las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio (incluida la paga de septiembre) más un Incremento adicional del 0,5 por 100 de la masa salarial del año anterior, añadido a la paga de septiembre.- B) Que asimismo para el año 2009 el incremento que debe efectuar es del 2 por 100, sobre las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio (incluida la paga de septiembre), más un incremento adicional del 0,5 por 100 de la masa salarial del año anterior, añadido a la paga de septiembre".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Flor y Hernan , Delegados Sindicales de Catalunya de CCOO, en representación de la Sección Sindical de la empresa PANRICO, S.L.U. contra esta citada empresa y, en su consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a que las tablas salariales para los años 2.008 y 2.009 se incrementen respectivamente en la cuantía del 2% sin deducción alguna, así como que dichas tablas salariales se incrementen adicionalmente en la cuantía del 05% a abonar en el mes de septiembre de cada año, y condenamos a la empresa PANRICO, S.LU. a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales oportunos con todas las consecuencias a ello inherentes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Resolución, de fecha 20 de Junio de 2.008, dictada por la Dirección General de Relacions Labora del Departament de Treba de la Generalitat de Catalunya se acordó la inscripción y publicación del XI Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa PANRICO S.L.U. para los años 2.007-2.010, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 15.12.08.- SEGUNDO.- En años anteriores al presente, así para el año 2.003 (artículo 43 del Convenio de empresa vigente en dicho año) y desde el 2005 (articulo 45 del Convenio de empresa vigente en los años 2.005-2.006), las tablas salariales se incrementaron, con efectos del 1 de Enero de cada año respectivo, en la cuantía prevista para el IPC estatal, según cláusula establecida en los citados convenios artículos citados-, previendo, asimismo, la revisión de los incrementos aplicados en el supuesto de que el IPC real superase el inicialmente previsto, con más el incremento del 0,5% en la paga de septiembre para cada uño de los años de vigencia del convenio de aplicación.- TERCERO.- El índice de precios de consumo (IPC) real, correspondiente al año 2008, fue del 1,4%, según certificación del INE".- CUARTO.- La empresa, una vez conocido el IPC real correspondiente al año 2.008 procedió a revisar los salarios a la baja en cuantía del 0,6% sin aplicar incremento alguno relativo a la revisión salarial para el año 2.009. De otra parte, el incremento adicional del 0,5% a abonar en la paga de septiembre 2.009 se ha hecho sobre los salarios resultantes de la revisión a la baja del 0,6% efectuada por la empresa.- QUINTO.- Desde el año 2001, en los Presupuestos Generales del Estado no se establecen previsiones de variación del Indice de Precios al Consumo para el año siguiente, aunque sí se efectúan actualizaciones de las pensiones y de los salarios de los funcionarios que, para el año 2008, fue de un incremento del 2% respecto de las fijadas para el 2007 y el mismo porcentaje para el año 2.009 respecto de las pensiones y salarios de los funcionarios del 2.008.- SEXTO.- El día 15 de Septiembre de 2.009, las partes sometieron a mediación el presente conflicto ante los Serveis Territorials del Departament de Trebali de la Generalitat de Catalunya, sin que se alcanzara acuerdo alguno".-

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de PANRICO, S.L.U., basándose en los siguientes motivos: 1º. y 2º. Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 3º . Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 44.2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado y el artículo 48 de la LGSS, apartados 1 y 2.- 4º . Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del principio "rebus sic stantibus".

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 30/09/09, los Delegados Sindicales de Comisiones Obreras [CCOO] formularon demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa «Panrico, S.L.U.», interesando sentencia por la que se declarase -en interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo- que el incremento salarial debido por los años 2008 y 2009 ascendía en cada uno de ellos en el 2%, más el incremento adicional del 05% de la masa salarial del inmediato año anterior, a satisfacer con la paga de Septiembre del correspondiente año. Pretensión acogida en su integridad por la STSJ Cataluña 15/03/10 [autos 28/09].

  1. - La decisión se recurre por la empresa, que al amparo del art. 205.d) LPL insta dos revisiones:

a).- Con la primera se interesa completar el tercero de los HP con texto expresivo de que «Conforme a los certificados emitidos por el mismo organismo, el IPC interanual a diciembre de cada año ha sido igual o superior al 2%, salvo en 1998 [con el fin de procurar la entrada en la moneda única] y el pasado año 2008».

b).- Por la segunda se insta la adición de un nuevo ordinal -séptimo- indicativo de que «La determinación de los salarios en la negociación colectiva se basa en una política de moderado crecimiento de los salarios, tomando como referencia la inflación prevista, la productividad y la cláusula de revisión salarial como modelo apropiado para evitar espirales inflacionistas».

Con expreso fundamento en el art. 205.e) LPL , el tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 45 del Convenio Colectivo [que hace referencia al «IPC real»], así como del art. 3.1 CC [interpretación de las normas conforme a los criterios de la realidad social y del finalístico], del art. 44.2 de la Ley 2/2008 [limitado al «incremento» de las pensiones] y del art. 48 LGSS [que no solamente prevé el IPC como índice a tener en cuenta en la revalorización de las pensiones]. Y con el mismo soporte procesal se denuncia la inaplicación del principio rebus sic stantibus , habida cuenta de la naturaleza contractual -aparte de normativa- del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo han de situarse los términos del debate, que se concretan en la interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo de «Panrico, S.L.U.» [Cataluña], y más en concreto respecto de la que deba hacerse sobre los incrementos retributivos correspondientes a los años 2008 y 2009. El texto de la norma pactada a interpretar es el que sigue:

Incremento y revisión salarial.

Los incrementos sobre tablas salariales y demás

conceptos económicos del presente convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo serán como sigue:

Año 2007: 2,2 %.

Año 2008: IPC estatal previsto.

Año 2009: IPC estatal previsto.

Año 2010. IPC estatal previsto.

Para los años 2008, 2009 y 2010, una vez finalizado el año, en el supuesto de que el IPC real del Estado superase el inicialmente previsto , se procederá a la revisión de todos los conceptos económicos del convenio en igual cuantía que el exceso que en su caso resulte con efectos retroactivos de uno de enero de cada año... Para cada año de vigencia del presente convenio, se establece un incremento adicional equivalente al 0,5 % de la masa salarial del año anterior ... [que] se abonará en la paga de septiembre» [el subrayado es nuestro].

  1. - Sobre esta base, la práctica seguida por la empresa y cuestionada en este proceso de Conflicto Colectivo ha sido el siguiente: a) durante el año 2008 aplicó el incremento del 2 %, en tanto que previsto como aumento anual del IPC; b) al tener conocimiento de que el IPC real para tal año había sido del 1,4 %, procedió a revisar a la baja los salarios por el 0,6%, con efectos retroactivos de 01/01/08; y c) en 2009 no ha aplicado incremento alguno sobre la base salarial, y el incremento adicional del 0,5% se ha efectuado sobre los salarios resultantes de la revisión a la baja.

Y -lo hemos indicado más arriba- la pretensión de los promoventes del Conflicto, en tesis acogida en su integridad por la decisión recurrida, es la de que el incremento de los salarios que correspondía por los años 2008 y 2009 ascendía en cada uno de ellos en el 2% [porcentaje previsto para el IPC para la revalorización de las pensiones en la LGPE] y que el incremento adicional del 05% de la masa salarial del inmediato año anterior lo fuese computando el citado porcentaje.

TERCERO

No proceden las revisiones propuestas, tal como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, siendo así que: a) la referencia al usual incremento del IPC es del todo ociosa, en tanto que la excepcionalidad de la deflación ocurrida en el año 2008 es precisamente el presupuesto de partida de esta litis y de la doctrina de la Sala, que no confiere valor decisivo a tal circunstancia: y b) la referencia a la «política de crecimiento moderado de los salarios» prevista en el ANC 2007 [como el «objetivo de moderación salarial» y el principio de «evitar espirales inflacionistas»] es una mera declaración de intenciones que proclama el Acuerdo Interconfederal, a la que no cabe atribuir -pese al carácter vinculante que reconoce el art. 83.2 ET a los «convenios para convenir»- la trascendencia interpretativa que la parte recurrente pretende; máxime cuando en el propio Acuerdo también se contemplan -atinadamente lo señala el Ministerio Fiscal- una serie de «criterios» que pueden llevar a incrementos salariales superiores a la inflación prevista.

CUARTO

Sobre la cuestión de fondo hemos se señalar que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones ya ha sido decidida por esta Sala en multitud de resoluciones [SSTS de 26/01/10 -rco 96/09 - ... 27/09/10 -rco 191/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 20/10/10 -rco 425/10 -; y 22/11/10 -rco 303/10 -], precisamente en el mismo sentido con que la ha resuelto el TSJ de Cataluña, y que a tal doctrina hemos de atenernos, tanto por el respeto a la deseable seguridad jurídica como porque las argumentaciones del recurso -algunas ciertamente sugerentes- no desvirtúan la validez de la conclusión obtenida previamente por la Sala, cuyos criterios -a cuya más detenida fundamentación nos remitimos- pueden resumirse en los siguientes términos:

a).- Pactado como incremento salarial el IPC previsto, la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS disponga revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] establezca una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPC previsto oficialmente.

b).- «Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del referido IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 ... Pero ... la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno ... no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente» (literalmente, la STS 18/02/10 -rco 87/09 -).

c).- Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» ( STS 22/11/10 -rco 228/09 -. Y en parecidos términos las de 18/02/10 -rco 87/09 - y 27/10/10 -rco 51/10 -).

d).- La argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ["cuerpo de contrato y alma de Ley", se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa... Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles [ SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -]. Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial ... [en el caso 0,6%] puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio» ( STS 05/04/10 -rco 119/09 -. Y en el mismo sentido, las de 20/09/10 -rco 190/09 -; y 20/10/10 -rco 214/09 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «PANRICO, S.L.U.» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15/Marzo/2010 [autos nº 28/09 ] y por la que se estimó el Conflicto Colectivo planteado frente a la citada empresa por los Delegados Sindicales de COMISIONES OBRERAS.

Sin imposición de costas a la recurrente. Y pérdida del depósito.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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