STS, 5 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1820
Número de Recurso119/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de Bimbo Martínez Comercial S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 2009, dictada en el proceso número 61/09, en virtud de demanda formulada por SECCION SINDICAL DE CC.OO DE LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS Y SECCION SINDICAL DE UGT EN LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, contra empresa BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SA., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y la Letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA BIMBO

MARTINEZ COMERCIAL, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS Y SECCION SINDICAL DE UGT EN LA EMPRESA BIMBO COMERCIAL, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se accediera a lo solicitado en los otrosí de la prueba.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y UGT venimos a declarar que los trabajadores de BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, SL tienen derecho al incremento de un 2% sobre los conceptos salariales fijos previstos en el convenio, no tratados especialmente en otros apartados, debiendo tomarse los salarios resultantes de dicho incremento para las retribuciones del año 2009 y en consecuencia condenamos a la empresa BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, SL a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, así como a cesar en su práctica de efectuar descuentos retributivos en las nóminas del año 2009, en concepto de diferencias a su favor por la revisión del convenio de 2008".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 21-05-2007 se suscribió en Barcelona por la Comisión Negociadora el acta de firma del IV Convenio colectivo de BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, SA, conviniéndose los incrementos económicos de la manera siguiente:

"Incrementos económicos (los valores del texto del Convenio Colectivo están actualizados con los incrementos acordados):

  1. Incremento salarial a) Retribuciones salariales fijas:

    Primer año de vigencia: Año 2007

    - Incremento salarial del 2% sobre todos los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

    - Cláusula de revisión salarial, que será operativa en el caso de que el IPC nacional real supere el 2%

    al final del año.

    - Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

    Una vez finalizado el año y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2008, a efectos de garantizar que el incremento del año 2007 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo arriba indicado.

    En cuanto a los atrasos del año 2007, durante el mes de junio del 2007, la empresa procederá a actualizar los salarios y liquidar a los trabajadores los atrasos por diferencias derivadas del incremento acordado con vigor desde el día 1 de enero del año en curso, efectuando para ello el cálculo que proceda entre el sueldo que hubiera percibido el trabajador y la tabla publicada.

    Segundo año de vigencia: Año 2008

    - Incremento salarial del IPC previsto para este año, sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

    - Cláusula de revisión salarial que será operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto al final del año.

    - Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

    Una vez finalizado el año, y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2009, a efectos de garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo pactada.

    Tercer año de vigencia: Año 2009

    En el caso de que la Comisión de Trabajo sobre Jornadas llegase al acuerdo concreto con la representación sindical para aplicar la jornada de trabajo de 5 días concreto con la representación sindical para aplicar la jornada de trabajo de 5 días a la semana, quedará automáticamente prorrogado el convenio para el año 2009 en las condiciones que se indican a continuación:

    - Incremento salarial del IPC previsto para ese año, sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

    - Cláusula de revisión salarial que será operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto en ese año de vigencia, al final del año.

    - Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

    Una vez finalizado el año, y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2010, a efectos de garantizar que el incremento del año 2009 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo pactada.

    Notas:

    - Las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el IPC nacional real y la ganancia del poder adquisitivo pactada. El salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del Convenio.

    1. Aspectos sociales y artículos con contenido económico.

    - Regla general: Tendrán un incremento equivalente al IPC nacional real al final del año, al comienzo de cada uno de los años de vigencia, se aplicará a cuenta del IPC previsto, y se actualizará con el IPC nacional real a la finalización de cada uno de esos años.

    - Seguro Colectivo: El seguro colectivo de vida se incrementará con el IPC real nacional con efectos de 1 de julio de cada uno de los años de vigencia.

  2. - Dietas:

    Tendrán un incremento equivalente al IPC nacional real al final del año. Al comienzo de cada uno de los años de vigencia, se aplicará a cuenta el IPC previsto, y se actualizará con el IPC nacional real a la finalización de cada uno de esos años.

  3. - Tablas de Incentivos:

    Se mantienen el mismo valor durante la vigencia de cada año fiscal, teniendo la siguiente revalorización:

    - FYO8.- Se realizará una actualización económica de las mismas con el IPC nacional real del año natural 2006.

    - FY10.- Se realizará una actualización económica de las mismas con el IPC nacional real del año natural 2008".

SEGUNDO

La empresa demandada incrementó a sus trabajadores con efectos de 1-01-2008 un 2%

sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio.

TERCERO

El IPC real del año 2008 ascendió a 1,4%.

CUARTO

La empresa viene deduciendo a sus trabajadores un 0,1% sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el convenio con efectos del 1-01-2008 y abona dichos salarios en el año 2009 con arreglo a la cantidad resultante del descuento.

QUINTO

El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 8-12-2008. - La vigencia temporal de dicho convenio quedó reducida finalmente al período 1-01-2007 a 31-12-2008, habiéndose denunciado por las partes.

SEXTO

El 3-03-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 17-03-2009.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de

BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, S.L., basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación errónea del artículo tres del Código Civil en relación al artículo 1281 y siguientes del mismo texto legal, y apartado 4,1ª ) del Acta de firma del Convenio Colectivo de BMC vigente en el año 2008, de 21 de mayo de 2007 y por inaplicación del artículo 1964 del Código Civil sobre enriquecimiento injusto, en relación al apartado 4 del mismo Acta de firma del Convenio Colectivo de BMC y jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en 22/06/2006 [autos

61/09 ], acogiendo demanda interpuesta por los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS» y «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» y declarando el derecho de los trabajadores de «BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SL» [BMC] «al incremento de un 2% sobre los conceptos salariales fijos previstos en el convenio, no tratados especialmente en otros apartados, debiendo tomarse los salarios resultantes de dicho incremento para las retribuciones del año 2009».

  1. - Recurre en casación BMC con tres motivos, todos ellos al amparo del art. 205.e) LPL , en los que respectivamente denuncia la infracción del art. 3, 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con el apartado 4.1ª ) del Acta de firma del Convenio Colectivo de aplicación [motivo primero], del art. 1964 CC , en relación con el mismo apartado y Acta de firma del Convenio [motivo segundo] y del art. 1195 CC , en relación con el art. 1202 del mismo texto legal, y del art. 26.5 ET , art. 3 del Convenio Colectivo y del tan citado apartado 4 del Convenio Colectivo [motivo tercero ].

SEGUNDO

1.- La cuestión que suscita en las presentes actuaciones es relativa a la interpretación que haya de darse a la indicada Acta, por la que se suscribe el IV Convenio Colectivo de empresa, y más en concreto la previsión que en ella se efectúa sobre el incremento salarial correspondiente al año 2008. En su redacción literal, el texto es el que sigue:

Segundo año de vigencia: Año 2008

- Incremento salarial del IPC previsto para este año, sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

- Cláusula de revisión salarial que será operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto al final del año.

- Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

Una vez finalizado el año, y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2009, a efectos de garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo pactada

.

Y en el apartado denominado «Notas» se afirma que «las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el lPC nacional y la ganancia del poder adquisitivo pactada. El salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del Convenio».

  1. - La tesis mantenida por los sindicatos demandantes -acogida por la sentencia que se recurre- es la de que la previsión referida para 2008 contiene dos apartados perfectamente diferenciables: a) en primer término, un incremento salarial incondicionado, cual es el que correspondería al IPC previsto para el propio año [cualquiera que fuese el IPC real]; y b) en segundo lugar, una revisión salarial condicionada a que el incremento real del IPC para el año 2008 fuera superior al ya referido previsto, en cuyo caso a los trabajadores se les adicionaría la diferencia, incrementada con el 0,5 porcentual de ganancia.

Por su parte, la empresa demandada sostuvo que el incremento retributivo que se contemplaba para el año 2008 se limitaba al IPC real incrementado con el indicado 0,5 porcentual, porque -se dice- tanto la literalidad del Acuerdo como sus Notas ponen de manifiesto que se trataba de «garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo pactada».

SEGUNDO

1.- La Sala por fuerza ha de coincidir con el núcleo jurisprudencial sobre el que la parte argumenta - infructuosamente- su recurso, siendo así que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07-; 26/11/08 -rco 139/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; 03/12/08 -rco 180/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; 02/12/09 -rco 66/09 -).

  1. - Pero no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 -rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 25/09/08 -rco 109/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que « el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras» (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 22/04/09 -rco 51/08 -).

TERCERO

Estas consideraciones jurisprudenciales conducen a rechazar el primero de los motivos del recurso [relativo a vulneración de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ]. No solamente porque en la interpretación de la Audiencia Nacional está ausente cualquier atisbo de irracionalidad o alogicidad [lo que bastaría para confirmarla, conforme a lo dicho], ni porque -en un paso más de justificación- su criterio ostente innegable razonabilidad, sino porque que la Sala llega a idéntica conclusión hermenéutica.

En el plano literal, el texto del Acuerdo distingue entre el incremento salarial [«IPC previsto»], la cláusula de revisión [operativa si el «IPC real» diverge del IPC previsto] y la «ganancia del poder adquisitivo pactada» [que se añade al «IPC real» en la revalorización que proceda al finalizar el año]. Pues bien, hay tres argumentos que abonan la conclusión -seguida por la sentencia de la Audiencia Nacional- de que la revisión únicamente procedería, conforme a lo pactado, en el supuesto de que el IPC real fuese superior al previsto. De un lado, porque inequívocamente se afirma en el pacto que la «cláusula de revisión salarial ... será operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto al final del año», sin mencionar para nada el supuesto contrario de que el IPC real resultase inferior al IPC previsto; en segundo lugar, aunque también se indica más ambiguamente que la regularización tiene por objeto «garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC nacional [real] más la ganancia del poder adquisitivo pactada», de todas formas entendemos que esos vocablos «garantizar» y «ganancia», que ya apuntan a la revisión al alza, son expresivos de que la única hipótesis que los pactantes contemplaban era precisamente aquélla [la revisión al alza], pues en el apartado «Notas» muy significativamente se dice que «las tablas salariales se revalorizarán » y que el «salario debidamente revalorizado ...», y no debe pasarse por alto que la palabra «revalorizar» tiene - conforme al DRAE- el significado de «aumentar el valor» [revisión al alza, en el caso] y que la misma es opuesta al verbo «desvalorizar» [«quitar valor»], que sería precisamente la amparadora de la revisión a la baja en el caso de que tratamos. Aparte de que la revisión al alza es la usual en la negociación colectiva, lo que resulta acorde a la habitual inflación -que no deflación- que hasta la fecha venía siendo la propia de nuestra economía, de forma que si la intención de los pactantes hubiera sido -que no lo fue, por lo dicho- que la revisión salarial también procedería en el inusual supuesto de que el IPC real fuese menor que el previsto, esa voluntad de los negociadoras habría de plasmarse en una redacción de palmaria claridad, en tanto que divergente con el tradicional clausulado.

CUARTO

1.- La precedente conclusión nos lleva a desestimar -igualmente- la segunda de las denuncias efectuada en el recurso, la referida a supuesta infracción del art. 1964 del Código Civil . La base de tal denuncia es la de que se ha producido el enriquecimiento injusto de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo, pues si el incremento debido -se razona- era el IPC real más la ganancia del poder adquisitivo [1,9 %], la percepción material de un aumento del 2 % comporta un exceso del 0,1 %. Ahora bien, tal como se ha indicado, el Convenio Colectivo no contempló la hipótesis de que la denuncia parte [revisión a la baja] y por ello no concurren los requisitos de la figura de que tratamos, el enriquecimiento injusto, que es institución consagrada por la jurisprudencia a partir de la STS 12/01/43 y que tiene en nuestro ordenamiento jurídico una proyección general -hoy expresamente reconocida en el art. 10.9. 3.º CC- que trasciende su recepción individualizada en algunas normas, requiriendo tres presupuestos: 1.º) la existencia de un enriquecimiento, que puede consistir tanto en un incremento patrimonial o como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o gasto; 2.º) la producción, en correlación con el enriquecimiento, de un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona; y 3.º) la ausencia de causa que justifique ese desplazamiento patrimonial, pues si el mismo tiene lugar en virtud de un acto lícito capaz de justificarlo, no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa (aparte de otras muchas anteriores, SSTS -Sala I- 09/02/09 -rec. 2689/03-; y 27/10/06 -rec. 561/00-. Y sentencias -Sala IV- 21/12/84; 30/01/85; 25/06/85; 20/01/87; 05/05/05 -rec. 1899/04-; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Puntualizando la jurisprudencia que la doctrina del enriquecimiento injusto «resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso» (SSTS -Sala I- 08/02/07 -rec. 4940/99-; 28/02/07; 04/06/07 -rec. 2476/00-; y 18/02/09 -rec. 1175/04 -). Y ya hemos dicho que ese desplazamiento patrimonial al que la recurrente califica de injusto, carece de toda reprochabilidad por ampararse en la legítima causa que el Convenio Colectivo significa.

  1. - Y ni que decir tiene que la misma suerte desfavorable corresponde a la tercera de las denuncias

[infracción de los arts. 1195 y siguientes, y 1202 CC, así como 26.5 ET], porque si no procedía «regularizar» por exceso el incremento salarial, ninguna cantidad de más habría sido percibida y mal puede la empresa acudir a fenómeno compensatorio alguno. Lo único argumentable sería -en plano puramente teórico- la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, pero ni siquiera tal planteamiento podría justificar la consecuencia que se pretende, pues únicamente cabría aplicar la cláusula «rebus sic stantibus» -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa, como se ha hecho en autos con los descuentos salariales que el Conflicto Colectivo impugna y que la sentencia recurrida ha proscrito (así, SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00-; 26/04/07 -rco 84/06-; y 14/10/08 -rco 129/07-). Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97-; 16/04/99 -rec 2865/98-; 26/04/07 -rco 84/06-; 14/10/08 -rco 129/07 -). Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial -0,1 %- puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y debe ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SL» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22/06/2006 [autos 61/09], acogiendo demanda interpuesta por los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS» y «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

215 sentencias
  • STS 256/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Marzo 2017
    ...de casación 123/2013 ), "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter......
  • STSJ Castilla-La Mancha 395/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...condiciones de aplicación de tal cláusula contractual vienen resumidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 y 5 de abril de 2010, que citan doctrina anterior, en el sentido "Únicamente cabría aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" -y restrictivamente, además- cua......
  • STSJ Comunidad de Madrid 499/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interp......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09-).". También dice el Tribunal Supremo en la misma sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Descuelgue e inaplicación del contenido normativo del convenio colectivo
    • España
    • Negociación colectiva y gobernanza de las relaciones laborales: una lectura de la jurisprudencia tras la reforma laboral
    • 5 Diciembre 2016
    ...pretendiendo la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Recuerda, al respecto, la reiterada doctrina del TS (por todas STS de 5 abril 2010, rec. 119/2009): esta cláusula es de aplicación a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo cuando la alteración de las circunstancias in......
  • Responsabilidad extracontractual y contractual: barrera entre ambas
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 46, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ... ... 1902 y 1903 respectivamente ... Según la STS de 24 de julio de 1969 hay responsabilidad contractual si se cumple un ... En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1999, conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de ... STS de 7 de octubre de 2010: La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es ... Culpa in vigilando o in educando ... Así se pronuncian las STS de 5 ... ...
  • El derecho a la última palabra: configuración jurisprudencial
    • España
    • Principios y garantías procesales Proceso penal
    • 12 Octubre 2013
    ...textos procesales, los órganos judiciales efectúan una interpretación amplia del derecho a la última palabra, así, por ejemplo, la STS de 5 de abril de 2010 destacó: «El precepto que venimos examinando, se limita a señalar que los que utilicen el derecho a la última palabra se ceñirán a lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR