STS, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2011, en actuaciones nº 95/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. contra COFIVACASA (empresa absorvente por fusión de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), MAPFRE- MUSINI VIDA S.A., MCA-UGT, EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), ESK-CUIS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS representado por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT) representado por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA representada por la Letrada Doña Naiara Olaskoaga Bereziartua.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y los miembros nominados por la Sección Sindical de Comisiones Obreras como parte de la Comisión de Seguimiento del EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO 58/01 de BABCOCK WILCOX ESPAÑA S.A. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia mediante la cual: - Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo 58/01) a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial del IPC estatal definitivo del 2008 (0,8%) y 2% a cuenta. - E igualmente a abonar al mismo colectivo las cantidades descontadas en sus nóminas en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuento, con todos los derechos que tal devolución conlleve. - Declarando igualmente el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6% y del 1,2% para los años 2008 y 2009, como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y los miembros nominados por la Sección Sindical de Comisiones Obreras como parte en la Comisión de Seguimiento del EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO 58/01 , UGT y ELA contra COFIVACASA, SEPI y MAPFRE- MUSINI VIDA, SA, que no compareció debidamente citada, en debida forma, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI. 2.- Desestimar la excepción de prescripción respecto del primer punto del suplico. 3.- Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, trabajadores incluidos en el ERE 58/01, a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial IPC estatal definitivo del 2008 (0,8%) y 2% y se les abone las cantidades descontadas en sus nómina de en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuenta, con todos los derechos que tal devolución conlleve. Declarar el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6% y del 1,2% para los años 2008 y 2009, como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 22 de febrero de 2001 la representación de la empresa BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA, (BWE) cuyo accionista exclusivo era la empresa pública SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y los miembros del Comité de Empresa de Babcock del centro de trabajo de Galindo y de Madrid y las Secciones Sindicales de ambos comités según su representación, UGT, CC OO y ELA firmaron un Acuerdo Socio-Laboral. El acta de este Acuerdo está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. 2º.- El Acuerdo antes citado y ERE que se derivó del mismo fueron aprobados por la Dirección General de Trabajo y quedó registrado como ERE 58/01. 3º.- En la cláusula 8 del Acuerdo Socio-Laboral se constituyó una Comisión de Seguimiento de carácter paritario con el fin de que se ocupara de todas las cuestiones relativas a la interpretación, aplicación y vigilancia del Acuerdo. Sus decisiones serán de carácter vinculante para las partes cuando los trabajadores afectados y empresa de común acuerdo decidan someterse a sus decisiones. 4º.- BWE para cumplir la obligación legal de externalizar el importe económico de los compromisos derivados del ERE firmó un contrato de aseguramiento con MUSINI VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contrato aportado a los autos y que se da por reproducido. En lo que afecta al presente conflicto, en el art. 1 del contrato párrafo 2-1- 2ºs e dice lo siguiente: "Dicho Garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de cada año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falta de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de cada año el IPC previsto por el Gobierno par ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente". 5º.- En los años posteriores a la firma del contrato la Comisión Sindical convocó, en los primeros meses del año, al personal del ERE 58/01 a la celebración de una asamblea con el fin, entre otros, de informar sobre los incrementos salariales para el año en curso y la regularización del salario del año anterior. El día 10 de marzo de 2009 la COMISIÓN SINDICAL dirige un escrito al personal del ERE 58/01 cuyo asunto es SALARIOS PERSONAL ERE 58/0º PARA 2008 E INCREMENTO PARA 2009. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente. En él se explica a los trabajadores la causa del descuento en la nómina de febrero de 2009 de la diferencia entre el IPC previsto, 2% y el IPC real para el año 2008, 1,4%. La empresa procedió efectivamente a descontar la diferencia entre ambos datos. En la circular se dice textualmente: "Ante dicha decisión de la empresa, los representantes de la Comisión Sindical expresamos nuestro desacuerdo con la medida, a pesar de reconocer que una interpretación "legalista" de lo establecido en el ERE lo facultaba.". 6º.- En la circular de 18 de febrero de 2010 la Comisión Sindical comunica a los trabajadores del ERE 58/01, el descuento en la nómina de febrero y de marzo de 2010 del diferencial entre el IPC previsto 2% y el real definitivo para 2009, 0,8%. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido. En ella, por lo que afecta el presente conflicto, se solicita por la representación Sindical de forma extraordinaria no descontar de los salarios pagados en 2009, el diferencial resultante de detraer del 2% aplicado a cuenta el 0,8% del IPC real. 7º.- En la circular de la Comisión Sindical de 22 de febrero de 2011, aportada a los autos y se da por reproducido íntegramente. En ella se informa de la regularización de los salarios de 2010 de acuerdo con la diferencial resultante entre el IPC previsto y el IPC real, en este supuesto favorable a los trabajadores en 2% y la falta de subida a cuenta del IPC para este año al haberse establecido en los Presupuestos Generales del Estado la congelación de las pensiones contributivas en 2011. 8º.- En fecha 31 de marzo de 2011 se celebra reunión extraordinaria de la Comisión Sindical en la Comisión de Seguimiento del ERE 58/01. En ella se informa del acto de conciliación celebrado en el PRECO el 11 de marzo de 2011 por demanda de conflicto colectivo contra COFIVACASA o SEPI y/o MAPFRE-MUSINI. Se informa asimismo de la interposición de demanda de mediación por conflicto colectivo, a presentar ante el SIMA. El acta de la reunión está aportada a los autos y se da por reproducida. 9º.- El día 12 de abril de 2011 se celebró ante el SIMA procedimiento de mediación que resultó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.".

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó en fecha 30 de junio de 2011 auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a la aclaración solicitada y en el fundamento de derecho segundo, inciso quinto, debe quedar redactado del siguiente modo: En el acto del juicio la letrada representante de CC OO se ratificó en la demanda.... y las representantes de UGT y ELA se adhirieron a la misma.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las demandas origen de este procedimiento se pretendió por los sindicatos demandantes que: Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo 58/01) a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial del IPC estatal definitivo del 2008 (0,8%) y 2% a cuenta.

E igualmente a abonar al mismo colectivo las cantidades descontadas en sus nóminas en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuento, con todos los derechos que tal devolución conlleve.

Declarando igualmente el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6% y del 1,2% para los años 2008 y 2009, como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso, declaró la falta de legitimación pasiva de la SEPI, y acogió las demás pretensiones del suplico declarando el derecho de los trabajadores afectados a la efectividad de las pretensiones ejercitadas, desestimando la excepción de prescripción respecto del primer punto del suplico, al entender que en los procesos de conflicto colectivo no era estimable la excepción de prescripción de las acciones declarativas, carácter que tenían las ejercitadas, excepción que podría esgrimirse luego en las reclamaciones individuales posteriores.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de COFIVACASA el presente recurso de casación ordinaria, fundado en tres motivos: el primero alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, el segundo insistiendo en la prescripción de la reclamación correspondiente al año 2008 y el tercero alegando que la interpretación errónea de la cláusula interpretada, que debió ser interpretada como ella lo hizo.

SEGUNDO

En el presente Conflicto Colectivo se cuestionó la forma de interpretar y aplicar la recurrente determinada cláusula por la que en el ERE 58/01 que afectó a 465 trabajadores, se pactó la garantía de ingresos para los mismos y su actualización anual.

Sentado el objeto del Conflicto Colectivo que nos ocupa, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento que, ex novo, plantea la recurrente y que debe examinarse porque es cuestión de orden público procesal e ineludible acatamiento la de determinar el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada, lo que hace que la misma pueda suscitarse en cualquier momento.

En efecto, dada la fecha de iniciación del proceso, es de aplicar el artículo 151-1 de la L.P.L . entonces vigente y la reiterada doctrina de esta Sala sobre esa modalidad procesal. Como muestra de esa doctrina cabe citar, entre otras, nuestras sentencias de 26 de mayo de 2009 (R. 107/2008 ), 9 de octubre de 2012 (R. 2224/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 255/2011 ) y las que en ellas se citan. Como se dice en la última de las sentencias citadas: " las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto ".

En el presente caso existe un grupo de trabajadores, los afectados por el ERE 58/01 que, aunque se puedan individualizar, tienen un interés común, un general del grupo que consiste en la interpretación de una norma pactada y de la práctica empresarial que la aplica, lo que hace que por encima de las circunstancias personales de cada uno que se verán en el ulterior proceso individual, exista un interés común que puede y debe ser sustanciado en el proceso de conflicto colectivo, pues la sentencia recurrida se ha limitado a declarar la interpretación que procede del acuerdo controvertido, pero sólo produce efectos de cosa juzgada en ese particular y no con relación al caso concreto de cada afectado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 59, números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse estimado la prescripción de las diferencias del año 2008 que se reclaman.

El motivo no puede prosperar porque, como ha declarado esta Sala en múltiples sentencias, la acción colectiva no prescribe mientras se encuentre vigente la norma convencional en que se funda ( SSTS. 26-12-06 (R. 137/04 ), 27-6-08 (R. 107/06 ), mientras que las acciones individuales que nacen de esa norma prescriben al año de haberse podido ejercitar, si bien el plazo prescriptivo lo interrumpe la tramitación de un proceso colectivo sobre la misma cuestión. Como se dice en nuestra sentencia de 14-9-10 (Rcud. 3883/2009 ) y en las que en ella se citan: "De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993 ), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993 ) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 )".

Consiguientemente, acierta la sentencia recurrida cuando rechaza la excepción de prescripción, sin perjuicio de que la misma pueda ser estimada en los futuros procesos individuales en atención a las circunstancias personales de cada interesado en el presente Conflicto Colectivo.

CUARTO

1. El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución 3-1-c ) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , 3-1 , 1281 , 1282 , 1901 y 1256 del Código Civil , al entender la recurrente que es incorrecta la interpretación de la cláusula controvertida que hace la sentencia recurrida.

La cláusula a interpretar dice: "Dicho Garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de cada año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falta de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de cada año el IPC previsto por el Gobierno par ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente".

  1. Sentado lo anterior, conviene recordar igualmente, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a estimar el recurso porque, aunque es cierto que esta Sala, cual señala la sentencia recurrida, tiene declarado (S.TS. 22-11-10 (Rec. 228/09 ) y 1-3-11 (Rec. 109/10 ) que para que se produzca revisión salarial a la baja es preciso que así se haya pactado de forma clara y expresa en el pacto que establece la revisión, no lo es menos que en el presente caso de la literalidad del pacto y de los términos del mismo se deriva que se pactó que la revisión practicada a principios de año era provisional y que a final de año se practicaría una regularización (ajuste) de ese incremento provisional con efectos retroactivos. En efecto, el pacto interpretado empieza sentando que la intención de los contratantes es actualizar el "garantizado" a principios de cada año con el IPC real de incremento de la vida. Luego, para articular el logro de ese objetivo, dice que a comienzos de cada año se aplicará el IPC previsto, actualización que "se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado", expresión con la que se viene a decir que el incremento practicado con el IPC previsto se regulariza, se ajusta a la fecha en que se practicó, con efectos retroactivos, retroactividad que en nuestro derecho, conforme a su propio significado, comporta el que la regularización, el ajuste, retrotraiga sus efectos económicos a la fecha en la que se practicó la revisión provisional que se ajusta definitivamente. Así pues, como en el presente caso existe pacto especial sobre los efectos de la regularización definitiva, procede revocar la sentencia que no lo estimó así y seguir el criterio sentado por nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2011 (R.O. 1/2011 ), dictada en un supuesto parecido.

    Item más, conviene destacar que la literalidad del acuerdo deja más claro, aún, el hecho de que las actualizaciones futuras deben hacerse con base al "garantizado" actualizado con arreglo al IPC real, pues esta Sala en supuestos parecidos al que nos ocupa ya ha declarado que los incrementos efectuados con arreglo al IPC previsto no se consolidan en la retribución y sirven para el cálculo de las actualizaciones de los años siguientes. En este sentido se han pronunciado nuestras sentencias de 31 de mayo de 2012 (R. 160/11 ), 10 de julio de 2012 (R. 161/11 ) y 22 de abril de 2013 (R. 50/11 ) en supuestos parecidos al de autos argumentándose esta solución en las dos últimas diciendo: "La primera es el respeto al tenor literal de las cláusulas de los convenios ( art. 1281 CC ), que obliga en el caso con toda claridad a efectuar la regularización las percepciones de los trabajadores prejubilados "revisándose con arreglo al IPC real cuando éste se conozca"...".

    "La anterior conclusión no puede menos de confirmarse a la vista de las consecuencias que derivarían de la tesis sostenida por los sindicatos, consecuencias que no cabe pensar que los negociadores hubieran tenido intención de aceptar ( arts. 1283 y 1285 CC ). No es imaginable, ciertamente, que las partes del acuerdo colectivo cuestionado hayan querido acumular y consolidar indefinidamente subidas o incrementos irreales de percepciones, contrariando no sólo la letra de las referidas cláusulas del acuerdo, sino también "el sentido" o finalidad de ajuste o regularización pretendido por tales cláusulas".

    Por todo lo razonado procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar las demandas. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2011, en actuaciones nº 95/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. contra COFIVACASA (empresa absorvente por fusión de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), MAPFRE-MUSINI VIDA S.A., MCA-UGT, EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), ESK-CUIS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos las demandas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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